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2
Doctor Héctor Fix Fierro. Director del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de
la Universidad Nacional Autónoma de
México.
Doctor César Astudillo
Distinguidas investigadoras e
investigadores de este instituto.
Académicas y académicos.
Colegas y amigos.
3
Agradezco la amable invitación que
me han extendido los Doctores Héctor
Fix-Fierro y César Astudillo, para
encontrarme hoy en este Magister sobre
la protección constitucional y en el
sistema interamericano de los derechos
fundamentales, que organiza la
Universidad Complutense de Madrid, a
través de su Instituto de Derecho
Parlamentario y la Universidad Nacional
Autónoma de México, a través de este
Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Foros como el presente son
invaluables por las discertaciones y
contribuciones que aportan a la
4
comunidad jurídica, no solo al ámbito
académico, sino al foro jurídico en
general, para el mayor entendimiento y
dilucidación de los temas de actualidad,
que son de magnitudes inimaginables.
Pocos foros tienene la vanguardia como
lo es el Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México y la Universidad
Complutense de Madrid, con la
capacidad de reunir el pensamiento de
juristas de la más alta talla
internacional y nacional; me congratulo
con ambas instituciones educativas, por
la importante labor que realiza en
eventos académicos como este.
5
Por ello, es para mí un honor, ser
participe de este esplendido Magister,
compartiendo con Ustedes algunas ideas
y pensamientos en torno a la tutela de
los Derechos Humanos, a partir de la
reforma constitucional de 10 de junio de
2011.
Como todos ustedes saben, hace ya
más de dos años, que nuestro sistema
jurídico dio un salto vertiginoso, un
avance auténticamente revolucionario,
un cambio en el paradigma que hasta el
día de hoy continúa en expansión y a la
vez definiéndose y redefiniéndose
gradualmente.
6
Y como toda revolución -en el caso
ideológica- tiene dos polos, ambos
legitimos; por un lado la tendencia
renovacionista, que se orienta por el
cambio, por la actualización de las
instituciones y por otro el
preservacionista, cuyo base se sustenta
en la conservación de las instituciones
conforeme a su estructura tradicional.
En estos extremos ideologicos en tensión
es precisamente donde se gesta la
pluralidad de oponiones, la construccion
de consensos incluyentes y acuerdos
que llevan a la Consolidación del Estado
Constitucional y Social de Derecho.
7
En lo que refiere a la Tutela de los
Derechos Humanos, ambas tendencias,
son plenamente legitimas y formativas,
su aportación es valiosisima, para lograr
lo que todos anhelamos, la mayor y
mejor protección, tutela y reparación de
los Derechos Humanos, en pro de las
mujeres, hombres, niñas, niños, adultas
y adultas mayores.
Fue mediante el decreto de reforma
constitucional publicado en el Diario
Oficial de la Federación de diez de junio
de dos mil once, en que este movimiento
jurídico revolucionario, —aunque con
8
una larga trayectoria por los
antecedentes propios de México como
parte del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos—, se gesta, dando
lugar a quizá al punto histórico más
importante desde la expedición misma
de la Constitución de 1917.
Desde entonces, y hasta hoy,
especialmente este día, se ha ido
reconfigurando la noción, la metodología
y mecanismos para la tutela de los
Derechos Humanos, acorde a los
tiempos que vivimos.
9
Es sabido que muy próximo a la
reforma constitucional en materia de
Derechos Humanos, específicamente el
14 de julio de 2011, y después de varios
días de discusión en el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
se determinó en el cuaderno de varios
912/2010, la participación del Poder
Judicial de la Federación en la ejecución
de la sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
en el “Caso Radilla Pacheco contra
los Estados Unidos Mexicanos”.
Tal determinación, llevó a la
discertación de temas de la mayor
10
importacia en cuanto al alcance de la
referida reforma, y la posición de México
en el concierto internacional de la
defensa de los derechos humanos en lo
que al sistema interamericano se refiere.
Entre los prunciamientos que el
Máximo Tribunal del País realizó en el
referido cuaderno de varios 912/2010,
se encuentra el reconocimiento de
instituciones fundamentales, complejas
y novedosas en la tutela de los derechos
fundamentales y la adecuación de las
existentes para su funcionalidad en el
sistema jurídico Mexicano; como lo es, el
control de convencionalidad ex–officio,
11
por parte de todos los juzgadores y el
control difuso de la constitución.
El día de hoy, precisamente, y
despúes de una semana de análisis y
discusión en el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, se ha
determinado uno de los grandes temas
por los que un Estado puede atravesar,
LA JERARQUIA NORMATIVA DE LAS
NORMAS DE DERECHOS HUMANOS
DE FUENTE INTERNACIONAL AL
INTERIOR DEL ESTADO.
12
Como podrán apreciar, y quienes han
seguido las sesiones del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
podrán constatarlo, se trata de uno de
los temas más trascendentales desde la
refmorma misma en materia de
Derechos Humanos, pues ello conlleva el
grado y parámetro de tutela, y el papel
que juegan las reglas y principios
contenidos en las convenciones
internacionales de los que México es
parte.
Por ello, estio que mi participación en
este inmportantisimo congreso el día de
hoy, es de lo más oportuna poara tratar
13
el tema desde el ámbito y una visión
estrictamente académica.
Actualmente las democracias
modernas se enfrentan a la paradoja de
la integración de los Derechos Humanos
de fuente internacional y sus contenidos
internos, principalmente consagrados en
la Constitución; lo que lleva a su forzosa
complementariedad y armonización,
para obtener la tuetla más eficiente de
los Derechos Humanos.
Es ante tal esenario que cobra
relevancia ubicar el papel de los
14
Derechos Humanos de fuente
internacional y tener la mayor claridad
en el modelo normativo e institucional
del Estado, para tener la precisión de la
manera en que operan.
En lo que atañe a la incorporación de
los instrumentos internacionales de
derechos humanos al orden interno de
los Estados, es esencial las teorias
monista y dualista, y saber a cuál de
ellas corresponde el Estado.
El sistema dualista, parte de que el
ordenamiento jurídico internacinal y el
15
interno, son sistmas jurídicos
separados. En él, para que una norma
de fuente internacional pudea tener
algún valor en el ordenamiento interno
de un país, es necesario un acto expreso
de transformación legislativa, a través de
la reproducción de su contenido,
siguiendo generalmente el procedimiento
de aprobación de leyes.
Por su parte, con la adopción del
sistema monista, los ordenamientos
jurídicos interno e internacional, estan
fusionados, interconectados y
constituyen un ùnico sistema jurídico,
en el qu elos tratados internacionales se
16
incorporan automáticamente, luego de
haber sido ratificados por los Estados, y
por ende constituyen normas de
aplicación automática e inmediata para
los juzgadores nacionales.
El establecimiento de un
determinado modelo, sea monista o
dualista, no es una cuestión que derive
de los compromisos internacionales
como tal, sino del Derecho
Constitucional de cada Estado, como
nórma suprema de un ordenamiento
jurídico interno, que adopta uno de
ambos modelos.
17
Apartir de estos dos sistemas de
incorporación de las noramas
internacinales, estimo que, en el caso
del Esado Mexicano, es fundamental
tener presente el contenido del artículo
133 de la Norma Fundamental, a la par
del artículo 1º, para tener con toda
claridad el modelo que tenermos en
nuestro país.
Así, el artículo 133, de la
Constitución General de la República,
establece lo que será la Ley Suprema de
Toda la Unión, siendo está: la
constitución, las leyes del Congreso de la
Unión que emanan de ella y todos los
18
tratados que estén de acuerdo con la
misma, celebrados y que se celebren
por el Presidente de la Repùblica, con
aprobación del Senado.
La técnica que nuestro artículo 133,
prevé es la de la incorporación
automática, condicionada a un acto de
ratificación por el Senado, que no
implica propiamente un acto de
naturaleza legislativa, pues los
contenidos normativos del tratado
internacional no son creados o
modificados por esa Soberanía.
19
Teniendo así su incorporación al
orden jurídico nacional, formando los
tratados internacionales parte del todo
que éste representa. Siendo así, un
sistema de naturaleza monista.
Ahora bien, el referido precepto nos
da la pauta de un único sistema que se
conforma tanto de las normas de fuente
nacional como las de fuente
internacional; pero esto es de manera
general, sin hacer distinción alguna a su
materia. Es ahí, donde en el caso de los
Derchos Humanos, adquiere relevancia
el artículo 1º de la Constitución General
de la República, a partir de la Reforma
20
publicada en el Diario Oficial de la
Federación de 10 de junio de 2011, en
virtud de que en él se establece de forma
específica la calidad que tendrán los
Derechos Humanos contenidos en
tratados internacionales de los que
México es parte, y el principio pro
persona, que desde mi perspectiva es el
punto de balance entre ambos tipos de
fuentes.
De manera general, las
Constituciones de los Paises
Américanos, siguiendo un parámetro
formal, más que material, incorporan y
jerarquizan los instrumentos
21
internacionales en materia de Derechos
Humanos, en cuatro grados diversos:
I.- Con una Cateogría
Supraconstitucional, en la cual, el
derecho internacional de los Derechos
Humanos puede modificar la
Constitución, pues èstos se encuentran
por encima de la Norma Fundamental
del Estado, prevaleciendo respecto de la
Constitución Nacinal, en virtud de que
son los propios textos constitucionales
los que le otorgan tal categoría; tal es el
caso de Guatemála, Honduras o
Venezuela.
22
Los efectos de un carácter
supraconstitucional de las normas de
derechos humanos de fuente
internacinal, consisten en la
inaplicación de las clausulas
constitucionales, en el caso de conflicto
ideológico o normativo entre estos.
II.- Grado constitucional, los tratados
internacinales se equiparan a la
Constitución, se ubican en identigo
grado jerarquico; es el caso de las
constituciones de Brasil y Argentína. Los
efectos de este módelo consisten en que,
en caso de existir oposicién entre este
tipo de normas, la constitución deberá
23
interpretarse con crierios nacinales o
internacinales. Y en caso de que sea una
discrepancia compatible, será aplicado el
principio pro persona.
III.- Carácter supralegal, también
denóminada infraconstitucinal, en tal
caso los tratados internacionales no
pueden afectar a la constitución porque
están debajo de ésta, pero prevalecen
frente a las leyes nacionales.
Los efectos que puede tener el
jerarquizar supralegalmente a las
normas de derechos humanos
contenidos en tratados internacionales,
son que pueden ser calificados de
24
inconstitucionales en caso de oponerse a
la Constitución, y que la interpretación
de èstos será la misma de la Norma
Suprema.
IV.- Finalmente, el carácter legal, las
leyes internas y los tratados
internacionales tienen el mismgo grado,
y se rigen de modo similar.
En el caso de nuestro país, aunado a
lo que dispone el artículo 133 de la
Constitución, el artículo 1º, de maner
expresa reconoce los Derechos Humanos
contenidos tanto en la propia
25
constitución, como los contenidos en los
tratados internacionales de los que
México es parte.
El párrafo primero del artículo 1, de
la Constitución General de la República,
dispone que:
En los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo
26
las condiciones que esta Constitución
establece.
En primer término, me parece que se
debe partir, de la nueva concepción de
Norma Fundamental, en cuanto a que, a
partir de junio de 2011, RECONOCE
LOS DERECHOS HUMANOS, a
diferencia del texto anterior, que
establecía que eran OTORGADOS. Esta
es una cuestión que para mí es de suma
importancia, en virtud de que el simple
término nos remite a un modelo diverso
de interpretación de los Derechos
Humanos.
27
Creo que el reconocimiento, no puede
tener los mismos efectos que el
otorgamiento; y que el caso la
interpretació extensiva prima frente a
cualquier limite, restricción o
suspensión, pues estos operan de
manera más laxa, al tratarse del
reconocimiento, y más determinante
cuando éstos estan supeditados a ser
otorgados.
En mi punto de vista, Partiendo de la
premisa de que, inicialmente la
Constitución establece el reconocimiento
en el goce de los derechos humanos
reconocidos en la misma constitución y
28
los tratados internacionales, me lleva a
establecer que la restricción o
suspensión de los mismos, no implica
una forma de supremacía
constitucional, que lleve a supeditar los
derechos humanos de fuente
internacional; y que más bien implica
una remisión al artículo 29 de la propia
Constitución General de la República,
que refiere –principalmente- a supuestos
excepcionales, siendo una norma de
emergencia o estado de excepción, cuyo
fin es la preservación misma del Estado;
y no el de establecer un parámetro
limitativo de los Derechos Humanos de
modo general a los topes que establezca
la propia constitución; pues
29
anticipándome un poco, pienso que ello
llevaría a un vaciamiento de la reforma
constitucional de 10 de junio de 2011, y
mutar el principio pro persona por un
principio pro constitución.
Integrados los Derechos Humanos de
fuente internacional, tienen una
exigibilidad y aplicación por el Juez
Nacional, que como se ha dicho por la
Corte Interamericana en diversos casos,
iniciando con Almonacid Arellano contra
Chile; y Trabajadores cesados del
Congreso contra Perú, y en caso de
Méxioco, en Rosendo Radilla y otros,
Campo Algodonero, Cabrera García y
30
Montiel Flores, en contra de México,
entre otros.
Así, al integrarse un derecho de
fuente internacional, corresponderá al
aplicador la interpretación y aplicación
del derecho, considrando en primer
instancia, la Convención de Viena sobre
el derecho de los tratados, especíalmente
los artículo 27 y 29, que
respectivamente prevén el famoso
principio Pacta Sunt Servanda, y la
obligatoriedad de los estados parte en la
totalidad de su territorio.
31
Dentro de este rubro, cobra especial
trascendencia el principio pro persona,
que importa tener en cuenta la regla que
esté orientada a privilegiar, preferir,
seleccionar, favorecer, tutela y adoptar
la aplicación de la norma que más
progeja a la persona; el cual se contiene
en el párrafo segundo del artículo 1º de
la Constitución, y que tiene su origen
precisamente en el derecho
internacional de los derechos humanos.
Este principio tiene su origen en el
artículo 31, de la Convensión de Viena,
que prevé que la interpretación de las
normas contenidas en un tratado
32
internacional se debe tener en cuanta el
objeto y fin; de donde debe tenerse
presente que tratándose de los Derchos
Humanos, estos consisten en conferir
dererechos a los individuos frente al
Estado y no regular las relaciones entre
los propios Estados.
En sentido similar se refieren el
Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos de 1966, en su artículo 5; la
Convensiòn sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación
contra la Mujera, de 1979, en su
artículo 23; la Convensión sobre los
Derechos del Niño en su numeral 41; y
33
la Convensión Americana sobre
Derechos Humanos en su artículo 29;
entre otros instrumentos.
De los cuales se desprende que el
principio pro persona es inspirador del
derecho interancional de los derechos
humanos y representa una fundamental
e indispensable regla interpretativa al
momento de la aplicación de los tratados
internacionales de los derechos
humanos por los tribunales nacionales.
El principio pro persona se basa en
que los derechos inherentes a la persona
34
reconocidos jurídicamente como
universales, deben ser protegidos frente
actos ilegítimos del Estado, sea por las
instituciones, agentes, empleados,
funcionarios o servidores públicos, que
toleran la impunidad. En similares
condicones operan los principios favor
debitoris, in dubio pro reo, o indubio pro
operario.
En su aplicación y operación del
Principio Pro persona, se manifiesta a
través de tres reglas, 1) la conservación
de la norma más protectora; 2) la
aplicación de la norma más favorable y
35
3) la interpretación con el sentido más
protector.
En primer lugar, la conservación de
la norma más favorable, significa que la
norma poserior no derogaría o llevaría a
desaplicar otra anterior, con
independencia de su jerarquía, en tanto
que la anterior consagre mejor o mayor
protección para la persona, que debe
conservarse. Esto se encuentra
contenido el Pacto Internacional de
Derchos Civiles y Políticos, el conjunto
de Principios para la Protección de
Todas las Presonas Sometidas a Cuquier
forma de Detención o Prisión, la
36
Declaración sobre la Protección de todas
las personas contra las Desapariciones
Forzadas; la Convensión Americana
sobre Derechos Humanos, la
Convensión Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Presonas con
Discapacidad, entr otras.
La segunda forma en que se
manifiesta el Principio pro Persona, es
atraves de su aplicación, cuando a una
situación concreta le es aplicable dos o
más normas vigentes, nacionales o
internacionales; el aplicador jurídico
debe seleccionar entre las normas que
37
concurren, eligiendo aquella que
contenga mayor portección o la más
fovorable para la persona en relación
con sus derechos humanos. Lo que
significa que la tradicional regla de la
jerarquía, cedería frente a la
conveniencia de otra norma, aun de una
jerarquía inferior, en caso que mejor
proteja al ser humano.
A través de la aplicación de la norma
más protecota, es imposible plantearse
un problema de ilegalidad al aplicar una
norma inferior, toda vez que es la misma
norma de rango superior, ya sea la
constitución o el tratado internacional,
38
los que expresamente permiten la
aplicación de aquella otra norma, toda
vez que su materia implica una mayor
protección.
Finalmente la operatividad del
Principio pro persona en sentido
interpretativo de tutela, significa el
sentido en el cual el juzgador frente a la
norma de derchos humanos que pudiera
tener varias interpretaciones posibles
aplicará la que conlleve la mayor
protección a la persona; en el caso, no se
trata de dos reglas que estén en
conflicto, bajo una concurrencia de
normas; sino el significado y alcance que
39
se le adscriba a la misma norma
brindando la mayor y mejor tetela a la
persona.
En lo que se refiere a la extensión y
contenido de los derechos humanos, en
su valoración por el aplicador nacional,
a partir de un modelo de solución de
40
colisión de derechos, como puede ser el
juicio de ponderación, el análisis de
proporcionalidad en sentido estricto o de
razonabilidad, conlleva lo que la
doctrina de los Tribunales
Internacionales ha denominado el
margen de apreciación nacional; pues la
integración de los Derechos Humanos de
fuente internacional no implica de
manera automática su primacía frente a
los de fuente nacional o su aplicación
irrestricta, pues precisamente la
autoridad nacional cuenta con un
margen de acción para determinar el
caso particular.
41
El margen de apreciación nacional,
como doctrina ampliamente utilizada
por varios tribunales internacionales, se
traduce en una suerte de deferencia
hacia las autoridades nacionales para
que sean éstas las que decidan sobre
una determinada cuestión. La aplicación
de esta doctrina al ámbito de los
DERECHOS HUMANOS ha supuesto la
concesión de cierto margen de actuación
a las autoridades nacionales, que serían
las encargadas de resolver determinadas
vulneraciones de derechos humanos en
aquellos casos en los que el tribunal
internacional correspondiente considera
que los órganos internos están mejor
posicionados e informados que el propio
42
órgano internacional para resolver la
cuestión litigiosa .
Así, el método que el aplicador
jurídico considere en el caso sometido a
su conocimiento, deberá ser analizado
en combinación con el llamado margen
de apreciación, o también denominado
margen de discrecionalidad del cual
disponen los Estados parte, que permite
la injerencia de conceptos arraigados en
la historia, cultura jurídica o realidad
económica y social, entre otros.
43
Los límites que cada derecho
humano en particular exige, ya sea en
los provenientes de fuente nacional, o de
fuente internacional, forman parte del
contenido mismo de los derechos, de su
extensión, es precisamente ahí, donde
juega un papel preponderante el
principio pro persona, tal y como lo
señala el proyecto del Señor Ministro
Arturo Zaldívar.
Pues referir a límites, forzosamente
implica la extensión y alcance de los
derechos, impidiendo apreciar o
considerar lo que en esencia sea lo
44
verdadera y efectivamente más favorable
a la persona en derecho.
Así, no considero que el artículo 1, en
la parte final de su primer párrafo,
establezca una supremacía
constitucional de los Derechos
Humanos, que supedite a los
provenientes de los pactos
internacionales; en mi concepto se trata
más bien de una previsión general de la
extensión del RECONOCIMIENTO que
hace el propio numeral, extensión que
puede implicar su suspensión o
restricción de manera excepcional y con
45
requisitos formales que implican su
control y motivación reforzada.
No sólo me refiero al famoso principio
Pacta Sunt Servanda, de la Convención
de Viena, relativa a la no invocación del
derecho interno para incumplir los
compromisos internacionales; sino a la
obligación de abstenerse de restringir el
ejercicio de los Derechos enunciados en
la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, tal y como lo prevé
el artículo 1.1 . de la misma, y que surge
como una obligación negativa
consistente en no obstaculizar el goce de
los derechos de las personas.
46
La propia Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en la Opinión
Consultiva 6/86, formulada por
Uruguay, y en la sentencia del caso
Velázquez Rodríguez contra Honduras,
de julio de 1989, y reiterado en varios
casos más, ha sostenido que los
Derechos Humanos, concebidos como
atributos inherentes a la dignidad de
mujeres y hombres, marcan un límite al
poder estatal e impiden que en el
ejercicio de la función pública, puedan
ser válidamente menoscabados.
47
Por otro lado, derivado del mismo
numeral 1.1. del Pacto de San José, se
aprecia la obligación positiva de los
estados de asegurar el ejercicio de los
derechos a través de acciones positivas,
adoptando todas las medidas apropiadas
parara proteger y preservar los derechos
de las personas en su jurisdicción; esto
ha sido sostenido por la Corte
Interamericana en casos como Bulacion
contra Argentina; Hermanos Gómez
Paquiyauri contra Perú; o Huilca Tecse
también contra Perú.
Asimismo; con independencia de la
eventual responsabilidad internacional
48
que ello puede llevar, estimo que
supeditar los derechos humanos de
fuente internacional a límites genéricos
a partir de los previstos en la
Constitución, sin análisis casuístico y
objetivo, lleva a un vaciamiento de la
reforma constitucional en Materia de
Derechos Humanos, pues terminaría
perdiendo la real extensión de su
vigencia, dando un efecto regresivo, al
situar a los tratados internacionales SIN
DISTINCION ALGUNA en consideración
a su materia, a un nivel jerárquico y que
éste sea infraconstitucional.
49
El Principio Pro persona, como lo
señale anteriormente, quedaría
desdibujado, pues como tal,
consistiendo en la aplicación o la
interpretación más favorable a la
persona, esta se vería seriamente
mermada, a no poder ir más allá de lo
que prevé la constitución.
Es verdad que un Tribunal
Constitucional actúa –por su esencia
misma- muchas veces como un
legislador negativo, ¿pero legislador
negativo de la misma constitución? ¿de
manera regresiva y limitativa de los
Derechos Humanos? ¿y evadiendo los
50
compromisos internacionales a los que
el constituyente permanente se ha
ajustado?
Por las anteriores razones, es que mi
posición en torno al carácter de los
Derechos Humanos provenientes de
fuente internacional es con las
consideraciones del proyecto del Señor
Ministro Arturo Zaldívar, con las
precisiones que expresé en la sesión
pasada.
Gracias.
51
52
Aunado a las anteriores ideas, estimo
que precisamente, de manera conjunta
en la Reforma publicada el diez de junio
de 2011, se reformaron diversos
artículos, entre ellos el artículo 1º y el
29; y si no fue modificado el artículo
133, fue por que el Constituyente
Permanente estimó que no era
necesario, pues la integración de los
Derechos Humanos contenidos en
tratados internacionales, parte del
53
artículo 1º; siendo vigente la jerarquía
del 133, en aquellas normas contenidas
en tratados internacionales, cuya
naturaleza NO SEA LA DE UN
DERECHO HUMANO, como pueden ser
los relativos a cooperación internacional
en meras cuestiones orgánicas, o
bilaterales, o multilaterales de
naturaleza comercial entre los Estados.
En torno a lo anterior, estimo que
establecer un parámetro de
infraconstitucionalidad de los derechos
humanos contenidos en tratados
internacionales, o supeditarlos a los
límites que la Constitución prevé, de
54
manera genera, sin un análisis
casuístico en cada supuesto particular,
conllevaría incumplir seriamente las
obligaciones internacionales que el
Estado Mexicano ha contraído, y que
han reunido las formalidades propias.
No sólo me refiero al famoso principio
Pacta Sunt Servanda, de la Convención
de Viena, relativa a la no invocación del
derecho interno para incumplir los
compromisos internacionales; sino a la
obligación de abstenerse de restringir el
ejercicio de los Derechos enunciados en
la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, tal y como lo prevé
55
el artículo 1.1 . de la misma, y que surge
como una obligación negativa
consistente en no obstaculizar el goce de
los derechos de las personas.
La propia Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en la Opinión
Consultiva 6/86, formulada por
Uruguay, y en la sentencia del caso
Velázquez Rodríguez contra Honduras,
de julio de 1989, y reiterado en varios
casos más, ha sostenido que los
Derechos Humanos, concebidos como
atributos inherentes a la dignidad de
mujeres y hombres, marcan un límite al
poder estatal e impiden que en el
56
ejercicio de la función pública, puedan
ser válidamente menoscabados.
Por otro lado, derivado del mismo
numeral 1.1. del Pacto de San José, se
aprecia la obligación positiva de los
estados de asegurar el ejercicio de los
derechos a través de acciones positivas,
adoptando todas las medidas apropiadas
parara proteger y preservar los derechos
de las personas en su jurisdicción; esto
ha sido sostenido por la Corte
Interamericana en casos como Bulacion
contra Argentina; Hermanos Gómez
Paquiyauri contra Perú; o Huilca Tecse
también contra Perú.
57
Asimismo; con independencia de la
eventual responsabilidad internacional
que ello puede llevar, estimo que
supeditar los derechos humanos de
fuente internacional a límites genéricos
a partir de los previstos en la
Constitución, sin análisis casuístico y
objetivo, lleva a un vaciamiento de la
reforma constitucional en Materia de
Derechos Humanos, pues terminaría
perdiendo la real extensión de su
vigencia, dando un efecto regresivo, al
situar a los tratados internacionales SIN
DISTINCION ALGUNA en consideración
58
a su materia, a un nivel jerárquico y que
éste sea infraconstitucional.
El Principio Pro persona, como lo
señale anteriormente, quedaría
desdibujado, pues como tal,
consistiendo en la aplicación o la
interpretación más favorable a la
persona, esta se vería seriamente
mermada, a no poder ir más allá de lo
que prevé la constitución.
Es verdad que un Tribunal
Constitucional actúa –por su esencia
misma- muchas veces como un
59
legislador negativo, ¿pero legislador
negativo de la misma constitución? ¿de
manera regresiva y limitativa de los
Derechos Humanos? ¿y evadiendo los
compromisos internacionales a los que
el constituyente permanente se ha
ajustado?
Por las anteriores razones, es que mi
posición en torno al carácter de los
Derechos Humanos provenientes de
fuente internacional es con las
consideraciones del proyecto del Señor
Ministro Arturo Zaldívar, con las
precisiones que expresé en la sesión
pasada.
60
Gracias.
.
61
En el caso de México, es justamente
el día de hoy, en la sesión del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que se ha determinado que------------
Ahora bien, una vez incorporadas las
normas de derechos humanos,
El impacto del tema Bajo esta
brevísima reseña, pero principalmente
por la realidad actual, es innegable la
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posición de tránsito en la que nos
encontramos, en la que se han
redefinido y redimensionado el
reconocimiento, protección, tutela y
reparación de los derechos humanos,
y la consolidación en lo que a su
práctica y ejercicio cotidiano tendrá
que alcanzarse.
Por ello, la transcendencia de obras
como la que ahora se presenta, en la
que los autores trazan el Atlas de… —
y permítanme emplear la expresión de
Don Diego García Sayán, que es la más
descriptiva— del corazón de la América
de los Derechos.
63
A inicios de 1995, cuando se
reintegró la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, reduciéndose de 5 a 2
salas, y de 21 Ministros Numerarios y 5
Supernumerarios a 11; se consolidaba
como un Tribunal Constitucional; si
bien, conservando algunos supuestos en
los que conoce de legalidad, su función
principal como Alto Tribunal se dirigió la
regularidad de la Norma Fundamental a
través del juicio de amparo, la
controversia constitucional y la acción
abstracta de inconstitucionalidad.
64
En aquel entonces, no imaginábamos
que casi 20 años después, daríamos otro
gran salto en la tutela de los derechos
humanos, atendiendo no sólo la
constitucionalidad, sino además, a la
convencionalidad; viendo incrementado
sustancialmente nuestro orden jurídico
al integrarse, tanto por las normas de
derecho interno, como por las de fuente
internacional.
Desde la primera reunión de la Corte
Interamericana, celebrada el 29 y 30 de
junio de 1979 en la sede de la OEA en
Washington, D.C., y su posterior
instalación en San José de Costa Rica, el
65
3 de septiembre de 1979; el Tribunal
Interamericano de Derechos Humanos,
ha tenido una vigorosa y activa
participación en el establecimiento del
espacio latinoamericano de los Derechos
Humanos.
Formando paulatinamente un
valioso acervo de precedentes que
constituyen la jurisprudencia de la
Corte Interamericana, en la que se
interpreta la Convención de San José y
los demás instrumentos del Sistema
Interamericano, en la definición,
determinación y alcances de los
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derechos humanos y la responsabilidad
y reparación por parte de los Estados.
Así, han trascendido del espacio del
Estado responsable, determinaciones
que al día de hoy se han convertido en
emblemáticas, compartidas e invocadas
por las Altas Cortes de los Estados
miembros; como lo son Barrios Altos
contra el Perú, en relación a delitos de
lesa humanidad y leyes de amnistía;
Olmedo Bustos (Ultima Tentación de
Cristo) y otros contra Chile, sobre
libertad de expresión; Villagrán Morales
y otros (Niños de la Calle) Contra
Guatemala, sobre la integridad física y
67
derechos de los menores; Caso Yatama
contra Nicaragua, sobre participación de
comunidades indígenas en la elección de
autoridades; entre muchas más.
Sentencias que para los efectos de los
países que han reconocido su
jurisdicción es una herramienta para la
determinación de los casos puestos al
conocimiento de sus jueces nacionales,
tratándose de control de
convencionalidad en sede interna.
Pues como lo ha establecido desde la
celebre sentencia del caso Almonacid
68
Arellano y otros contra Chile sobre
desaparición forzada de personas:
“cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces,
como parte del aparato del Estado,
también están sometidos a ello, lo que
les obliga a velar porque los efectos de
las disposiciones de la Convención no se
vean mermadas por la aplicación de
leyes contrarias a su objeto y fin, y que
desde un inicio carecen de efectos
jurídicos; es decir, el Poder Judicial de
los Estados debe ejercer una especie de
“control de convencionalidad” entre las
normas jurídicas internas que aplican
en los casos concretos y la Convención
69
Americana sobre Derechos Humanos”. Y
reformulado en Alfaro Aguado y otros
(trabajadores cesados del Congreso)
contra Perú; para efecto de precisar que
tal control de convencionalidad es de
naturaleza ex-officio.
De ahí, la importancia de las
determinaciones que emite la Corte
Interamericana, tanto en sus sentencias
derivadas de los casos contenciosos,
como —desde mi punto de vista— en las
opiniones consultivas y medidas
cautelares.
70
Pues en virtud de ello, TODOS LOS
JUECES, DE TODOS LOS NIVELES Y
JURISDICCIONES DE CADA UNO DE
LOS ESTADOS MIEMBROS, Y QUE
HAN ACEPTADO LA JURISDICCION
DE LA CORTE, SON JUECES DEL
SISTEMA INTERAMERICANO,
CONVIRTIÉNDOSE ADEMÁS EN LOS
QUE REALIZAN LA PRIMIGENIA
INTERPRETACIÓN DE LOS
CONTENIDOS DE LAS DISPOSICIONES
INTEGRANTES DEL ORDEN
INTERAMERICANO.
En el caso, México se adhirió a la
Convención Americana sobre Derechos
71
Humanos el 24 de marzo de 1981; y
aceptó la jurisdicción de la Corte
Interamericana el 16 de diciembre de
1998; desde ambos momentos, nuestro
país ha asumido de buena fe el
compromiso de velar por el
cumplimiento de las disposiciones
que integran el Sistema
Interamericano de Derechos
Humanos, y cumplir con las
determinaciones de las sentencias de
tal Tribunal trasnacional con sede en
San José de Costa Rica.
Prácticamente, desde el primer caso
contencioso que conoció la Corte
72
Interamericana, entablado en contra del
Estado Mexicano, que fue el de Alfonso
Martín del Campo Dodd contra México,
cuya sentencia data de septiembre de
2004 y hasta la relativa al caso Rosendo
Cantú y otras de 15 de mayo de 2011, se
han emitido pronunciamientos que, de
un modo u otro han impactado en
nuestro sistema jurídico nacional.
Así, en los casos “GONZÁLEZ Y OTRAS
(CAMPO ALGODONERO)”, por la falta de
medidas de protección a víctimas, y de
prevención de crímenes en los que existe un
patrón de violencia de género que ha dejado
centenares de mujeres y niñas asesinadas;
RADILLA PACHECO, por desaparición forzada
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de personas; FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS;
y ROSENDO CANTÚ Y OTRA, por violaciones,
abuso sexual y violencia de género; y
CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES, por
tortura, son en los que el Tribunal de Derechos
Humanos con sede en San José de Costa Rica,
ha establecido que el Estado Mexicano es
responsable de incumplir con los deberes y
obligaciones derivados de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos y
cuerpos normativos en materia de Derechos
Fundamentales del Sistema Interamericano.
Es precisamente en el caso Radilla
Pacheco en contra de México, en el que por
primera ocasión la Corte Interamericana de
Derechos Humanos establece a nuestro país
la obligación de los agentes jurisdiccionales
de realizar un control de convencionalidad
ex–officio, velando por el cumplimiento de
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las disposiciones de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos.
Y es que,
sin embargo, no es hasta
la reforma adquiere forma parte l
paradigma de derechos humanos
alcanzó un El Doctor Juan Federico
Arriola, con el amplio conocimiento que
posee tanto en la ciencia jurídica, como
en la filosofía; acaudalada por décadas
que ha dedicado incansablemente al
estudio, y a la vez a la generosa
transmisión de su saber a numerosas
75
generaciones de estudiantes en diversas
instituciones de estudios superiores; hoy
comparte con la comunidad
universitaria, de la que sus miembros
son testigos fieles de su vocación y
dedicación, su más reciente obra
“CRIMINOLOGÍA —Factores
Criminológicos y Políticas Públicas
para la Prevención de Conductas
Antisociales”.
Actualmente, nuestro país atraviesa
uno de los momentos más difíciles de su
historia, una crisis en la seguridad
nacional; los altos niveles de
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delincuencia, la cada vez más dura y
acérrima lucha contra el crimen, hacen
no sólo necesario, sino urgente, tomar
acciones para recobrar la paz social que
tanto anhelamos, tomando medidas
drásticas pero dentro del marco de un
Estado Constitucional, Democrático y
Social de Derecho, bajo el balance de las
medidas institucionales que les
permitan operar y realizar sus funciones
y la tutela y protección de los Derechos
Humanos de toda la población.
La recomposición social que necesita
nuestro país no es cosa fácil, tampoco es
algo a corto plazo, requiere del esfuerzo y la
participación de todos los actores políticos y
sociales, a todos los niveles. Cada uno de
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nosotros, en nuestro campo de acción, sea
pequeño o amplio, tenemos una oportunidad
para marcar la diferencia, para aportar en el
cambio y renovación que necesitamos como
sociedad.
Frente a la situación de inseguridad
general que vivimos, no se trata de asumir
una postura fatalista, sino de despertar y
tomar medidas drásticas, pero dentro de lo
estrictamente necesario, para afrontar la
grave situación que vivimos como
colectividad.
Hoy en día, cada vez más, se buscan
instrumentos, y crear o modificar las
instituciones para que respondan a las
necesidades sociales, para que la gente
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recupere la paz y la confianza, tanto en
su comunidad, como en los entes del
Estado, de ahí la especial importancia y
trascendencia de la criminología y obras
como la que hoy nos participa Juan
Federico Arriola, que llevan a la
comprensión y disertación de los
grandes temas en torno a la materia,
para encausarnos a entender los
fenómenos que actualmente estamos
viviendo.
Como dice en su prólogo, el recientemente
desaparecido Penalista Andaluz —llegado a
México en el exilio, como otros profesores
Españoles—, Rafael Márquez Piñero (fallecido
el pasado 23 de agosto de este año), el autor
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capta los vertiginosos cambios de la época que
vivimos y los ubica en su tiempo y lugar.
Expresa Juan Federico Arriola, en su
poesía “La pena de ser humano”, que: las
tinieblas se acumulan, la razón no es
suficiente para aclarar el drama penal”,
…pero su aportación destella en el extenso
valle donde se encuentran los derechos
fundamentales de la persona, la función del
Estado y el poder punitivo, así como las causas
del crimen y los remedios del comportamiento
antisocial.
Y es que, precisamente como advierte
al lector “la criminología no solo se
ejerce desde las cárceles y los centros
penitenciarios, sino también desde las
universidades y los institutos de
80
investigación, desde los congresos o
parlamentos al emitir leyes, desde los
tribunales que forman criterios
jurisprudenciales y desde los gobiernos
que generan políticas públicas y
criminológicas”.
En 1950, el cineasta Aragonés, Luis
Buñuel, en quizá su obra más
representativa, catalogada en 2003 por
la UNESCO, como patrimonio cultural
de la humanidad, en la categoría de
“Memoria del Mundo”, refleja y
denuncia una terrible realidad social, el
desarraigo y la falta de esperanza en la
que viven miles de personas;
81
descubriendo la condición de la
desigualdad y el abandono, como caldo
de cultivo de la criminalidad, de una
violencia que relativiza la condición
parcial, unidimensional de víctimas. Me
refiero a la película: “LOS OLVIDADOS”.
Y es en relación a todas aquellas
personas que la condición social,
familiar, económica, personal o de otro
tipo, los arrastra al abismo de la
criminalidad, en condición de
olvidados… olvidados… excluidos de la
sociedad, de las instituciones y hasta de
sí mismos, que la criminología como
ciencia interdisciplinaria se perfila como
82
una disciplina necesaria en la definición
de políticas públicas para el combate al
crimen, y alcanzar la paz social.
En su libro, Juan Federico Arriola,
llama la atención del lector al exponer
con singular intensidad el necesario
balance que debe existir entre las
políticas públicas en materia de
criminología y el respeto y tutela de los
Derechos Humanos. Y para tal fin, nos
ilustra cómo carecieron de este
equilibrio regímenes totalitarios como el
Nacismo en Alemania o el Fascismo en
Italia.
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Con precisión deduce que: “la
criminología es la garantía suave de
los derechos fundamentales, porque
la utilidad más importante de la
disciplina fundada por Lombroso es
la propuesta de políticas públicas
que mejoren la vida pública al
prevenir la criminalidad, al tratarla
y al transformarla en beneficio del
bien público temporal.”
El autor, inicia este agradable
recorrido, desde el origen de la
criminología en el siglo XIX, en que es
fundada por el médico italiano Cesare
Lombroso, y bautizada así por el
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antropólogo francés Paul Topinard. Y
distinguiendo entre los tres objetos de
estudio de la criminología, a partir de los
conceptos: crimen, criminal y
criminalidad.
De igual forma, hace un estudio
acucioso de los factores criminológicos,
a partir de los conceptos doctrinales,
apoyado en las opiniones de destacados
criminólogos y penalistas, para así
guiarnos por su disertación y compartir
valiosas conclusiones.
El estudioso encontrará en esta obra,
un exhaustivo estudio de la relación que
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tiene la criminología con otras
disciplinas, como el derecho
constitucional, el penal, el penitenciario,
el internacional público, el civil y
familiar, la filosofía, la sociología y la
política, entre otras más.
Bajo esa metodología, se muestra al
lector cómo la criminología interactúa de
manera destacada con otras materias,
para ir configurándose acorde, armónica
y sistemáticamente, y aportar al estudio
de todas ellas, enriqueciéndose
mutuamente.
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Además de las bondades y
cualidades a que me he referido, el libro
de Juan Federico Arriola, cuenta con un
apartado de anexos, en el que se
incluyen entrevistas con destacados
criminólogos y juristas; así como índices
estadísticos de niveles de criminalidad y
lineamientos y normativa específica para
la prevención del delito.
La combinación de años dedicado a
la investigación y la docencia, se
encuentra plasmada en cada hoja de
este extraordinario libro, que
seguramente, será un referente obligado,
no sólo para jóvenes estudiantes de la
87
carrera de derecho o para el novel
abogado que se integra a las filas de la
actividad profesional, sino para todos los
que nos interesamos en las condiciones
sociales del país, sus causas, efectos y
dirección para la solución de los factores
criminológicos y en general el ámbito
jurídico.
Para el estudiante de la carrera en
derecho, será bibliografía de suma
utilidad, a través de la cual tendrá un
amigable acercamiento, y de alto
contenido científico a la materia,
conociendo los antecedentes históricos
que le dieron origen, su naturaleza,
88
objeto y finalidad; teniendo siempre el
referente de cuestiones concretas y
reales, lo que produce un aprendizaje
sistemático y de la mayor solidez, al
permitir constatar la teoría y su
aplicación.
Y será una obra indispensable para
todos, los que de manera general, nos
interesamos en la vida jurídica, política
y social de México, en virtud de lo actual
y vanguardista que es la obra de Juan
Federico Arriola; pues sin temor a
equivocarme, el estudioso que se
adentre al viaje a través de la
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criminología, al que nos invita el autor,
podrá valorar la utilidad de la obra.
Contar con un texto como éste, es
sumamente provechoso, especialmente
por la claridad y didáctica con que se
desarrollan los temas, lo cual como
lector y estudioso, se agradece
ampliamente.
Como se podrá apreciar, el texto que
ahora presenta Juan Federico Arriola al
foro jurídico, es una obra moderna, de
vanguardia que responde al desarrollo
de la criminología y destaca el
importante papel que ocupa
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actualmente en nuestro país ante la
compleja situación que se vive
Citando al filósofo y matemático
francés, René Descartes: “Leer un libro
enseña más que hablar con su autor,
porque el autor, en el libro, sólo ha
puesto sus mejores pensamientos.”,
precisamente, en éste magnífico trabajo,
el autor nos comparte lo mejor de él, su
pensamiento, motivo de años de estudio,
dedicación y experiencia en el derecho.
Finalmente, no me queda más que
felicitar al Doctor Juan Federico Arriola,
por esta esplendida aportación a la
91
comunidad con la que se nutre la
bibliografía jurídica, y agradecerle el
hacerme partícipe de este éxito, del que,
al igual que le anteceden otros,
seguramente, continuarán muchos más.
Gracias.