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PART ICIPACIÓN DE LA SEÑ ORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ … · part cor pro inte la juri fund trec de...

Date post: 30-Jul-2020
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2  

Doctor Héctor Fix Fierro. Director del

Instituto de Investigaciones Jurídicas de

la Universidad Nacional Autónoma de

México.

Doctor César Astudillo

Distinguidas investigadoras e

investigadores de este instituto.

Académicas y académicos.

Colegas y amigos.

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3  

Agradezco la amable invitación que

me han extendido los Doctores Héctor

Fix-Fierro y César Astudillo, para

encontrarme hoy en este Magister sobre

la protección constitucional y en el

sistema interamericano de los derechos

fundamentales, que organiza la

Universidad Complutense de Madrid, a

través de su Instituto de Derecho

Parlamentario y la Universidad Nacional

Autónoma de México, a través de este

Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Foros como el presente son

invaluables por las discertaciones y

contribuciones que aportan a la

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comunidad jurídica, no solo al ámbito

académico, sino al foro jurídico en

general, para el mayor entendimiento y

dilucidación de los temas de actualidad,

que son de magnitudes inimaginables.

Pocos foros tienene la vanguardia como

lo es el Instituto de Investigaciones

Jurídicas de la Universidad Nacional

Autónoma de México y la Universidad

Complutense de Madrid, con la

capacidad de reunir el pensamiento de

juristas de la más alta talla

internacional y nacional; me congratulo

con ambas instituciones educativas, por

la importante labor que realiza en

eventos académicos como este.

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5  

Por ello, es para mí un honor, ser

participe de este esplendido Magister,

compartiendo con Ustedes algunas ideas

y pensamientos en torno a la tutela de

los Derechos Humanos, a partir de la

reforma constitucional de 10 de junio de

2011.

Como todos ustedes saben, hace ya

más de dos años, que nuestro sistema

jurídico dio un salto vertiginoso, un

avance auténticamente revolucionario,

un cambio en el paradigma que hasta el

día de hoy continúa en expansión y a la

vez definiéndose y redefiniéndose

gradualmente.

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6  

Y como toda revolución -en el caso

ideológica- tiene dos polos, ambos

legitimos; por un lado la tendencia

renovacionista, que se orienta por el

cambio, por la actualización de las

instituciones y por otro el

preservacionista, cuyo base se sustenta

en la conservación de las instituciones

conforeme a su estructura tradicional.

En estos extremos ideologicos en tensión

es precisamente donde se gesta la

pluralidad de oponiones, la construccion

de consensos incluyentes y acuerdos

que llevan a la Consolidación del Estado

Constitucional y Social de Derecho.

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7  

En lo que refiere a la Tutela de los

Derechos Humanos, ambas tendencias,

son plenamente legitimas y formativas,

su aportación es valiosisima, para lograr

lo que todos anhelamos, la mayor y

mejor protección, tutela y reparación de

los Derechos Humanos, en pro de las

mujeres, hombres, niñas, niños, adultas

y adultas mayores.

Fue mediante el decreto de reforma

constitucional publicado en el Diario

Oficial de la Federación de diez de junio

de dos mil once, en que este movimiento

jurídico revolucionario, —aunque con

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una larga trayectoria por los

antecedentes propios de México como

parte del Sistema Interamericano de

Derechos Humanos—, se gesta, dando

lugar a quizá al punto histórico más

importante desde la expedición misma

de la Constitución de 1917.

Desde entonces, y hasta hoy,

especialmente este día, se ha ido

reconfigurando la noción, la metodología

y mecanismos para la tutela de los

Derechos Humanos, acorde a los

tiempos que vivimos.

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Es sabido que muy próximo a la

reforma constitucional en materia de

Derechos Humanos, específicamente el

14 de julio de 2011, y después de varios

días de discusión en el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

se determinó en el cuaderno de varios

912/2010, la participación del Poder

Judicial de la Federación en la ejecución

de la sentencia dictada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos

en el “Caso Radilla Pacheco contra

los Estados Unidos Mexicanos”.

Tal determinación, llevó a la

discertación de temas de la mayor

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importacia en cuanto al alcance de la

referida reforma, y la posición de México

en el concierto internacional de la

defensa de los derechos humanos en lo

que al sistema interamericano se refiere.

Entre los prunciamientos que el

Máximo Tribunal del País realizó en el

referido cuaderno de varios 912/2010,

se encuentra el reconocimiento de

instituciones fundamentales, complejas

y novedosas en la tutela de los derechos

fundamentales y la adecuación de las

existentes para su funcionalidad en el

sistema jurídico Mexicano; como lo es, el

control de convencionalidad ex–officio,

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por parte de todos los juzgadores y el

control difuso de la constitución.

El día de hoy, precisamente, y

despúes de una semana de análisis y

discusión en el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, se ha

determinado uno de los grandes temas

por los que un Estado puede atravesar,

LA JERARQUIA NORMATIVA DE LAS

NORMAS DE DERECHOS HUMANOS

DE FUENTE INTERNACIONAL AL

INTERIOR DEL ESTADO.

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Como podrán apreciar, y quienes han

seguido las sesiones del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

podrán constatarlo, se trata de uno de

los temas más trascendentales desde la

refmorma misma en materia de

Derechos Humanos, pues ello conlleva el

grado y parámetro de tutela, y el papel

que juegan las reglas y principios

contenidos en las convenciones

internacionales de los que México es

parte.

Por ello, estio que mi participación en

este inmportantisimo congreso el día de

hoy, es de lo más oportuna poara tratar

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el tema desde el ámbito y una visión

estrictamente académica.

Actualmente las democracias

modernas se enfrentan a la paradoja de

la integración de los Derechos Humanos

de fuente internacional y sus contenidos

internos, principalmente consagrados en

la Constitución; lo que lleva a su forzosa

complementariedad y armonización,

para obtener la tuetla más eficiente de

los Derechos Humanos.

Es ante tal esenario que cobra

relevancia ubicar el papel de los

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Derechos Humanos de fuente

internacional y tener la mayor claridad

en el modelo normativo e institucional

del Estado, para tener la precisión de la

manera en que operan.

En lo que atañe a la incorporación de

los instrumentos internacionales de

derechos humanos al orden interno de

los Estados, es esencial las teorias

monista y dualista, y saber a cuál de

ellas corresponde el Estado.

El sistema dualista, parte de que el

ordenamiento jurídico internacinal y el

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interno, son sistmas jurídicos

separados. En él, para que una norma

de fuente internacional pudea tener

algún valor en el ordenamiento interno

de un país, es necesario un acto expreso

de transformación legislativa, a través de

la reproducción de su contenido,

siguiendo generalmente el procedimiento

de aprobación de leyes.

Por su parte, con la adopción del

sistema monista, los ordenamientos

jurídicos interno e internacional, estan

fusionados, interconectados y

constituyen un ùnico sistema jurídico,

en el qu elos tratados internacionales se

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incorporan automáticamente, luego de

haber sido ratificados por los Estados, y

por ende constituyen normas de

aplicación automática e inmediata para

los juzgadores nacionales.

El establecimiento de un

determinado modelo, sea monista o

dualista, no es una cuestión que derive

de los compromisos internacionales

como tal, sino del Derecho

Constitucional de cada Estado, como

nórma suprema de un ordenamiento

jurídico interno, que adopta uno de

ambos modelos.

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Apartir de estos dos sistemas de

incorporación de las noramas

internacinales, estimo que, en el caso

del Esado Mexicano, es fundamental

tener presente el contenido del artículo

133 de la Norma Fundamental, a la par

del artículo 1º, para tener con toda

claridad el modelo que tenermos en

nuestro país.

Así, el artículo 133, de la

Constitución General de la República,

establece lo que será la Ley Suprema de

Toda la Unión, siendo está: la

constitución, las leyes del Congreso de la

Unión que emanan de ella y todos los

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tratados que estén de acuerdo con la

misma, celebrados y que se celebren

por el Presidente de la Repùblica, con

aprobación del Senado.

La técnica que nuestro artículo 133,

prevé es la de la incorporación

automática, condicionada a un acto de

ratificación por el Senado, que no

implica propiamente un acto de

naturaleza legislativa, pues los

contenidos normativos del tratado

internacional no son creados o

modificados por esa Soberanía.

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Teniendo así su incorporación al

orden jurídico nacional, formando los

tratados internacionales parte del todo

que éste representa. Siendo así, un

sistema de naturaleza monista.

Ahora bien, el referido precepto nos

da la pauta de un único sistema que se

conforma tanto de las normas de fuente

nacional como las de fuente

internacional; pero esto es de manera

general, sin hacer distinción alguna a su

materia. Es ahí, donde en el caso de los

Derchos Humanos, adquiere relevancia

el artículo 1º de la Constitución General

de la República, a partir de la Reforma

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publicada en el Diario Oficial de la

Federación de 10 de junio de 2011, en

virtud de que en él se establece de forma

específica la calidad que tendrán los

Derechos Humanos contenidos en

tratados internacionales de los que

México es parte, y el principio pro

persona, que desde mi perspectiva es el

punto de balance entre ambos tipos de

fuentes.

De manera general, las

Constituciones de los Paises

Américanos, siguiendo un parámetro

formal, más que material, incorporan y

jerarquizan los instrumentos

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internacionales en materia de Derechos

Humanos, en cuatro grados diversos:

I.- Con una Cateogría

Supraconstitucional, en la cual, el

derecho internacional de los Derechos

Humanos puede modificar la

Constitución, pues èstos se encuentran

por encima de la Norma Fundamental

del Estado, prevaleciendo respecto de la

Constitución Nacinal, en virtud de que

son los propios textos constitucionales

los que le otorgan tal categoría; tal es el

caso de Guatemála, Honduras o

Venezuela.

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Los efectos de un carácter

supraconstitucional de las normas de

derechos humanos de fuente

internacinal, consisten en la

inaplicación de las clausulas

constitucionales, en el caso de conflicto

ideológico o normativo entre estos.

II.- Grado constitucional, los tratados

internacinales se equiparan a la

Constitución, se ubican en identigo

grado jerarquico; es el caso de las

constituciones de Brasil y Argentína. Los

efectos de este módelo consisten en que,

en caso de existir oposicién entre este

tipo de normas, la constitución deberá

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interpretarse con crierios nacinales o

internacinales. Y en caso de que sea una

discrepancia compatible, será aplicado el

principio pro persona.

III.- Carácter supralegal, también

denóminada infraconstitucinal, en tal

caso los tratados internacionales no

pueden afectar a la constitución porque

están debajo de ésta, pero prevalecen

frente a las leyes nacionales.

Los efectos que puede tener el

jerarquizar supralegalmente a las

normas de derechos humanos

contenidos en tratados internacionales,

son que pueden ser calificados de

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inconstitucionales en caso de oponerse a

la Constitución, y que la interpretación

de èstos será la misma de la Norma

Suprema.

IV.- Finalmente, el carácter legal, las

leyes internas y los tratados

internacionales tienen el mismgo grado,

y se rigen de modo similar.

En el caso de nuestro país, aunado a

lo que dispone el artículo 133 de la

Constitución, el artículo 1º, de maner

expresa reconoce los Derechos Humanos

contenidos tanto en la propia

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constitución, como los contenidos en los

tratados internacionales de los que

México es parte.

El párrafo primero del artículo 1, de

la Constitución General de la República,

dispone que:

En los Estados Unidos Mexicanos

todas las personas gozarán de los

derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo

ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo

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las condiciones que esta Constitución

establece.

En primer término, me parece que se

debe partir, de la nueva concepción de

Norma Fundamental, en cuanto a que, a

partir de junio de 2011, RECONOCE

LOS DERECHOS HUMANOS, a

diferencia del texto anterior, que

establecía que eran OTORGADOS. Esta

es una cuestión que para mí es de suma

importancia, en virtud de que el simple

término nos remite a un modelo diverso

de interpretación de los Derechos

Humanos.

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Creo que el reconocimiento, no puede

tener los mismos efectos que el

otorgamiento; y que el caso la

interpretació extensiva prima frente a

cualquier limite, restricción o

suspensión, pues estos operan de

manera más laxa, al tratarse del

reconocimiento, y más determinante

cuando éstos estan supeditados a ser

otorgados.

En mi punto de vista, Partiendo de la

premisa de que, inicialmente la

Constitución establece el reconocimiento

en el goce de los derechos humanos

reconocidos en la misma constitución y

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los tratados internacionales, me lleva a

establecer que la restricción o

suspensión de los mismos, no implica

una forma de supremacía

constitucional, que lleve a supeditar los

derechos humanos de fuente

internacional; y que más bien implica

una remisión al artículo 29 de la propia

Constitución General de la República,

que refiere –principalmente- a supuestos

excepcionales, siendo una norma de

emergencia o estado de excepción, cuyo

fin es la preservación misma del Estado;

y no el de establecer un parámetro

limitativo de los Derechos Humanos de

modo general a los topes que establezca

la propia constitución; pues

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anticipándome un poco, pienso que ello

llevaría a un vaciamiento de la reforma

constitucional de 10 de junio de 2011, y

mutar el principio pro persona por un

principio pro constitución.

Integrados los Derechos Humanos de

fuente internacional, tienen una

exigibilidad y aplicación por el Juez

Nacional, que como se ha dicho por la

Corte Interamericana en diversos casos,

iniciando con Almonacid Arellano contra

Chile; y Trabajadores cesados del

Congreso contra Perú, y en caso de

Méxioco, en Rosendo Radilla y otros,

Campo Algodonero, Cabrera García y

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Montiel Flores, en contra de México,

entre otros.

Así, al integrarse un derecho de

fuente internacional, corresponderá al

aplicador la interpretación y aplicación

del derecho, considrando en primer

instancia, la Convención de Viena sobre

el derecho de los tratados, especíalmente

los artículo 27 y 29, que

respectivamente prevén el famoso

principio Pacta Sunt Servanda, y la

obligatoriedad de los estados parte en la

totalidad de su territorio.

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Dentro de este rubro, cobra especial

trascendencia el principio pro persona,

que importa tener en cuenta la regla que

esté orientada a privilegiar, preferir,

seleccionar, favorecer, tutela y adoptar

la aplicación de la norma que más

progeja a la persona; el cual se contiene

en el párrafo segundo del artículo 1º de

la Constitución, y que tiene su origen

precisamente en el derecho

internacional de los derechos humanos.

Este principio tiene su origen en el

artículo 31, de la Convensión de Viena,

que prevé que la interpretación de las

normas contenidas en un tratado

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internacional se debe tener en cuanta el

objeto y fin; de donde debe tenerse

presente que tratándose de los Derchos

Humanos, estos consisten en conferir

dererechos a los individuos frente al

Estado y no regular las relaciones entre

los propios Estados.

En sentido similar se refieren el

Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos de 1966, en su artículo 5; la

Convensiòn sobre la Eliminación de

todas las Formas de Discriminación

contra la Mujera, de 1979, en su

artículo 23; la Convensión sobre los

Derechos del Niño en su numeral 41; y

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la Convensión Americana sobre

Derechos Humanos en su artículo 29;

entre otros instrumentos.

De los cuales se desprende que el

principio pro persona es inspirador del

derecho interancional de los derechos

humanos y representa una fundamental

e indispensable regla interpretativa al

momento de la aplicación de los tratados

internacionales de los derechos

humanos por los tribunales nacionales.

El principio pro persona se basa en

que los derechos inherentes a la persona

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reconocidos jurídicamente como

universales, deben ser protegidos frente

actos ilegítimos del Estado, sea por las

instituciones, agentes, empleados,

funcionarios o servidores públicos, que

toleran la impunidad. En similares

condicones operan los principios favor

debitoris, in dubio pro reo, o indubio pro

operario.

En su aplicación y operación del

Principio Pro persona, se manifiesta a

través de tres reglas, 1) la conservación

de la norma más protectora; 2) la

aplicación de la norma más favorable y

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3) la interpretación con el sentido más

protector.

En primer lugar, la conservación de

la norma más favorable, significa que la

norma poserior no derogaría o llevaría a

desaplicar otra anterior, con

independencia de su jerarquía, en tanto

que la anterior consagre mejor o mayor

protección para la persona, que debe

conservarse. Esto se encuentra

contenido el Pacto Internacional de

Derchos Civiles y Políticos, el conjunto

de Principios para la Protección de

Todas las Presonas Sometidas a Cuquier

forma de Detención o Prisión, la

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Declaración sobre la Protección de todas

las personas contra las Desapariciones

Forzadas; la Convensión Americana

sobre Derechos Humanos, la

Convensión Interamericana para la

Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra las Presonas con

Discapacidad, entr otras.

La segunda forma en que se

manifiesta el Principio pro Persona, es

atraves de su aplicación, cuando a una

situación concreta le es aplicable dos o

más normas vigentes, nacionales o

internacionales; el aplicador jurídico

debe seleccionar entre las normas que

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concurren, eligiendo aquella que

contenga mayor portección o la más

fovorable para la persona en relación

con sus derechos humanos. Lo que

significa que la tradicional regla de la

jerarquía, cedería frente a la

conveniencia de otra norma, aun de una

jerarquía inferior, en caso que mejor

proteja al ser humano.

A través de la aplicación de la norma

más protecota, es imposible plantearse

un problema de ilegalidad al aplicar una

norma inferior, toda vez que es la misma

norma de rango superior, ya sea la

constitución o el tratado internacional,

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38  

los que expresamente permiten la

aplicación de aquella otra norma, toda

vez que su materia implica una mayor

protección.

Finalmente la operatividad del

Principio pro persona en sentido

interpretativo de tutela, significa el

sentido en el cual el juzgador frente a la

norma de derchos humanos que pudiera

tener varias interpretaciones posibles

aplicará la que conlleve la mayor

protección a la persona; en el caso, no se

trata de dos reglas que estén en

conflicto, bajo una concurrencia de

normas; sino el significado y alcance que

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39  

se le adscriba a la misma norma

brindando la mayor y mejor tetela a la

persona.

En lo que se refiere a la extensión y

contenido de los derechos humanos, en

su valoración por el aplicador nacional,

a partir de un modelo de solución de

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40  

colisión de derechos, como puede ser el

juicio de ponderación, el análisis de

proporcionalidad en sentido estricto o de

razonabilidad, conlleva lo que la

doctrina de los Tribunales

Internacionales ha denominado el

margen de apreciación nacional; pues la

integración de los Derechos Humanos de

fuente internacional no implica de

manera automática su primacía frente a

los de fuente nacional o su aplicación

irrestricta, pues precisamente la

autoridad nacional cuenta con un

margen de acción para determinar el

caso particular.

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41  

El margen de apreciación nacional,

como doctrina ampliamente utilizada

por varios tribunales internacionales, se

traduce en una suerte de deferencia

hacia las autoridades nacionales para

que sean éstas las que decidan sobre

una determinada cuestión. La aplicación

de esta doctrina al ámbito de los

DERECHOS HUMANOS ha supuesto la

concesión de cierto margen de actuación

a las autoridades nacionales, que serían

las encargadas de resolver determinadas

vulneraciones de derechos humanos en

aquellos casos en los que el tribunal

internacional correspondiente considera

que los órganos internos están mejor

posicionados e informados que el propio

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42  

órgano internacional para resolver la

cuestión litigiosa .

Así, el método que el aplicador

jurídico considere en el caso sometido a

su conocimiento, deberá ser analizado

en combinación con el llamado margen

de apreciación, o también denominado

margen de discrecionalidad del cual

disponen los Estados parte, que permite

la injerencia de conceptos arraigados en

la historia, cultura jurídica o realidad

económica y social, entre otros.

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43  

Los límites que cada derecho

humano en particular exige, ya sea en

los provenientes de fuente nacional, o de

fuente internacional, forman parte del

contenido mismo de los derechos, de su

extensión, es precisamente ahí, donde

juega un papel preponderante el

principio pro persona, tal y como lo

señala el proyecto del Señor Ministro

Arturo Zaldívar.

Pues referir a límites, forzosamente

implica la extensión y alcance de los

derechos, impidiendo apreciar o

considerar lo que en esencia sea lo

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44  

verdadera y efectivamente más favorable

a la persona en derecho.

Así, no considero que el artículo 1, en

la parte final de su primer párrafo,

establezca una supremacía

constitucional de los Derechos

Humanos, que supedite a los

provenientes de los pactos

internacionales; en mi concepto se trata

más bien de una previsión general de la

extensión del RECONOCIMIENTO que

hace el propio numeral, extensión que

puede implicar su suspensión o

restricción de manera excepcional y con

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45  

requisitos formales que implican su

control y motivación reforzada.

No sólo me refiero al famoso principio

Pacta Sunt Servanda, de la Convención

de Viena, relativa a la no invocación del

derecho interno para incumplir los

compromisos internacionales; sino a la

obligación de abstenerse de restringir el

ejercicio de los Derechos enunciados en

la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, tal y como lo prevé

el artículo 1.1 . de la misma, y que surge

como una obligación negativa

consistente en no obstaculizar el goce de

los derechos de las personas.

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46  

La propia Corte Interamericana de

Derechos Humanos, en la Opinión

Consultiva 6/86, formulada por

Uruguay, y en la sentencia del caso

Velázquez Rodríguez contra Honduras,

de julio de 1989, y reiterado en varios

casos más, ha sostenido que los

Derechos Humanos, concebidos como

atributos inherentes a la dignidad de

mujeres y hombres, marcan un límite al

poder estatal e impiden que en el

ejercicio de la función pública, puedan

ser válidamente menoscabados.

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47  

Por otro lado, derivado del mismo

numeral 1.1. del Pacto de San José, se

aprecia la obligación positiva de los

estados de asegurar el ejercicio de los

derechos a través de acciones positivas,

adoptando todas las medidas apropiadas

parara proteger y preservar los derechos

de las personas en su jurisdicción; esto

ha sido sostenido por la Corte

Interamericana en casos como Bulacion

contra Argentina; Hermanos Gómez

Paquiyauri contra Perú; o Huilca Tecse

también contra Perú.

Asimismo; con independencia de la

eventual responsabilidad internacional

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48  

que ello puede llevar, estimo que

supeditar los derechos humanos de

fuente internacional a límites genéricos

a partir de los previstos en la

Constitución, sin análisis casuístico y

objetivo, lleva a un vaciamiento de la

reforma constitucional en Materia de

Derechos Humanos, pues terminaría

perdiendo la real extensión de su

vigencia, dando un efecto regresivo, al

situar a los tratados internacionales SIN

DISTINCION ALGUNA en consideración

a su materia, a un nivel jerárquico y que

éste sea infraconstitucional.

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49  

El Principio Pro persona, como lo

señale anteriormente, quedaría

desdibujado, pues como tal,

consistiendo en la aplicación o la

interpretación más favorable a la

persona, esta se vería seriamente

mermada, a no poder ir más allá de lo

que prevé la constitución.

Es verdad que un Tribunal

Constitucional actúa –por su esencia

misma- muchas veces como un

legislador negativo, ¿pero legislador

negativo de la misma constitución? ¿de

manera regresiva y limitativa de los

Derechos Humanos? ¿y evadiendo los

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50  

compromisos internacionales a los que

el constituyente permanente se ha

ajustado?

Por las anteriores razones, es que mi

posición en torno al carácter de los

Derechos Humanos provenientes de

fuente internacional es con las

consideraciones del proyecto del Señor

Ministro Arturo Zaldívar, con las

precisiones que expresé en la sesión

pasada.

Gracias.

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51  

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52  

Aunado a las anteriores ideas, estimo

que precisamente, de manera conjunta

en la Reforma publicada el diez de junio

de 2011, se reformaron diversos

artículos, entre ellos el artículo 1º y el

29; y si no fue modificado el artículo

133, fue por que el Constituyente

Permanente estimó que no era

necesario, pues la integración de los

Derechos Humanos contenidos en

tratados internacionales, parte del

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53  

artículo 1º; siendo vigente la jerarquía

del 133, en aquellas normas contenidas

en tratados internacionales, cuya

naturaleza NO SEA LA DE UN

DERECHO HUMANO, como pueden ser

los relativos a cooperación internacional

en meras cuestiones orgánicas, o

bilaterales, o multilaterales de

naturaleza comercial entre los Estados.

En torno a lo anterior, estimo que

establecer un parámetro de

infraconstitucionalidad de los derechos

humanos contenidos en tratados

internacionales, o supeditarlos a los

límites que la Constitución prevé, de

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54  

manera genera, sin un análisis

casuístico en cada supuesto particular,

conllevaría incumplir seriamente las

obligaciones internacionales que el

Estado Mexicano ha contraído, y que

han reunido las formalidades propias.

No sólo me refiero al famoso principio

Pacta Sunt Servanda, de la Convención

de Viena, relativa a la no invocación del

derecho interno para incumplir los

compromisos internacionales; sino a la

obligación de abstenerse de restringir el

ejercicio de los Derechos enunciados en

la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, tal y como lo prevé

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55  

el artículo 1.1 . de la misma, y que surge

como una obligación negativa

consistente en no obstaculizar el goce de

los derechos de las personas.

La propia Corte Interamericana de

Derechos Humanos, en la Opinión

Consultiva 6/86, formulada por

Uruguay, y en la sentencia del caso

Velázquez Rodríguez contra Honduras,

de julio de 1989, y reiterado en varios

casos más, ha sostenido que los

Derechos Humanos, concebidos como

atributos inherentes a la dignidad de

mujeres y hombres, marcan un límite al

poder estatal e impiden que en el

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56  

ejercicio de la función pública, puedan

ser válidamente menoscabados.

Por otro lado, derivado del mismo

numeral 1.1. del Pacto de San José, se

aprecia la obligación positiva de los

estados de asegurar el ejercicio de los

derechos a través de acciones positivas,

adoptando todas las medidas apropiadas

parara proteger y preservar los derechos

de las personas en su jurisdicción; esto

ha sido sostenido por la Corte

Interamericana en casos como Bulacion

contra Argentina; Hermanos Gómez

Paquiyauri contra Perú; o Huilca Tecse

también contra Perú.

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57  

Asimismo; con independencia de la

eventual responsabilidad internacional

que ello puede llevar, estimo que

supeditar los derechos humanos de

fuente internacional a límites genéricos

a partir de los previstos en la

Constitución, sin análisis casuístico y

objetivo, lleva a un vaciamiento de la

reforma constitucional en Materia de

Derechos Humanos, pues terminaría

perdiendo la real extensión de su

vigencia, dando un efecto regresivo, al

situar a los tratados internacionales SIN

DISTINCION ALGUNA en consideración

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58  

a su materia, a un nivel jerárquico y que

éste sea infraconstitucional.

El Principio Pro persona, como lo

señale anteriormente, quedaría

desdibujado, pues como tal,

consistiendo en la aplicación o la

interpretación más favorable a la

persona, esta se vería seriamente

mermada, a no poder ir más allá de lo

que prevé la constitución.

Es verdad que un Tribunal

Constitucional actúa –por su esencia

misma- muchas veces como un

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59  

legislador negativo, ¿pero legislador

negativo de la misma constitución? ¿de

manera regresiva y limitativa de los

Derechos Humanos? ¿y evadiendo los

compromisos internacionales a los que

el constituyente permanente se ha

ajustado?

Por las anteriores razones, es que mi

posición en torno al carácter de los

Derechos Humanos provenientes de

fuente internacional es con las

consideraciones del proyecto del Señor

Ministro Arturo Zaldívar, con las

precisiones que expresé en la sesión

pasada.

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60  

Gracias.

.

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61  

En el caso de México, es justamente

el día de hoy, en la sesión del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que se ha determinado que------------

Ahora bien, una vez incorporadas las

normas de derechos humanos,

El impacto del tema Bajo esta

brevísima reseña, pero principalmente

por la realidad actual, es innegable la

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62  

posición de tránsito en la que nos

encontramos, en la que se han

redefinido y redimensionado el

reconocimiento, protección, tutela y

reparación de los derechos humanos,

y la consolidación en lo que a su

práctica y ejercicio cotidiano tendrá

que alcanzarse.

Por ello, la transcendencia de obras

como la que ahora se presenta, en la

que los autores trazan el Atlas de… —

y permítanme emplear la expresión de

Don Diego García Sayán, que es la más

descriptiva— del corazón de la América

de los Derechos.

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63  

A inicios de 1995, cuando se

reintegró la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, reduciéndose de 5 a 2

salas, y de 21 Ministros Numerarios y 5

Supernumerarios a 11; se consolidaba

como un Tribunal Constitucional; si

bien, conservando algunos supuestos en

los que conoce de legalidad, su función

principal como Alto Tribunal se dirigió la

regularidad de la Norma Fundamental a

través del juicio de amparo, la

controversia constitucional y la acción

abstracta de inconstitucionalidad.

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64  

En aquel entonces, no imaginábamos

que casi 20 años después, daríamos otro

gran salto en la tutela de los derechos

humanos, atendiendo no sólo la

constitucionalidad, sino además, a la

convencionalidad; viendo incrementado

sustancialmente nuestro orden jurídico

al integrarse, tanto por las normas de

derecho interno, como por las de fuente

internacional.

Desde la primera reunión de la Corte

Interamericana, celebrada el 29 y 30 de

junio de 1979 en la sede de la OEA en

Washington, D.C., y su posterior

instalación en San José de Costa Rica, el

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65  

3 de septiembre de 1979; el Tribunal

Interamericano de Derechos Humanos,

ha tenido una vigorosa y activa

participación en el establecimiento del

espacio latinoamericano de los Derechos

Humanos.

Formando paulatinamente un

valioso acervo de precedentes que

constituyen la jurisprudencia de la

Corte Interamericana, en la que se

interpreta la Convención de San José y

los demás instrumentos del Sistema

Interamericano, en la definición,

determinación y alcances de los

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66  

derechos humanos y la responsabilidad

y reparación por parte de los Estados.

Así, han trascendido del espacio del

Estado responsable, determinaciones

que al día de hoy se han convertido en

emblemáticas, compartidas e invocadas

por las Altas Cortes de los Estados

miembros; como lo son Barrios Altos

contra el Perú, en relación a delitos de

lesa humanidad y leyes de amnistía;

Olmedo Bustos (Ultima Tentación de

Cristo) y otros contra Chile, sobre

libertad de expresión; Villagrán Morales

y otros (Niños de la Calle) Contra

Guatemala, sobre la integridad física y

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67  

derechos de los menores; Caso Yatama

contra Nicaragua, sobre participación de

comunidades indígenas en la elección de

autoridades; entre muchas más.

Sentencias que para los efectos de los

países que han reconocido su

jurisdicción es una herramienta para la

determinación de los casos puestos al

conocimiento de sus jueces nacionales,

tratándose de control de

convencionalidad en sede interna.

Pues como lo ha establecido desde la

celebre sentencia del caso Almonacid

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68  

Arellano y otros contra Chile sobre

desaparición forzada de personas:

“cuando un Estado ha ratificado un

tratado internacional como la

Convención Americana, sus jueces,

como parte del aparato del Estado,

también están sometidos a ello, lo que

les obliga a velar porque los efectos de

las disposiciones de la Convención no se

vean mermadas por la aplicación de

leyes contrarias a su objeto y fin, y que

desde un inicio carecen de efectos

jurídicos; es decir, el Poder Judicial de

los Estados debe ejercer una especie de

“control de convencionalidad” entre las

normas jurídicas internas que aplican

en los casos concretos y la Convención

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69  

Americana sobre Derechos Humanos”. Y

reformulado en Alfaro Aguado y otros

(trabajadores cesados del Congreso)

contra Perú; para efecto de precisar que

tal control de convencionalidad es de

naturaleza ex-officio.

De ahí, la importancia de las

determinaciones que emite la Corte

Interamericana, tanto en sus sentencias

derivadas de los casos contenciosos,

como —desde mi punto de vista— en las

opiniones consultivas y medidas

cautelares.

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70  

Pues en virtud de ello, TODOS LOS

JUECES, DE TODOS LOS NIVELES Y

JURISDICCIONES DE CADA UNO DE

LOS ESTADOS MIEMBROS, Y QUE

HAN ACEPTADO LA JURISDICCION

DE LA CORTE, SON JUECES DEL

SISTEMA INTERAMERICANO,

CONVIRTIÉNDOSE ADEMÁS EN LOS

QUE REALIZAN LA PRIMIGENIA

INTERPRETACIÓN DE LOS

CONTENIDOS DE LAS DISPOSICIONES

INTEGRANTES DEL ORDEN

INTERAMERICANO.

En el caso, México se adhirió a la

Convención Americana sobre Derechos

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71  

Humanos el 24 de marzo de 1981; y

aceptó la jurisdicción de la Corte

Interamericana el 16 de diciembre de

1998; desde ambos momentos, nuestro

país ha asumido de buena fe el

compromiso de velar por el

cumplimiento de las disposiciones

que integran el Sistema

Interamericano de Derechos

Humanos, y cumplir con las

determinaciones de las sentencias de

tal Tribunal trasnacional con sede en

San José de Costa Rica.

Prácticamente, desde el primer caso

contencioso que conoció la Corte

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72  

Interamericana, entablado en contra del

Estado Mexicano, que fue el de Alfonso

Martín del Campo Dodd contra México,

cuya sentencia data de septiembre de

2004 y hasta la relativa al caso Rosendo

Cantú y otras de 15 de mayo de 2011, se

han emitido pronunciamientos que, de

un modo u otro han impactado en

nuestro sistema jurídico nacional.

Así, en los casos “GONZÁLEZ Y OTRAS

(CAMPO ALGODONERO)”, por la falta de

medidas de protección a víctimas, y de

prevención de crímenes en los que existe un

patrón de violencia de género que ha dejado

centenares de mujeres y niñas asesinadas;

RADILLA PACHECO, por desaparición forzada

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73  

de personas; FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS;

y ROSENDO CANTÚ Y OTRA, por violaciones,

abuso sexual y violencia de género; y

CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES, por

tortura, son en los que el Tribunal de Derechos

Humanos con sede en San José de Costa Rica,

ha establecido que el Estado Mexicano es

responsable de incumplir con los deberes y

obligaciones derivados de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos y

cuerpos normativos en materia de Derechos

Fundamentales del Sistema Interamericano.

Es precisamente en el caso Radilla

Pacheco en contra de México, en el que por

primera ocasión la Corte Interamericana de

Derechos Humanos establece a nuestro país

la obligación de los agentes jurisdiccionales

de realizar un control de convencionalidad

ex–officio, velando por el cumplimiento de

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74  

las disposiciones de la Convención Americana

Sobre Derechos Humanos.

Y es que,

sin embargo, no es hasta

la reforma adquiere forma parte l

paradigma de derechos humanos

alcanzó un El Doctor Juan Federico

Arriola, con el amplio conocimiento que

posee tanto en la ciencia jurídica, como

en la filosofía; acaudalada por décadas

que ha dedicado incansablemente al

estudio, y a la vez a la generosa

transmisión de su saber a numerosas

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75  

generaciones de estudiantes en diversas

instituciones de estudios superiores; hoy

comparte con la comunidad

universitaria, de la que sus miembros

son testigos fieles de su vocación y

dedicación, su más reciente obra

“CRIMINOLOGÍA —Factores

Criminológicos y Políticas Públicas

para la Prevención de Conductas

Antisociales”.

Actualmente, nuestro país atraviesa

uno de los momentos más difíciles de su

historia, una crisis en la seguridad

nacional; los altos niveles de

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76  

delincuencia, la cada vez más dura y

acérrima lucha contra el crimen, hacen

no sólo necesario, sino urgente, tomar

acciones para recobrar la paz social que

tanto anhelamos, tomando medidas

drásticas pero dentro del marco de un

Estado Constitucional, Democrático y

Social de Derecho, bajo el balance de las

medidas institucionales que les

permitan operar y realizar sus funciones

y la tutela y protección de los Derechos

Humanos de toda la población.

La recomposición social que necesita

nuestro país no es cosa fácil, tampoco es

algo a corto plazo, requiere del esfuerzo y la

participación de todos los actores políticos y

sociales, a todos los niveles. Cada uno de

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77  

nosotros, en nuestro campo de acción, sea

pequeño o amplio, tenemos una oportunidad

para marcar la diferencia, para aportar en el

cambio y renovación que necesitamos como

sociedad.

Frente a la situación de inseguridad

general que vivimos, no se trata de asumir

una postura fatalista, sino de despertar y

tomar medidas drásticas, pero dentro de lo

estrictamente necesario, para afrontar la

grave situación que vivimos como

colectividad.

Hoy en día, cada vez más, se buscan

instrumentos, y crear o modificar las

instituciones para que respondan a las

necesidades sociales, para que la gente

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78  

recupere la paz y la confianza, tanto en

su comunidad, como en los entes del

Estado, de ahí la especial importancia y

trascendencia de la criminología y obras

como la que hoy nos participa Juan

Federico Arriola, que llevan a la

comprensión y disertación de los

grandes temas en torno a la materia,

para encausarnos a entender los

fenómenos que actualmente estamos

viviendo.

Como dice en su prólogo, el recientemente

desaparecido Penalista Andaluz —llegado a

México en el exilio, como otros profesores

Españoles—, Rafael Márquez Piñero (fallecido

el pasado 23 de agosto de este año), el autor

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capta los vertiginosos cambios de la época que

vivimos y los ubica en su tiempo y lugar.

Expresa Juan Federico Arriola, en su

poesía “La pena de ser humano”, que: las

tinieblas se acumulan, la razón no es

suficiente para aclarar el drama penal”,

…pero su aportación destella en el extenso

valle donde se encuentran los derechos

fundamentales de la persona, la función del

Estado y el poder punitivo, así como las causas

del crimen y los remedios del comportamiento

antisocial.

Y es que, precisamente como advierte

al lector “la criminología no solo se

ejerce desde las cárceles y los centros

penitenciarios, sino también desde las

universidades y los institutos de

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investigación, desde los congresos o

parlamentos al emitir leyes, desde los

tribunales que forman criterios

jurisprudenciales y desde los gobiernos

que generan políticas públicas y

criminológicas”.

En 1950, el cineasta Aragonés, Luis

Buñuel, en quizá su obra más

representativa, catalogada en 2003 por

la UNESCO, como patrimonio cultural

de la humanidad, en la categoría de

“Memoria del Mundo”, refleja y

denuncia una terrible realidad social, el

desarraigo y la falta de esperanza en la

que viven miles de personas;

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descubriendo la condición de la

desigualdad y el abandono, como caldo

de cultivo de la criminalidad, de una

violencia que relativiza la condición

parcial, unidimensional de víctimas. Me

refiero a la película: “LOS OLVIDADOS”.

Y es en relación a todas aquellas

personas que la condición social,

familiar, económica, personal o de otro

tipo, los arrastra al abismo de la

criminalidad, en condición de

olvidados… olvidados… excluidos de la

sociedad, de las instituciones y hasta de

sí mismos, que la criminología como

ciencia interdisciplinaria se perfila como

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una disciplina necesaria en la definición

de políticas públicas para el combate al

crimen, y alcanzar la paz social.

En su libro, Juan Federico Arriola,

llama la atención del lector al exponer

con singular intensidad el necesario

balance que debe existir entre las

políticas públicas en materia de

criminología y el respeto y tutela de los

Derechos Humanos. Y para tal fin, nos

ilustra cómo carecieron de este

equilibrio regímenes totalitarios como el

Nacismo en Alemania o el Fascismo en

Italia.

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Con precisión deduce que: “la

criminología es la garantía suave de

los derechos fundamentales, porque

la utilidad más importante de la

disciplina fundada por Lombroso es

la propuesta de políticas públicas

que mejoren la vida pública al

prevenir la criminalidad, al tratarla

y al transformarla en beneficio del

bien público temporal.”

El autor, inicia este agradable

recorrido, desde el origen de la

criminología en el siglo XIX, en que es

fundada por el médico italiano Cesare

Lombroso, y bautizada así por el

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antropólogo francés Paul Topinard. Y

distinguiendo entre los tres objetos de

estudio de la criminología, a partir de los

conceptos: crimen, criminal y

criminalidad.

De igual forma, hace un estudio

acucioso de los factores criminológicos,

a partir de los conceptos doctrinales,

apoyado en las opiniones de destacados

criminólogos y penalistas, para así

guiarnos por su disertación y compartir

valiosas conclusiones.

El estudioso encontrará en esta obra,

un exhaustivo estudio de la relación que

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tiene la criminología con otras

disciplinas, como el derecho

constitucional, el penal, el penitenciario,

el internacional público, el civil y

familiar, la filosofía, la sociología y la

política, entre otras más.

Bajo esa metodología, se muestra al

lector cómo la criminología interactúa de

manera destacada con otras materias,

para ir configurándose acorde, armónica

y sistemáticamente, y aportar al estudio

de todas ellas, enriqueciéndose

mutuamente.

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Además de las bondades y

cualidades a que me he referido, el libro

de Juan Federico Arriola, cuenta con un

apartado de anexos, en el que se

incluyen entrevistas con destacados

criminólogos y juristas; así como índices

estadísticos de niveles de criminalidad y

lineamientos y normativa específica para

la prevención del delito.

La combinación de años dedicado a

la investigación y la docencia, se

encuentra plasmada en cada hoja de

este extraordinario libro, que

seguramente, será un referente obligado,

no sólo para jóvenes estudiantes de la

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carrera de derecho o para el novel

abogado que se integra a las filas de la

actividad profesional, sino para todos los

que nos interesamos en las condiciones

sociales del país, sus causas, efectos y

dirección para la solución de los factores

criminológicos y en general el ámbito

jurídico.

Para el estudiante de la carrera en

derecho, será bibliografía de suma

utilidad, a través de la cual tendrá un

amigable acercamiento, y de alto

contenido científico a la materia,

conociendo los antecedentes históricos

que le dieron origen, su naturaleza,

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objeto y finalidad; teniendo siempre el

referente de cuestiones concretas y

reales, lo que produce un aprendizaje

sistemático y de la mayor solidez, al

permitir constatar la teoría y su

aplicación.

Y será una obra indispensable para

todos, los que de manera general, nos

interesamos en la vida jurídica, política

y social de México, en virtud de lo actual

y vanguardista que es la obra de Juan

Federico Arriola; pues sin temor a

equivocarme, el estudioso que se

adentre al viaje a través de la

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criminología, al que nos invita el autor,

podrá valorar la utilidad de la obra.

Contar con un texto como éste, es

sumamente provechoso, especialmente

por la claridad y didáctica con que se

desarrollan los temas, lo cual como

lector y estudioso, se agradece

ampliamente.

Como se podrá apreciar, el texto que

ahora presenta Juan Federico Arriola al

foro jurídico, es una obra moderna, de

vanguardia que responde al desarrollo

de la criminología y destaca el

importante papel que ocupa

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actualmente en nuestro país ante la

compleja situación que se vive

Citando al filósofo y matemático

francés, René Descartes: “Leer un libro

enseña más que hablar con su autor,

porque el autor, en el libro, sólo ha

puesto sus mejores pensamientos.”,

precisamente, en éste magnífico trabajo,

el autor nos comparte lo mejor de él, su

pensamiento, motivo de años de estudio,

dedicación y experiencia en el derecho.

Finalmente, no me queda más que

felicitar al Doctor Juan Federico Arriola,

por esta esplendida aportación a la

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comunidad con la que se nutre la

bibliografía jurídica, y agradecerle el

hacerme partícipe de este éxito, del que,

al igual que le anteceden otros,

seguramente, continuarán muchos más.

Gracias.


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