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C. V.S. SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ... · Colegiado en Materia de Trabajo del...

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1 EXP. NÚM.1995/10 C. V.S. SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN PRIMERA SALA L A U D O México, Distrito Federal a veintiocho de octubre de dos mil quince.------------------------------------------------------------------- VISTOS, los presentes autos para dictar resolución definitiva; a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , que resolvió el amparo directo DT.- 2021/2014 promovido por el SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a fin de estar debidamente firmado el laudo correspondiente. --------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Con fecha 30 de junio de 2014, esta Sala dicto laudo en el que se estableció en su punto resolutivo lo siguiente: PRIMERO.- El C. acreditó en forma parcial su acción, el Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó de igual manera sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se condena al titular demandado de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reinstalar al C. en el puesto de base, con categoría de JEFE DE SISTEMAS
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Page 1: C. V.S. SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ... · Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , que ... R E S U L T A N D O . 1.-Con fecha 30 de junio de 2014, esta

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EXP. NÚM.1995/10

C.

V.S. SECRETARIA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO

REINSTALACIÓN

PRIMERA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a veintiocho de octubre de dos

mil quince.-------------------------------------------------------------------

VISTOS, los presentes autos para dictar

resolución definitiva; a fin de cumplimentar en sus términos

la ejecutoria emitida por el Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , que

resolvió el amparo directo DT.- 2021/2014 promovido por el

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a

fin de estar debidamente firmado el laudo

correspondiente. ---------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha 30 de junio de 2014, esta Sala

dicto laudo en el que se estableció en su punto resolutivo lo

siguiente: “PRIMERO.- El C.

acreditó en forma parcial su acción, el Titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

justificó de igual manera sus excepciones y defensas.-

SEGUNDO.- Se condena al titular demandado de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a

reinstalar al C. en el

puesto de base, con categoría de JEFE DE SISTEMAS

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ADMINISTRATIVOS, adscrito a la Dirección General de

recursos Materiales y Servicios Generales, con horario de

labores de las 09:00 hasta las 18:00horas de lunes a

viernes, al pago de la prima vacacional partir del 2010, al

pago del aguinaldo partir del 2010; a cubrir y respetar el

concepto de fondo de pensiones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, a cubrir las aportaciones al Sistema de Ahorro

para el Retiro (SAR), al Fondo Nacional de Ahorro

Capitalizable (FONAC), a partir del 2010; al pago de

salarios caídos, se ordena abrir el correspondiente

incidente de liquidación a efecto de que se cuantifiquen los

salarios vencidos posteriores al 04 de septiembre de 2014,

así como los incrementos que sufra la plaza, prestaciones

que reclamó en los numerales 1), 2), 3), 4), y 7), en

términos y fundamentos de los considerandos respectivos de

este fallo.- TERCERO.- Se absuelve al titular demandado de

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del

pago de las vacaciones por el 2009 y las que se sigan

generando, del pago por concepto de vales de despensa

bonos y otras prestaciones, del pago y reembolso de los

gastos médicos de hospitalización y medicamentos, del pago

de los intereses que se llegará a generar hasta que se dé

total cumplimiento al laudo.” --------------------------------------------

2.- Inconforme con la anterior resolución el

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

interpuso juicio de amparo en su contra, tocando conocer de

éste al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, resolviendo bajo el amparo

directo DT.- 2021/2014, mediante ejecutoria pronunciada el

27 de agosto del 2015 que en su parte conducente dice: “En

las relacionadas circunstancias y al quedar acreditado que el

laudo reclamado es violatorio de derechos de la quejosa, lo

procedente es conceder el amparo y protección que de la

Justicia de la Unión se solicita al respecto; para el efecto de

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que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y

en su lugar emita otro en donde siguiendo los lineamientos

de esta ejecutoria, establezca que la relación laboral que

existió por las partes se rigió al tenor de la última

contratación, que al fenecer la vigencia de ésta, se dio por

terminada la relación laboral sin responsabilidad para el

patrón, de conformidad con el artículo 46, fracción II, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

lo que no procede la reinstalación reclamada y las

prestaciones que de ella deriva; en consecuencia, deberá

ocuparse únicamente respecto al reclamo que no deriva de

la acción principal, asimismo deberá prescindir del hecho de

que el actor reclamó el reconocimiento de antigüedad y el

otorgamiento de la constancia respectiva. En la inteligencia

de que deberá reiterar las absoluciones al pago de

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo dos mil nueve,

vales de despensa, bonos, gastos médicos y pago de

intereses por no ser materia de este juicio de amparo.” --------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I de la Ley de amparo establece

que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto

restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía

individual violada restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación. --------------------------------------

II.- En cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, este

Tribunal deja sin efecto el laudo de fecha 04 de junio del

2013, y emite otro en los siguientes términos, reiterando que

la Litis en el presente asunto se concreta en determinar y

resolver si el actor tiene derecho para reclamar la

reinstalación en el puesto de jefe de administrativos con

adscripción en la Dirección General de Recursos Materiales

y Servicios Generales.- O bien, como lo manifiesta el titular

demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público (foja

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31), carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones antes señaladas, toda vez que el mismo actor

presento su escrito de renuncia de fecha 31 de diciembre de

2009 por así convenir a sus intereses personales con

carácter de irrevocable al puesto de jefe de sistemas

administrativos, reconociendo expresamente no poder

continuar prestando sus servicios, por lo que devolvió el

material que le fue proporcionado para el desempeño de sus

actividades contratadas por la dependencia, por lo que si

suscribió su renuncia con carácter de irrevocable al puesto

de analista técnico que venía desempeñando como personal

eventual con el objeto de no seguir prestando sus servicios

para el titular demandado, ello significa su voluntad libre y

soberana respecto al ejercicio de un derecho que tiene como

trabajador y que es un acto unilateral que por sí solo surte

sus efectos.- Atento a lo anterior se concluye que

corresponde la carga de la prueba al titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

acreditar sus excepciones y defensas, así como a la C.

acreditar lo referente a

la renuncia del 16 de diciembre de 2009, con fundamento en

el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, resultando aplicable al caso

concreto la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: -

Época: Décima Época Registro: 2003135 Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/2 (10a.) Pag. 1786 “RENUNCIA O CONVENIO FINIQUITO FIRMADO BAJO COACCIÓN O ENGAÑO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LOS HECHOS EN QUE LO SUSTENTA.- Cuando el trabajador manifiesta que firmó la renuncia al trabajo o un convenio finiquito mediante coacción o engaño, a él corresponde demostrar tales

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circunstancias, siendo insuficiente para acreditar lo aseverado las documentales en las que aparece que fue separado, por ejemplo, por reajuste de personal o reestructuración, en virtud de que con ellas no se acredita plenamente el hecho en el que se sustentó el engaño para obtener la renuncia.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.” ----------------------------------------------------------------

Ill.- Por la forma en que quedó establecida la Litis, se

procede en primer lugar a analizar las pruebas aportadas por

el C. I.-

CONFESIONAL, a cargo de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, admitida en audiencia

de 13 de octubre de 2011 (foja 128), desahogada en diversa

de 18 de enero de 2012 (foja 137), adquiriendo valor

probatorio pues el absolvente contestó afirmativamente las

posiciones 2, 4, 6 y 7, que previamente fueron calificadas de

legales, manifestando que el actor se encontraba adscrito a

la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios

Generales, en un horario de labores de las 9:00 am a las

18:00 pm de lunes a viernes, con el puesto de Jefe de

Sistemas Administrativos y que el actor desempeñaba sus

funciones siempre con esmero, puntualidad, eficiencia y

honestidad.- 2 LA CONFESIONAL PARA HECHOS

PROPIOS a cargo del C.

, admitida en audiencia de 13 de octubre de

2011 (foja 128), y desahogada en diversa del 13 de marzo

de 2013 (foja 157), adquiriendo valor probatorio para

acreditar que el absolvente contestó afirmativamente la

posición número 1, manifestando que en el mes de

diciembre de 2009 laboró para la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público.- 3 LA DOCUMENTAL consistente en el

expediente personal a nombre del actor, admitida en

audiencia de 13 de octubre de 2011 (foja 128), se

desahogó por su propia y especial naturaleza, el cual se

tiene a la vista por lo que adquiere valor probatorio para

acreditar que dentro del mismo obra diversas

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documentales referentes a la vida laboral del actor con el

titular demandado.- 4 LA DOCUMENTAL consistente en

veinte recibos de pago del periodo correspondiente del 27

de marzo, 14 de abril, 29 de abril, 14 de mayo, 20 de

mayo, 12 de junio, 29 de junio, 16 de julio, 14 de julio, 29

de julio, 13 de agosto, 28 de agosto, 14 de septiembre 29

de septiembre, 14 de octubre, 29 de octubre, 13 de

noviembre, 30 de noviembre, 15 de diciembre y 18 de

diciembre todos de 2009 (foja 16 a 20), admitida en

audiencia de 13 de octubre de 2011 (foja 128), se

desahogó por su propia y especial naturaleza, adquiriendo

valor probatorio para acreditar que en dichos documentos

aparece el nombre del actor con el puesto CF34833, como

Jefe de Sistemas Administrativos, plaza 073212, nivel 8,

adscrito a la Dirección General de Recursos Materiales y

Servicios Generales, con un sueldo bruto quincenal

$4,020.00.- 5 LA DOCUMENTAL consistente en credencial

emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

(foja 21) admitida en audiencia de 13 de octubre de 2011

(foja 128), se desahogó por su propia y especial

naturaleza, adquiriendo valor probatorio para acreditar que

dicho documento fue expedido por el titular demandado a

nombre del actor, con número 21307, con adscripción a la

Dirección General de Recursos Materiales y Servicios

Generales con una vigencia de 2009 al 2012.- 6 LA

DOCUMENTAL consistente en solicitud/autorización

individual de vacaciones del 28 de septiembre de 2000

(foja 22), admitida en audiencia de 13 de octubre de 2011

(foja 128) se desahogó por su propia y especial naturaleza,

adquiriendo valor probatorio para acreditar que dicho

documento fue extendido a nombre del actor, con una

fecha de ingreso a la dependencia del 16 de marzo de

2009, adscrito a la Dirección de Innovación y Monitoreo de

la prestación de servicios con el puesto de jefe de sistemas

administrativos, autorizando el primer periodo vacacional

de 2009, es decir del 29 de septiembre a 5 de octubre de

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dicho año.- 7 LA DOCUMENTAL consistente en aviso de

alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado del trabajador del 22 de junio

del 2009 (foja 21),admitida en audiencia de 13 de octubre

de 2011 (foja 128), se desahogó por su propia y especial

naturaleza, adquiriendo valor probatorio para acreditar que

el demandado cotizó ante dicho Instituto las cuotas de

seguridad social, así como la fecha de ingresó del actor del

16 de marzo del 2009.- 8 LA TESTIMONIAL a cargo de los

, a, admitida en audiencia de 13

de octubre de 2011 (foja 128), se desahogó en diversa del

19 de enero de 2012 (foja 139), sin embargo carece de

valor probatorio toda vez que se trata de testigos de

oídas.- Finalmente 9 y 10 LA INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y

HUMANA se desahogaron por su propia y especial

naturaleza, serán valoradas con las demás pruebas

aportadas por las partes. --------------------------------------------

IV.- Por la forma en que quedó establecida la Litis, se

procede en primer lugar a analizar las pruebas aportadas por

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO:

1 CONFESIONAL, a cargo del hoy actor, el C.

admitida en audiencia de 13 de

octubre de 2011 (foja 128), desahogada en diversa de 18 de

enero de 2012 (foja 134), adquiere valor probatorio para

acreditar que el absolvente contestó afirmativamente las

posiciones 3, 4 y 5, manifestando que: se encontraba

adscrito a la Dirección General de Recursos Materiales y

Servicios Generales, teniendo un horario comprendido de las

9:00 horas a las 18:00 horas, de lunes a viernes de cada

semana con una hora de descanso para tomar alimentos, y

que no fue cesado por el titular demandado; II.- LAS

DOCUMENTALES consistentes en: 1) ESCRITO DE

RENUNCIA del 31 de diciembre de 2009 (foja 72), admitida

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en audiencia de 13 de octubre de 2011 (foja 128), se

desahogó por su propia y especial naturaleza, toda vez que

dicho documento no fue objetado por el actor, adquiere pleno

valor probatorio, para acreditar que el actor suscribió dicho

documento en la fecha antes referida, manifestando que por

así convenir a sus intereses personales presentaba la

renuncia con carácter de irrevocable al puesto de Analista

Técnico que venía desempeñando como personal eventual,

resultando aplicable en la valoración la jurisprudencia que se

cita y que a la letra estipula: --------------------------------------------

Época: Décima Época Registro: 2003741 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/6 (10a.) Pag. 1459 “RENUNCIA POR ESCRITO. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 802, 811 Y 880, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).- El escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el trabajador mediante el cual expresa al patrón su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral. Por ello, cuando en un juicio el tema se centra en determinar si el patrón despidió al obrero o si éste renunció por escrito a su empleo, como tal manifestación se expresa en un documento privado que se atribuye a una de las partes, de la interpretación de los artículos 802, 811 y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas pueden presentarse dos supuestos que inciden en su valoración, según sea el caso: 1. Cuando el documento privado en el que se manifiesta la renuncia no es objetado por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), entonces opera el reconocimiento tácito como medio de perfeccionamiento, cuya consecuencia es tener por admitido el documento en el que consta la renuncia, como si hubiera sido reconocido expresamente y, por tanto, adquiere plena validez como prueba del acto que en él se hizo constar (renuncia). 2. Cuando el documento se objeta por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), en cuyo supuesto también la renuncia por

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escrito es susceptible de adquirir pleno valor probatorio en los siguientes casos: a) si el trabajador desconoció tanto el contenido como la firma o huella plasmadas en el documento exhibido por el patrón, entonces tiene la carga probatoria de acreditar el hecho en el que se sustenta su impugnación de falsedad, ya que de no hacerlo, la renuncia por escrito adquiere plena validez y, b) si el trabajador desconoció el contenido, pero reconoció expresa o tácitamente la firma o la huella, entonces se le reputa autor del documento, por lo que también le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, pues de no hacerlo, la renuncia adquirirá valor probatorio.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN” -------------------------------------------------

2) CONSTANCIA DE SERVICIOS del 30 de agosto de 2010

(foja 73), admitida en audiencia de 13 de octubre de 2011

(foja 128), se desahogó por su propia y especial naturaleza,

adquiriendo valor probatorio para acreditar que dicho

documento se encuentra suscrito por el Subdirector dirigido

al Subdirector de lo Contencioso Laboral de la Dirección de

Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos

Humanos manifestando que el C.

que la ingresó el 16 de marzo de 2009 al

servicio del titular demandado, con un puesto eventual de

Jefe de Sistemas Administrativos con un horario diurno y un

sueldo de $5,425.00 y con baja por término de contrato el 15

de diciembre de 2009.- 3) AVISO DE CAMBIO DE

SITUACIÓN DE PERSONAL FEDERAL número 712-109

(foja 74), admitida en audiencia de 13 de octubre de 2011

(foja 128), se desahogó por su propia y especial naturaleza,

sin embargo al tratarse de una copia simple, adminculada

con las demás probanzas que obran en autos, adquiere valor

probatorio de indicio, respecto del puesto desempeñado por

el trabajador actor como Jefe de Sistemas Administrativos

“ZB”, nivel 8 y que el 31 de diciembre causo baja por

renuncia.- 4) 22 CONSTANCIAS DE PERCEPCIONES Y

DEDUCCIONES, NUMERO DP/SP/375//2010 del 1 de

septiembre del 2010 (foja 75 a 96), admitida en audiencia de

13 de octubre de 2011 (foja 128), se desahogó por su propia

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y especial naturaleza, adquiriendo valor probatorio para

acreditar que la Subdirectora de Recursos Humanos expidió

dichas constancias, en donde aparece el nombre del actor

con clave 06-712-1103CF34833/073212, del periodo

comprendido de la segunda quincena de marzo a la segunda

quincena de diciembre de 2009, en donde el actor recibió un

sueldo bruto quincenal de $5,047.01.- 5) CONSTANCIA DE

NOMBRAMIENTO Y/O ASIGNACIÓN DE

REMUNERACIÓN N°-712323, del 13 de marzo de 2009 (foja

97), admitida en audiencia de 13 de octubre de 2011 (foja

128), se desahogó por su propia y especial naturaleza,

adquiriendo valor probatorio para acreditar que el titular

demandado expidió dicho nombramiento a nombre del actor,

con un tipo de movimiento eventual adscrito a la Dirección

General de Recursos Materiales y Servicios Generales, con

un horario diurno, como Jefe de Sistemas Administrativos

“ZB”, Código CF34833, Nivel 8, tipo de nombramiento de

Confianza y un sueldo bruto de $5,125.00.- 6) AL 25)

LISTADOS DE NÓMINA ORDINARIA DE PAGO DE

PERSONAL EVENTUAL de la quincena 07 a la quincena 24

del año 2009 (foja 98 a 118), admitidas en audiencia de 13

de octubre de 2011 (foja 128), se desahogaron por su propia

y especial naturaleza, adquiriendo valor probatorio para

acreditar que al actor se le cubrió puntualmente el pago de

su salario quincena con quincena cobrando en el último de

ellos la cantidad de $4,093.23, asimismo a foja 118 se

aprecia que el titular demandado cubrió el pago de $8,450.00

por concepto de vales de despensa del año 2009, de la

misma forma a fojas 116 y 117 se desprende que también se

cumplió con el pago correspondiente al concepto de

aguinaldo del año 2009, por la cantidad de $5,766.84.-

Finalmente III y IV LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES

Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA se desahogaron

por su propia y especial naturaleza, serán valoradas con las

demás pruebas aportadas por las partes. -----------------------

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VI.- De los anteriores elementos de convicción debidamente

valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera

lógica y natural, en relación con la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada,

este juzgador llega a las conclusiones siguientes: ---------------

De lo anterior, se tiene en primer término que el titular

demandado se excepcionó, señalando que el C.

actor en este juicio

renunció voluntariamente el día 31 de diciembre del 2009, al

puesto que desempeñaba como Jefe de Unidad

Departamental “A”, para lo cual ofreció como prueba la

documental consistente en el escrito de renuncia del 31 de

diciembre de 2009 (foja 72), de la cual se desprende que el

actor renuncio al puesto de Analista Técnico en la fecha

antes referida; sin embargo de las documentales que obran

en autos, en especial de los Comprobantes de percepciones

y deducciones (foja 16 a 20), del aviso de cambio de

situación de personal federal número 712-109 (foja 74), de

las cuales se aprecia claramente que el actor se desempeñó

para el titular demandado en el puesto CF33883, Jefe de

Sistemas Administrativos, nivel 8, por lo que al haber

renunciado el actor a un puesto diverso al que desempeñaba

dicha escrito es ineficaz para acreditar que el actor renunció

como Jefe de Sistemas Administrativos, nivel 8, puesto

CF33883, aunado a lo anterior, el accionante se dice cesado

el 21 de diciembre del 2009, y la renuncia data el 31 de

diciembre del mismo año, por lo que correspondía al titular

demandado la carga de la prueba, y si bien es cierto, el

escrito de renuncia determina la fecha hasta la cual subsistió

la relación de trabajo, también lo es que ese elemento no

hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí

solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal

contenida en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal

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del Trabajo de aplicación supletoria, los cuales establecen

que: ---------------------------------------------------------------------------

“ARTÍCULO 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; 160 IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.” ------------------------------------------------------------------- “ARTÍCULO 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se

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extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.” - “ARTÍCULO 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario” -------------------------------------------------------------------

Así las cosas, si el titular demandado manifestó que el actor

renuncio el 31 de diciembre del 2009, los mencionados

artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces

el trabajador estuvo laborando, para lo cual no basta la sola

exhibición de la renuncia, pues el valor indiciario que tiene

sobre la verdad buscada es puramente lógico. En

consecuencia, la renuncia como simple indicio, debió estar

reforzada con otros elementos de prueba, como lo son las

tarjetas checadoras, los comprobantes de pago de los días

en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia,

entre otros, por lo que resulta improcedente la excepción

encaminada acreditar que el actor renuncio el 31 de

diciembre del 2009 a la plaza de Jefe de Sistemas

Administrativos, puesto CF33883, nivel 8, resultando

aplicable al caso, la siguiente tesis jurisprudencial que a la

letra dice: --------------------------------------------------------------------

Época: Novena Época Registro: 189341 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Julio de 2001 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 27/2001 Página: 429 “CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO

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HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR. - De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, lo que se justifica por la circunstancia de que aquél es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no lo hace, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, aunque es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, también lo es que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los mencionados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo laborando, para lo cual no basta la sola exhibición de la renuncia, pues el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, lo que se infiere de lo dispuesto en el artículo 841 de la señalada ley. En consecuencia, la renuncia como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, medios probatorios que no son los que simplemente perfeccionen el escrito de renuncia, sino que conforme al contenido de los artículos 776, 804 y 805 de la propia ley, puede ser cualquiera que tenga relación directa con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, como las tarjetas checadoras, los comprobantes de pago de los días en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros, cuya valoración quedará al prudente arbitrio de la Junta que conozca del juicio.” -----

Por otra parte, el titular demandado manifestó que el C.

carece de acción y

derecho para solicitar de la demandada todas y cada una de

las prestaciones que reclama, ya que se venía

desempeñando como personal eventual, por lo que no

ostenta la calidad de trabajador de base ya que fue

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contratado para realizar una función determinada, bajo la

modalidad de tiempo u obra determinada(foja 32),. -------------

Aunado a lo anterior, en cumplimiento de la ejecutoria

amparo directo DT.- 2021/2014, así como de los elementos

de prueba que obran en autos y del análisis ya efectuado se

tiene que, el actor C.

acreditó que laboró para el titular demandado a partir del 16

de marzo hasta el 31 de diciembre del 2009, en la plaza de

Jefe de Sistemas Administrativos, puesto CF33883, nivel 8,

lo cual fue acreditado con los comprobantes de liquidación

de pago (foja 16 a 20), lo cual fue aceptado por titular

demandado en el capítulo de hechos de su escrito de

contestación de demanda (foja 47 a 53).- Por su parte, el

titular demandado para justificar sus excepciones ofreció la

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones del 13 de marzo del 2009 (foja 97), en la

cual se desprende claramente el Secretaría expidió dicho

nombramiento a nombre del actor, con un tipo de movimiento

eventual adscrito a la Dirección General de Recursos

Materiales y Servicios Generales, con un horario diurno,

como Jefe de Sistemas Administrativos “ZB”, Código

CF34833, Nivel 8, tipo de nombramiento de Confianza y un

sueldo bruto de $5,125.00, con un tipo de movimiento

EVENTUAL, con una vigencia del 16 de marzo del 2009 al

31 de diciembre del 2009. -----------------------------------------------

De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgó un

contrato por tiempo fijo, y que las funciones que tenía que

desempeñar el accionante solo podían ser realizadas por el

periodo que, en el caso correspondía del 16 de marzo al 31

de diciembre del 2009, por ser el plazo máximo por el cual

fue contratado, con fundamento en el artículo 12 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual a

la letra establece: ----------------------------------------------------------

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Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. --------------------------------------

Así las cosas del numeral antes citado, se desprende que

el Estado puede tener relaciones laborales temporales

bajo dos modalidades, es decir por obra determinada o por

tiempo fijo; lo que interpretado en forma sistemática con lo

dispuesto por el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite

concluir la permisión de que la relación laboral deje de

surtir efectos tratándose de una contratación temporal por

conclusión de su término, y por obra determinada cuando

ésta concluya, de tal suerte que si en el caso concreto la

relación jurídica existente es temporal, por lo que se

concluye que la relación de trabajo que establecieron las

partes fue de naturaleza eventual, ya que si el último

contrato que rigió dicha relación únicamente se limitó al

periodo del 16 de marzo al 31 de diciembre del 2009, así

las cosas tenemos que al término de dicho periodo el

titular no estaba obligado a prorrogarlo y podía entonces

dar por terminada la relación de manera definitiva, sin

responsabilidad para el Estado.- Al caso cobra aplicación

las tesis de jurisprudencia, que a la letra dicen: ------------------

Época: Novena Época Registro: 164512 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 67/2010 Pag. 843 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 843 ”TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

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LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.- Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.” ------------------------------------------------------ Novena Época Registro: 174166 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Laboral

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Tesis: 2a./J. 134/2006 Página: 338 “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.- Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas…”. ------------------------------------------------------ Registró No. 176624 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta XXII, Noviembre de 2005 Página: 6 Tesis: P. XLIX/2005 Tesis Aislada Materia(s): laboral “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal”: --------------------------------

Ahora, si bien se observa que hubo una contratación por un

periodo mayor a los seis meses, es decir del 16 de marzo al

21 de diciembre de 2009; ello no trasciende, en primer lugar,

porque no se debe olvidar que uno de los presupuestos de la

acción de basificación es precisamente que la plaza respecto

de la que se demanda tenga el carácter de permanente y

definitiva, y no sea creada de manera temporal, pero en el

caso, como se ha visto la plaza que ostentó la accionante fue

derivada, con cargo a la partida presupuestal 1202; en

segundo lugar, en razón de que el contrato que rige la

relación laboral, es el que se suscribió y el que rigió que la

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relación laboral fue por tiempo fijo. Por ende; se concluye

que se trata de un trabajador eventual. ------------------------------

En consecuencia, en cumplimiento de la ejecutoria amparo

directo DT.- 2021/2014, se absuelve al titular demandado

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

de reinstalar al actor C.

en la plaza de Jefe de Sistemas Administrativos, del pago de

los salarios caídos, prestaciones que reclamó el actor en

los incisos 1) y 7) del capítulo respectivo de su escrito

inicial de demanda. ------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de las vacaciones por el año 2009 y

las que se sigan generando, se absuelve al Titular

demandado de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO de dicha prestación, en primer lugar porque de las

documentales que obran en autos se desprende que el titular

demandado cubrió puntualmente el pago de las vacaciones

correspondientes al año 2009, y en segundo lugar se

absuelve ya que las vacaciones no se pagan sólo se

disfrutan, pues éstas tienen por objeto que el actor reponga

sus energías, prestación reclamada por la parte actora en el

inciso 2) de su escrito inicial de demanda, a lo anterior sirve

de sustento la siguiente tesis que señala: --------------------------

Tesis XX.106 L Semanario Judicial de la Federación Octava Época 212 744 TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. XIII, Mayo de 1994 Pág. 562 Tesis Aislada (Laboral) “VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE LAS. Una recta interpretación al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe llegar a la conclusión de que los trabajadores tienen

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derecho a que se les concedan las vacaciones con goce de sueldo; por tanto, cuando por cualquier motivo no disfruten el período vacacional respectivo, ello no implica que se tenga derecho a reclamar el pago correspondiente a diez días de salarios por concepto de vacaciones, en la medida que, de estimarse procedente su remuneración, se estaría en el caso de un doble pago, expresamente prohibido por el precepto citado.” ------------------------------------------------

Respecto a la prestación consistente en la prima vacacional,

del año 2009 se absuelve al titular demandado de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de su

pago, toda vez que de los listados de nómina ordinaria de

pago de personal eventual de la quincena 07 a la quincena

24 del año 2009 (foja 98 a 118), prestación reclamada en el

inciso 2) del escrito inicial de demanda. -------------------------

Por lo que respecta al pago del aguinaldo del año 2009, se

absuelve al Titular demandado de su pago, toda vez que

de autos se aprecia que la SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO acreditó que cubrió puntualmente el

pago de dicho concepto, lo cual se desprende de las

documentales ofrecidas éste último, en especial de la

constancia de percepciones y deducciones, así como el

listado de (foja 95, 116 y 117) de autos, prestación

reclamada en el inciso 3) del escrito inicial de demanda. -------

En ese orden de ideas, y por lo anteriormente expuesto

resulta procedente absolver al titular demandado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de cubrir el

concepto de fondo de pensiones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, así como las aportaciones al Sistema de Ahorro

para el Retiro (SAR), al Fondo Nacional de Ahorro

Capitalizable (FONAC), al no resultar procedente la

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prestación principal, prestación que reclamó en los incisos

4), de su escrito inicial de demanda. ---------------------------------

Por otra parte respecto a la prestación marcada con el inciso

5) consistente en el pago de vales de despensa, bonos y

otras prestaciones que se otorguen al personal activo, toda

vez que se trata de una prestación de carácter extralegal, y

el accionante no acreditó su derecho a percibirlo en virtud de

que de las documentales ofrecidas por él mismo no se

desprende que la actora haya recibido el pago de dichas

prestaciones de forma continua y permanente, aunado a

que la actora no está afiliada al sindicato y dichas

prestaciones solo son pagadas a los trabajadores

sindicalizados, razón por la cual se absuelve al Titular

Demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público a pagar a la actora vales de despensa, bonos y

otras prestaciones que se otorguen al personal activo,

prestación reclamada en el inciso 5) de su escrito inicial de

demanda, resultando aplicable al caso concreto la siguiente

tesis jurisprudencial: ------------------------------------------------------

Octava Época Registro: 916169 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Materia(s): Laboral Tesis: 1032 Página: 898 Genealogía: GACETA NÚMERO 69, TESIS I.1o.T. J/56, PÁGINA 29APÉNDICE '95: TESIS 842 PÁGINA 581 PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo,

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que satisface los presupuestos exigidos para ello. ---------------------------------------------------------------------

Se absuelve al titular demandado de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de pagar a al C.

de los gastos

médicos que reclamó la accionante, toda vez que la misma

no probó con la documentación fehaciente que los haya

generado, prestación que reclamó en los incisos 6) del

capítulo respectivo del escrito inicial de demanda,

resultando aplicable la siguiente tesis aislada que a la letra

dice: ----------------------------------------------------------------------

Época: Novena Época Registro: 202424 Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo III, Mayo de 1996 Materia(s): Común Tesis: I.5o.T.12 K Pag. 635 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 635 ”GASTOS MÉDICOS, EL RESARCIMIENTO DE LOS.- El reclamo judicial de los gastos médicos, presupone necesariamente el desahogo de las pruebas pertinentes, demostrativas de las alteraciones de la salud consecutivas de causa a efecto, así como la cuantía a que ascendió el tratamiento, pues sin ninguna probanza de las erogaciones realizadas no es dable llegar a la compensación.- QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO” ---------------------------------------------------------

Por otro lado, por cuanto hace la pretensión reclamada por el

actor en el inciso 8) respecto al pago de los intereses que se

llegaren a generar hasta que se dé total cumplimiento de la

presente, no es procedente la misma ya que el

procedimiento de ejecución se rige por los artículos 150 y

151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, teniendo como medida de apremio la señalada en el

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artículo 148 del mismo ordenamiento, por lo que no ha lugar

a la aplicación de la jurisprudencia que invoca, máxime que

dicha figura no puede ser aplicada por este Tribunal al no

cumplir con los requisitos para ser tomada como supletoria

ya que se trata de una figura no contemplada por la ley de la

materia multicitada y existir una procedimiento de ejecución

diferente. ---------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: --------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.-

PRIMERO.- Se reitera dejar insubsistente el laudo de

fecha 30 de junio de 2014 y el diverso de fecha 23 de

septiembre del actual. ----------------------------------------------------

SEGUNDO.- El C. no

acreditó su acción y el Titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó sus excepciones

y defensas. ------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al titular demandado de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de

reinstalar al C. en el

puesto de base, con categoría de JEFE DE SISTEMAS

ADMINISTRATIVOS, adscrito a la Dirección General de

recursos Materiales y Servicios Generales, con horario de

labores de las 09:00 hasta las 18:00horas de lunes a

viernes; del pago de las vacaciones por el 2009 y las que

se sigan generando durante la tramitación del presente

juicio, del pago del aguinaldo del 2009; de cubrir el

concepto de fondo de pensiones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, la cantidad que corresponda por concepto de

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EXP. NÚM.1995/10

fondo de pensiones y seguro médico, y que realice las

aportaciones al SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO

(SAR), al Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable

(FONAC), por el año 2009; del pago por concepto de vales

de despensa bonos y otras prestaciones que se otorguen

al personal activo por el año 2009; del pago de reembolso

de los gastos médicos de hospitalización y medicamentos;

del pago de salarios caídos, del pago de los intereses que

se llegará a generar hasta que se dé total cumplimiento al

laudo, prestaciones que reclamó en los numerales 1), 2),

3), 4), 5), 6) 7), y 8) en términos y fundamentos de los

considerandos respectivos de este fallo. ----------------------------

Gírese atento oficio de estilo al Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia de trabajo del Primer Circuito,

haciéndole saber que con esta fecha se dio cumplimiento

a su ejecutoria amparo directo DT.- 2021/2014

pronunciada por el mismo. ----------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido. --------------------------------------

1995/10-LAUDO-CMCC-VF

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de

votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

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EXP. NÚM. 1995/10

MAG. REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ

SÁNCHEZ

LIC. JOSÉ LUIS SOTO

MIRANDA

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA


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