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EXP. NÚM.1995/10
C.
V.S. SECRETARIA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
REINSTALACIÓN
PRIMERA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veintiocho de octubre de dos
mil quince.-------------------------------------------------------------------
VISTOS, los presentes autos para dictar
resolución definitiva; a fin de cumplimentar en sus términos
la ejecutoria emitida por el Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , que
resolvió el amparo directo DT.- 2021/2014 promovido por el
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a
fin de estar debidamente firmado el laudo
correspondiente. ---------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Con fecha 30 de junio de 2014, esta Sala
dicto laudo en el que se estableció en su punto resolutivo lo
siguiente: “PRIMERO.- El C.
acreditó en forma parcial su acción, el Titular de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
justificó de igual manera sus excepciones y defensas.-
SEGUNDO.- Se condena al titular demandado de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a
reinstalar al C. en el
puesto de base, con categoría de JEFE DE SISTEMAS
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EXP. NÚM. 1995/10
ADMINISTRATIVOS, adscrito a la Dirección General de
recursos Materiales y Servicios Generales, con horario de
labores de las 09:00 hasta las 18:00horas de lunes a
viernes, al pago de la prima vacacional partir del 2010, al
pago del aguinaldo partir del 2010; a cubrir y respetar el
concepto de fondo de pensiones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, a cubrir las aportaciones al Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR), al Fondo Nacional de Ahorro
Capitalizable (FONAC), a partir del 2010; al pago de
salarios caídos, se ordena abrir el correspondiente
incidente de liquidación a efecto de que se cuantifiquen los
salarios vencidos posteriores al 04 de septiembre de 2014,
así como los incrementos que sufra la plaza, prestaciones
que reclamó en los numerales 1), 2), 3), 4), y 7), en
términos y fundamentos de los considerandos respectivos de
este fallo.- TERCERO.- Se absuelve al titular demandado de
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del
pago de las vacaciones por el 2009 y las que se sigan
generando, del pago por concepto de vales de despensa
bonos y otras prestaciones, del pago y reembolso de los
gastos médicos de hospitalización y medicamentos, del pago
de los intereses que se llegará a generar hasta que se dé
total cumplimiento al laudo.” --------------------------------------------
2.- Inconforme con la anterior resolución el
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
interpuso juicio de amparo en su contra, tocando conocer de
éste al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, resolviendo bajo el amparo
directo DT.- 2021/2014, mediante ejecutoria pronunciada el
27 de agosto del 2015 que en su parte conducente dice: “En
las relacionadas circunstancias y al quedar acreditado que el
laudo reclamado es violatorio de derechos de la quejosa, lo
procedente es conceder el amparo y protección que de la
Justicia de la Unión se solicita al respecto; para el efecto de
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que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y
en su lugar emita otro en donde siguiendo los lineamientos
de esta ejecutoria, establezca que la relación laboral que
existió por las partes se rigió al tenor de la última
contratación, que al fenecer la vigencia de ésta, se dio por
terminada la relación laboral sin responsabilidad para el
patrón, de conformidad con el artículo 46, fracción II, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
lo que no procede la reinstalación reclamada y las
prestaciones que de ella deriva; en consecuencia, deberá
ocuparse únicamente respecto al reclamo que no deriva de
la acción principal, asimismo deberá prescindir del hecho de
que el actor reclamó el reconocimiento de antigüedad y el
otorgamiento de la constancia respectiva. En la inteligencia
de que deberá reiterar las absoluciones al pago de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo dos mil nueve,
vales de despensa, bonos, gastos médicos y pago de
intereses por no ser materia de este juicio de amparo.” --------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I de la Ley de amparo establece
que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto
restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación. --------------------------------------
II.- En cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, este
Tribunal deja sin efecto el laudo de fecha 04 de junio del
2013, y emite otro en los siguientes términos, reiterando que
la Litis en el presente asunto se concreta en determinar y
resolver si el actor tiene derecho para reclamar la
reinstalación en el puesto de jefe de administrativos con
adscripción en la Dirección General de Recursos Materiales
y Servicios Generales.- O bien, como lo manifiesta el titular
demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público (foja
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31), carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones antes señaladas, toda vez que el mismo actor
presento su escrito de renuncia de fecha 31 de diciembre de
2009 por así convenir a sus intereses personales con
carácter de irrevocable al puesto de jefe de sistemas
administrativos, reconociendo expresamente no poder
continuar prestando sus servicios, por lo que devolvió el
material que le fue proporcionado para el desempeño de sus
actividades contratadas por la dependencia, por lo que si
suscribió su renuncia con carácter de irrevocable al puesto
de analista técnico que venía desempeñando como personal
eventual con el objeto de no seguir prestando sus servicios
para el titular demandado, ello significa su voluntad libre y
soberana respecto al ejercicio de un derecho que tiene como
trabajador y que es un acto unilateral que por sí solo surte
sus efectos.- Atento a lo anterior se concluye que
corresponde la carga de la prueba al titular de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
acreditar sus excepciones y defensas, así como a la C.
acreditar lo referente a
la renuncia del 16 de diciembre de 2009, con fundamento en
el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, resultando aplicable al caso
concreto la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: -
Época: Décima Época Registro: 2003135 Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/2 (10a.) Pag. 1786 “RENUNCIA O CONVENIO FINIQUITO FIRMADO BAJO COACCIÓN O ENGAÑO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LOS HECHOS EN QUE LO SUSTENTA.- Cuando el trabajador manifiesta que firmó la renuncia al trabajo o un convenio finiquito mediante coacción o engaño, a él corresponde demostrar tales
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circunstancias, siendo insuficiente para acreditar lo aseverado las documentales en las que aparece que fue separado, por ejemplo, por reajuste de personal o reestructuración, en virtud de que con ellas no se acredita plenamente el hecho en el que se sustentó el engaño para obtener la renuncia.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.” ----------------------------------------------------------------
Ill.- Por la forma en que quedó establecida la Litis, se
procede en primer lugar a analizar las pruebas aportadas por
el C. I.-
CONFESIONAL, a cargo de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, admitida en audiencia
de 13 de octubre de 2011 (foja 128), desahogada en diversa
de 18 de enero de 2012 (foja 137), adquiriendo valor
probatorio pues el absolvente contestó afirmativamente las
posiciones 2, 4, 6 y 7, que previamente fueron calificadas de
legales, manifestando que el actor se encontraba adscrito a
la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios
Generales, en un horario de labores de las 9:00 am a las
18:00 pm de lunes a viernes, con el puesto de Jefe de
Sistemas Administrativos y que el actor desempeñaba sus
funciones siempre con esmero, puntualidad, eficiencia y
honestidad.- 2 LA CONFESIONAL PARA HECHOS
PROPIOS a cargo del C.
, admitida en audiencia de 13 de octubre de
2011 (foja 128), y desahogada en diversa del 13 de marzo
de 2013 (foja 157), adquiriendo valor probatorio para
acreditar que el absolvente contestó afirmativamente la
posición número 1, manifestando que en el mes de
diciembre de 2009 laboró para la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.- 3 LA DOCUMENTAL consistente en el
expediente personal a nombre del actor, admitida en
audiencia de 13 de octubre de 2011 (foja 128), se
desahogó por su propia y especial naturaleza, el cual se
tiene a la vista por lo que adquiere valor probatorio para
acreditar que dentro del mismo obra diversas
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documentales referentes a la vida laboral del actor con el
titular demandado.- 4 LA DOCUMENTAL consistente en
veinte recibos de pago del periodo correspondiente del 27
de marzo, 14 de abril, 29 de abril, 14 de mayo, 20 de
mayo, 12 de junio, 29 de junio, 16 de julio, 14 de julio, 29
de julio, 13 de agosto, 28 de agosto, 14 de septiembre 29
de septiembre, 14 de octubre, 29 de octubre, 13 de
noviembre, 30 de noviembre, 15 de diciembre y 18 de
diciembre todos de 2009 (foja 16 a 20), admitida en
audiencia de 13 de octubre de 2011 (foja 128), se
desahogó por su propia y especial naturaleza, adquiriendo
valor probatorio para acreditar que en dichos documentos
aparece el nombre del actor con el puesto CF34833, como
Jefe de Sistemas Administrativos, plaza 073212, nivel 8,
adscrito a la Dirección General de Recursos Materiales y
Servicios Generales, con un sueldo bruto quincenal
$4,020.00.- 5 LA DOCUMENTAL consistente en credencial
emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
(foja 21) admitida en audiencia de 13 de octubre de 2011
(foja 128), se desahogó por su propia y especial
naturaleza, adquiriendo valor probatorio para acreditar que
dicho documento fue expedido por el titular demandado a
nombre del actor, con número 21307, con adscripción a la
Dirección General de Recursos Materiales y Servicios
Generales con una vigencia de 2009 al 2012.- 6 LA
DOCUMENTAL consistente en solicitud/autorización
individual de vacaciones del 28 de septiembre de 2000
(foja 22), admitida en audiencia de 13 de octubre de 2011
(foja 128) se desahogó por su propia y especial naturaleza,
adquiriendo valor probatorio para acreditar que dicho
documento fue extendido a nombre del actor, con una
fecha de ingreso a la dependencia del 16 de marzo de
2009, adscrito a la Dirección de Innovación y Monitoreo de
la prestación de servicios con el puesto de jefe de sistemas
administrativos, autorizando el primer periodo vacacional
de 2009, es decir del 29 de septiembre a 5 de octubre de
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dicho año.- 7 LA DOCUMENTAL consistente en aviso de
alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado del trabajador del 22 de junio
del 2009 (foja 21),admitida en audiencia de 13 de octubre
de 2011 (foja 128), se desahogó por su propia y especial
naturaleza, adquiriendo valor probatorio para acreditar que
el demandado cotizó ante dicho Instituto las cuotas de
seguridad social, así como la fecha de ingresó del actor del
16 de marzo del 2009.- 8 LA TESTIMONIAL a cargo de los
, a, admitida en audiencia de 13
de octubre de 2011 (foja 128), se desahogó en diversa del
19 de enero de 2012 (foja 139), sin embargo carece de
valor probatorio toda vez que se trata de testigos de
oídas.- Finalmente 9 y 10 LA INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y
HUMANA se desahogaron por su propia y especial
naturaleza, serán valoradas con las demás pruebas
aportadas por las partes. --------------------------------------------
IV.- Por la forma en que quedó establecida la Litis, se
procede en primer lugar a analizar las pruebas aportadas por
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO:
1 CONFESIONAL, a cargo del hoy actor, el C.
admitida en audiencia de 13 de
octubre de 2011 (foja 128), desahogada en diversa de 18 de
enero de 2012 (foja 134), adquiere valor probatorio para
acreditar que el absolvente contestó afirmativamente las
posiciones 3, 4 y 5, manifestando que: se encontraba
adscrito a la Dirección General de Recursos Materiales y
Servicios Generales, teniendo un horario comprendido de las
9:00 horas a las 18:00 horas, de lunes a viernes de cada
semana con una hora de descanso para tomar alimentos, y
que no fue cesado por el titular demandado; II.- LAS
DOCUMENTALES consistentes en: 1) ESCRITO DE
RENUNCIA del 31 de diciembre de 2009 (foja 72), admitida
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en audiencia de 13 de octubre de 2011 (foja 128), se
desahogó por su propia y especial naturaleza, toda vez que
dicho documento no fue objetado por el actor, adquiere pleno
valor probatorio, para acreditar que el actor suscribió dicho
documento en la fecha antes referida, manifestando que por
así convenir a sus intereses personales presentaba la
renuncia con carácter de irrevocable al puesto de Analista
Técnico que venía desempeñando como personal eventual,
resultando aplicable en la valoración la jurisprudencia que se
cita y que a la letra estipula: --------------------------------------------
Época: Décima Época Registro: 2003741 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/6 (10a.) Pag. 1459 “RENUNCIA POR ESCRITO. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 802, 811 Y 880, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).- El escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el trabajador mediante el cual expresa al patrón su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral. Por ello, cuando en un juicio el tema se centra en determinar si el patrón despidió al obrero o si éste renunció por escrito a su empleo, como tal manifestación se expresa en un documento privado que se atribuye a una de las partes, de la interpretación de los artículos 802, 811 y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas pueden presentarse dos supuestos que inciden en su valoración, según sea el caso: 1. Cuando el documento privado en el que se manifiesta la renuncia no es objetado por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), entonces opera el reconocimiento tácito como medio de perfeccionamiento, cuya consecuencia es tener por admitido el documento en el que consta la renuncia, como si hubiera sido reconocido expresamente y, por tanto, adquiere plena validez como prueba del acto que en él se hizo constar (renuncia). 2. Cuando el documento se objeta por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), en cuyo supuesto también la renuncia por
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escrito es susceptible de adquirir pleno valor probatorio en los siguientes casos: a) si el trabajador desconoció tanto el contenido como la firma o huella plasmadas en el documento exhibido por el patrón, entonces tiene la carga probatoria de acreditar el hecho en el que se sustenta su impugnación de falsedad, ya que de no hacerlo, la renuncia por escrito adquiere plena validez y, b) si el trabajador desconoció el contenido, pero reconoció expresa o tácitamente la firma o la huella, entonces se le reputa autor del documento, por lo que también le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, pues de no hacerlo, la renuncia adquirirá valor probatorio.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN” -------------------------------------------------
2) CONSTANCIA DE SERVICIOS del 30 de agosto de 2010
(foja 73), admitida en audiencia de 13 de octubre de 2011
(foja 128), se desahogó por su propia y especial naturaleza,
adquiriendo valor probatorio para acreditar que dicho
documento se encuentra suscrito por el Subdirector dirigido
al Subdirector de lo Contencioso Laboral de la Dirección de
Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos
Humanos manifestando que el C.
que la ingresó el 16 de marzo de 2009 al
servicio del titular demandado, con un puesto eventual de
Jefe de Sistemas Administrativos con un horario diurno y un
sueldo de $5,425.00 y con baja por término de contrato el 15
de diciembre de 2009.- 3) AVISO DE CAMBIO DE
SITUACIÓN DE PERSONAL FEDERAL número 712-109
(foja 74), admitida en audiencia de 13 de octubre de 2011
(foja 128), se desahogó por su propia y especial naturaleza,
sin embargo al tratarse de una copia simple, adminculada
con las demás probanzas que obran en autos, adquiere valor
probatorio de indicio, respecto del puesto desempeñado por
el trabajador actor como Jefe de Sistemas Administrativos
“ZB”, nivel 8 y que el 31 de diciembre causo baja por
renuncia.- 4) 22 CONSTANCIAS DE PERCEPCIONES Y
DEDUCCIONES, NUMERO DP/SP/375//2010 del 1 de
septiembre del 2010 (foja 75 a 96), admitida en audiencia de
13 de octubre de 2011 (foja 128), se desahogó por su propia
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y especial naturaleza, adquiriendo valor probatorio para
acreditar que la Subdirectora de Recursos Humanos expidió
dichas constancias, en donde aparece el nombre del actor
con clave 06-712-1103CF34833/073212, del periodo
comprendido de la segunda quincena de marzo a la segunda
quincena de diciembre de 2009, en donde el actor recibió un
sueldo bruto quincenal de $5,047.01.- 5) CONSTANCIA DE
NOMBRAMIENTO Y/O ASIGNACIÓN DE
REMUNERACIÓN N°-712323, del 13 de marzo de 2009 (foja
97), admitida en audiencia de 13 de octubre de 2011 (foja
128), se desahogó por su propia y especial naturaleza,
adquiriendo valor probatorio para acreditar que el titular
demandado expidió dicho nombramiento a nombre del actor,
con un tipo de movimiento eventual adscrito a la Dirección
General de Recursos Materiales y Servicios Generales, con
un horario diurno, como Jefe de Sistemas Administrativos
“ZB”, Código CF34833, Nivel 8, tipo de nombramiento de
Confianza y un sueldo bruto de $5,125.00.- 6) AL 25)
LISTADOS DE NÓMINA ORDINARIA DE PAGO DE
PERSONAL EVENTUAL de la quincena 07 a la quincena 24
del año 2009 (foja 98 a 118), admitidas en audiencia de 13
de octubre de 2011 (foja 128), se desahogaron por su propia
y especial naturaleza, adquiriendo valor probatorio para
acreditar que al actor se le cubrió puntualmente el pago de
su salario quincena con quincena cobrando en el último de
ellos la cantidad de $4,093.23, asimismo a foja 118 se
aprecia que el titular demandado cubrió el pago de $8,450.00
por concepto de vales de despensa del año 2009, de la
misma forma a fojas 116 y 117 se desprende que también se
cumplió con el pago correspondiente al concepto de
aguinaldo del año 2009, por la cantidad de $5,766.84.-
Finalmente III y IV LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES
Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA se desahogaron
por su propia y especial naturaleza, serán valoradas con las
demás pruebas aportadas por las partes. -----------------------
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EXP. NÚM.1995/10
VI.- De los anteriores elementos de convicción debidamente
valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera
lógica y natural, en relación con la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada,
este juzgador llega a las conclusiones siguientes: ---------------
De lo anterior, se tiene en primer término que el titular
demandado se excepcionó, señalando que el C.
actor en este juicio
renunció voluntariamente el día 31 de diciembre del 2009, al
puesto que desempeñaba como Jefe de Unidad
Departamental “A”, para lo cual ofreció como prueba la
documental consistente en el escrito de renuncia del 31 de
diciembre de 2009 (foja 72), de la cual se desprende que el
actor renuncio al puesto de Analista Técnico en la fecha
antes referida; sin embargo de las documentales que obran
en autos, en especial de los Comprobantes de percepciones
y deducciones (foja 16 a 20), del aviso de cambio de
situación de personal federal número 712-109 (foja 74), de
las cuales se aprecia claramente que el actor se desempeñó
para el titular demandado en el puesto CF33883, Jefe de
Sistemas Administrativos, nivel 8, por lo que al haber
renunciado el actor a un puesto diverso al que desempeñaba
dicha escrito es ineficaz para acreditar que el actor renunció
como Jefe de Sistemas Administrativos, nivel 8, puesto
CF33883, aunado a lo anterior, el accionante se dice cesado
el 21 de diciembre del 2009, y la renuncia data el 31 de
diciembre del mismo año, por lo que correspondía al titular
demandado la carga de la prueba, y si bien es cierto, el
escrito de renuncia determina la fecha hasta la cual subsistió
la relación de trabajo, también lo es que ese elemento no
hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí
solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal
contenida en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal
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EXP. NÚM. 1995/10
del Trabajo de aplicación supletoria, los cuales establecen
que: ---------------------------------------------------------------------------
“ARTÍCULO 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; 160 IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.” ------------------------------------------------------------------- “ARTÍCULO 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se
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EXP. NÚM.1995/10
extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.” - “ARTÍCULO 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario” -------------------------------------------------------------------
Así las cosas, si el titular demandado manifestó que el actor
renuncio el 31 de diciembre del 2009, los mencionados
artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces
el trabajador estuvo laborando, para lo cual no basta la sola
exhibición de la renuncia, pues el valor indiciario que tiene
sobre la verdad buscada es puramente lógico. En
consecuencia, la renuncia como simple indicio, debió estar
reforzada con otros elementos de prueba, como lo son las
tarjetas checadoras, los comprobantes de pago de los días
en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia,
entre otros, por lo que resulta improcedente la excepción
encaminada acreditar que el actor renuncio el 31 de
diciembre del 2009 a la plaza de Jefe de Sistemas
Administrativos, puesto CF33883, nivel 8, resultando
aplicable al caso, la siguiente tesis jurisprudencial que a la
letra dice: --------------------------------------------------------------------
Época: Novena Época Registro: 189341 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Julio de 2001 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 27/2001 Página: 429 “CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO
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HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR. - De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, lo que se justifica por la circunstancia de que aquél es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no lo hace, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, aunque es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, también lo es que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los mencionados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo laborando, para lo cual no basta la sola exhibición de la renuncia, pues el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, lo que se infiere de lo dispuesto en el artículo 841 de la señalada ley. En consecuencia, la renuncia como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, medios probatorios que no son los que simplemente perfeccionen el escrito de renuncia, sino que conforme al contenido de los artículos 776, 804 y 805 de la propia ley, puede ser cualquiera que tenga relación directa con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, como las tarjetas checadoras, los comprobantes de pago de los días en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros, cuya valoración quedará al prudente arbitrio de la Junta que conozca del juicio.” -----
Por otra parte, el titular demandado manifestó que el C.
carece de acción y
derecho para solicitar de la demandada todas y cada una de
las prestaciones que reclama, ya que se venía
desempeñando como personal eventual, por lo que no
ostenta la calidad de trabajador de base ya que fue
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EXP. NÚM.1995/10
contratado para realizar una función determinada, bajo la
modalidad de tiempo u obra determinada(foja 32),. -------------
Aunado a lo anterior, en cumplimiento de la ejecutoria
amparo directo DT.- 2021/2014, así como de los elementos
de prueba que obran en autos y del análisis ya efectuado se
tiene que, el actor C.
acreditó que laboró para el titular demandado a partir del 16
de marzo hasta el 31 de diciembre del 2009, en la plaza de
Jefe de Sistemas Administrativos, puesto CF33883, nivel 8,
lo cual fue acreditado con los comprobantes de liquidación
de pago (foja 16 a 20), lo cual fue aceptado por titular
demandado en el capítulo de hechos de su escrito de
contestación de demanda (foja 47 a 53).- Por su parte, el
titular demandado para justificar sus excepciones ofreció la
Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones del 13 de marzo del 2009 (foja 97), en la
cual se desprende claramente el Secretaría expidió dicho
nombramiento a nombre del actor, con un tipo de movimiento
eventual adscrito a la Dirección General de Recursos
Materiales y Servicios Generales, con un horario diurno,
como Jefe de Sistemas Administrativos “ZB”, Código
CF34833, Nivel 8, tipo de nombramiento de Confianza y un
sueldo bruto de $5,125.00, con un tipo de movimiento
EVENTUAL, con una vigencia del 16 de marzo del 2009 al
31 de diciembre del 2009. -----------------------------------------------
De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgó un
contrato por tiempo fijo, y que las funciones que tenía que
desempeñar el accionante solo podían ser realizadas por el
periodo que, en el caso correspondía del 16 de marzo al 31
de diciembre del 2009, por ser el plazo máximo por el cual
fue contratado, con fundamento en el artículo 12 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual a
la letra establece: ----------------------------------------------------------
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EXP. NÚM. 1995/10
Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. --------------------------------------
Así las cosas del numeral antes citado, se desprende que
el Estado puede tener relaciones laborales temporales
bajo dos modalidades, es decir por obra determinada o por
tiempo fijo; lo que interpretado en forma sistemática con lo
dispuesto por el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite
concluir la permisión de que la relación laboral deje de
surtir efectos tratándose de una contratación temporal por
conclusión de su término, y por obra determinada cuando
ésta concluya, de tal suerte que si en el caso concreto la
relación jurídica existente es temporal, por lo que se
concluye que la relación de trabajo que establecieron las
partes fue de naturaleza eventual, ya que si el último
contrato que rigió dicha relación únicamente se limitó al
periodo del 16 de marzo al 31 de diciembre del 2009, así
las cosas tenemos que al término de dicho periodo el
titular no estaba obligado a prorrogarlo y podía entonces
dar por terminada la relación de manera definitiva, sin
responsabilidad para el Estado.- Al caso cobra aplicación
las tesis de jurisprudencia, que a la letra dicen: ------------------
Época: Novena Época Registro: 164512 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 67/2010 Pag. 843 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 843 ”TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
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EXP. NÚM.1995/10
LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.- Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.” ------------------------------------------------------ Novena Época Registro: 174166 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Laboral
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EXP. NÚM. 1995/10
Tesis: 2a./J. 134/2006 Página: 338 “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.- Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas…”. ------------------------------------------------------ Registró No. 176624 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
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EXP. NÚM.1995/10
Gaceta XXII, Noviembre de 2005 Página: 6 Tesis: P. XLIX/2005 Tesis Aislada Materia(s): laboral “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal”: --------------------------------
Ahora, si bien se observa que hubo una contratación por un
periodo mayor a los seis meses, es decir del 16 de marzo al
21 de diciembre de 2009; ello no trasciende, en primer lugar,
porque no se debe olvidar que uno de los presupuestos de la
acción de basificación es precisamente que la plaza respecto
de la que se demanda tenga el carácter de permanente y
definitiva, y no sea creada de manera temporal, pero en el
caso, como se ha visto la plaza que ostentó la accionante fue
derivada, con cargo a la partida presupuestal 1202; en
segundo lugar, en razón de que el contrato que rige la
relación laboral, es el que se suscribió y el que rigió que la
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EXP. NÚM. 1995/10
relación laboral fue por tiempo fijo. Por ende; se concluye
que se trata de un trabajador eventual. ------------------------------
En consecuencia, en cumplimiento de la ejecutoria amparo
directo DT.- 2021/2014, se absuelve al titular demandado
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
de reinstalar al actor C.
en la plaza de Jefe de Sistemas Administrativos, del pago de
los salarios caídos, prestaciones que reclamó el actor en
los incisos 1) y 7) del capítulo respectivo de su escrito
inicial de demanda. ------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de las vacaciones por el año 2009 y
las que se sigan generando, se absuelve al Titular
demandado de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO de dicha prestación, en primer lugar porque de las
documentales que obran en autos se desprende que el titular
demandado cubrió puntualmente el pago de las vacaciones
correspondientes al año 2009, y en segundo lugar se
absuelve ya que las vacaciones no se pagan sólo se
disfrutan, pues éstas tienen por objeto que el actor reponga
sus energías, prestación reclamada por la parte actora en el
inciso 2) de su escrito inicial de demanda, a lo anterior sirve
de sustento la siguiente tesis que señala: --------------------------
Tesis XX.106 L Semanario Judicial de la Federación Octava Época 212 744 TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. XIII, Mayo de 1994 Pág. 562 Tesis Aislada (Laboral) “VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE LAS. Una recta interpretación al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe llegar a la conclusión de que los trabajadores tienen
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EXP. NÚM.1995/10
derecho a que se les concedan las vacaciones con goce de sueldo; por tanto, cuando por cualquier motivo no disfruten el período vacacional respectivo, ello no implica que se tenga derecho a reclamar el pago correspondiente a diez días de salarios por concepto de vacaciones, en la medida que, de estimarse procedente su remuneración, se estaría en el caso de un doble pago, expresamente prohibido por el precepto citado.” ------------------------------------------------
Respecto a la prestación consistente en la prima vacacional,
del año 2009 se absuelve al titular demandado de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de su
pago, toda vez que de los listados de nómina ordinaria de
pago de personal eventual de la quincena 07 a la quincena
24 del año 2009 (foja 98 a 118), prestación reclamada en el
inciso 2) del escrito inicial de demanda. -------------------------
Por lo que respecta al pago del aguinaldo del año 2009, se
absuelve al Titular demandado de su pago, toda vez que
de autos se aprecia que la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO acreditó que cubrió puntualmente el
pago de dicho concepto, lo cual se desprende de las
documentales ofrecidas éste último, en especial de la
constancia de percepciones y deducciones, así como el
listado de (foja 95, 116 y 117) de autos, prestación
reclamada en el inciso 3) del escrito inicial de demanda. -------
En ese orden de ideas, y por lo anteriormente expuesto
resulta procedente absolver al titular demandado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de cubrir el
concepto de fondo de pensiones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, así como las aportaciones al Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR), al Fondo Nacional de Ahorro
Capitalizable (FONAC), al no resultar procedente la
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EXP. NÚM. 1995/10
prestación principal, prestación que reclamó en los incisos
4), de su escrito inicial de demanda. ---------------------------------
Por otra parte respecto a la prestación marcada con el inciso
5) consistente en el pago de vales de despensa, bonos y
otras prestaciones que se otorguen al personal activo, toda
vez que se trata de una prestación de carácter extralegal, y
el accionante no acreditó su derecho a percibirlo en virtud de
que de las documentales ofrecidas por él mismo no se
desprende que la actora haya recibido el pago de dichas
prestaciones de forma continua y permanente, aunado a
que la actora no está afiliada al sindicato y dichas
prestaciones solo son pagadas a los trabajadores
sindicalizados, razón por la cual se absuelve al Titular
Demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a pagar a la actora vales de despensa, bonos y
otras prestaciones que se otorguen al personal activo,
prestación reclamada en el inciso 5) de su escrito inicial de
demanda, resultando aplicable al caso concreto la siguiente
tesis jurisprudencial: ------------------------------------------------------
Octava Época Registro: 916169 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Materia(s): Laboral Tesis: 1032 Página: 898 Genealogía: GACETA NÚMERO 69, TESIS I.1o.T. J/56, PÁGINA 29APÉNDICE '95: TESIS 842 PÁGINA 581 PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo,
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EXP. NÚM.1995/10
que satisface los presupuestos exigidos para ello. ---------------------------------------------------------------------
Se absuelve al titular demandado de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de pagar a al C.
de los gastos
médicos que reclamó la accionante, toda vez que la misma
no probó con la documentación fehaciente que los haya
generado, prestación que reclamó en los incisos 6) del
capítulo respectivo del escrito inicial de demanda,
resultando aplicable la siguiente tesis aislada que a la letra
dice: ----------------------------------------------------------------------
Época: Novena Época Registro: 202424 Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo III, Mayo de 1996 Materia(s): Común Tesis: I.5o.T.12 K Pag. 635 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 635 ”GASTOS MÉDICOS, EL RESARCIMIENTO DE LOS.- El reclamo judicial de los gastos médicos, presupone necesariamente el desahogo de las pruebas pertinentes, demostrativas de las alteraciones de la salud consecutivas de causa a efecto, así como la cuantía a que ascendió el tratamiento, pues sin ninguna probanza de las erogaciones realizadas no es dable llegar a la compensación.- QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO” ---------------------------------------------------------
Por otro lado, por cuanto hace la pretensión reclamada por el
actor en el inciso 8) respecto al pago de los intereses que se
llegaren a generar hasta que se dé total cumplimiento de la
presente, no es procedente la misma ya que el
procedimiento de ejecución se rige por los artículos 150 y
151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, teniendo como medida de apremio la señalada en el
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EXP. NÚM. 1995/10
artículo 148 del mismo ordenamiento, por lo que no ha lugar
a la aplicación de la jurisprudencia que invoca, máxime que
dicha figura no puede ser aplicada por este Tribunal al no
cumplir con los requisitos para ser tomada como supletoria
ya que se trata de una figura no contemplada por la ley de la
materia multicitada y existir una procedimiento de ejecución
diferente. ---------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se: --------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.-
PRIMERO.- Se reitera dejar insubsistente el laudo de
fecha 30 de junio de 2014 y el diverso de fecha 23 de
septiembre del actual. ----------------------------------------------------
SEGUNDO.- El C. no
acreditó su acción y el Titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó sus excepciones
y defensas. ------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular demandado de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de
reinstalar al C. en el
puesto de base, con categoría de JEFE DE SISTEMAS
ADMINISTRATIVOS, adscrito a la Dirección General de
recursos Materiales y Servicios Generales, con horario de
labores de las 09:00 hasta las 18:00horas de lunes a
viernes; del pago de las vacaciones por el 2009 y las que
se sigan generando durante la tramitación del presente
juicio, del pago del aguinaldo del 2009; de cubrir el
concepto de fondo de pensiones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, la cantidad que corresponda por concepto de
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EXP. NÚM.1995/10
fondo de pensiones y seguro médico, y que realice las
aportaciones al SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO
(SAR), al Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable
(FONAC), por el año 2009; del pago por concepto de vales
de despensa bonos y otras prestaciones que se otorguen
al personal activo por el año 2009; del pago de reembolso
de los gastos médicos de hospitalización y medicamentos;
del pago de salarios caídos, del pago de los intereses que
se llegará a generar hasta que se dé total cumplimiento al
laudo, prestaciones que reclamó en los numerales 1), 2),
3), 4), 5), 6) 7), y 8) en términos y fundamentos de los
considerandos respectivos de este fallo. ----------------------------
Gírese atento oficio de estilo al Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia de trabajo del Primer Circuito,
haciéndole saber que con esta fecha se dio cumplimiento
a su ejecutoria amparo directo DT.- 2021/2014
pronunciada por el mismo. ----------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido. --------------------------------------
1995/10-LAUDO-CMCC-VF
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de
votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE
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EXP. NÚM. 1995/10
MAG. REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MAG. REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
C. IRMA RAMÍREZ
SÁNCHEZ
LIC. JOSÉ LUIS SOTO
MIRANDA
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA