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Juicio Penal N2 836-2014Casación-Abuso de Confianza
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 08 de abril del 2015.- a las 09H00.-
VISTOS: La recurrente Myriam Elizabeth Vaca Guamba, interpone el presente
recurso de casación, por encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la
Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, del 30 de abril de
2014 a las 09h04, que desechó el recurso de apelación, confirmando en su totalidad
la sentencia condenatoria dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales de
Pichincha, del 02 de agosto de 2013, a las 12h21, que la sentenció como autora del
delito de abuso de confianza, tipificado y reprimido, en el artículo 560 del Código
Penal, imponiéndole la pena de un año de prisión correccional; además le condenó
al pago de daños y perjuicios por la cantidad de veinticinco mil dólares americanos
($ 25.000,oo USD), a favor de la persona jurídica ofendida denominada Compañía“SERVICIOS CYBERCELL S.A.”.
Por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, Myriam Elizabeth Vaca Guamba, interpone
recurso de casación.
PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA:
1.1. El Consejo de la Judicatura, en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución
de la República del Ecuador en su artículo 182, por el Código Orgánico de la
Función Judicial en el artículo 173, y por la Resolución No. 341-2014, renovó
parcialmente un tercio de las y los integrantes de la Corte Nacional de Justicia
del Ecuador, y designó a las y los siete juezas y jueces quienes reemplazarán en
sus funciones a las y los salientes.
El 26 de enero de 2015 el Consejo de la Judicatura posesionó a las y los juezas
y jueces que se integran a la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.
1.2. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante Resolución 01-2015, de 28 de enero de 2015, conformó sus seis Salas especializadas según le
faculta el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183 sustituido
por la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013.
1.3. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, en
sesión de 28 de enero de 2015, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno de
la Corte Nacional de Justicia del Ecuador en la Resolución 02-2015, resultado de
lo cual, mediante sorteo el presente Tribunal quedó integrado por el doctor Luis
Enríquez Villacres, Juez Nacional, doctor Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional,
en reemplazo de la doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional, por licencia
legalmente concedida según el oficio No. 458-SG-CNJ-lJ, de fecha 23 de marzo
de 2015, firmado por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte
Nacional de Justicia y el doctor Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional Ponente, de
conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial.
La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
Nacional de Justicia tiene competencia para conocer los recursos de casación y
revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la
República del Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y
Segunda Disposición Transitoria, en concordancia con la Ley Reformatoria al Código
Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 38 (de 17 de julio de 2013, que sustituye al artículo 183 ibídem, relativo a la
conformación de Salas.
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:
Examinado el trámite del presente recurso de casación, se verifica que ha sido
tramitado conforme a las normas procesales de los artículos 352 y 354 deI Código
de Procedimiento Penal, aplicando además lo que dispone el artículo 76.3 de la
Constitución de la República del Ecuador; de allí que, no existe omisión de
solemnidad alguna que ocasione la nulidad procesal, por lo que, el proceso es válido
y así lo declara este Tribunal.
2
TERCERO... ANTECEDENTES:
Según la teoría del caso de la Fiscalía, la acusada Myriam Elizabeth Vaca Guaniba,
aprovechándose de la función que desempeñaba en la compañía SERVICIOS
CYBERCELL S.A., ubicada en la calle Ruiz de Castilla 763 y Andagoya, de esta
ciudad de Quito, en calidad de Asistente de Contabilidad, y responsable de la
emisión de cheques de la empresa, durante el período de octubre del 2010 a julio
del 2011, gira 68 cheques de las cuentas corrientes que la empresa mantiene en los
Bancos: Guayaquil, Pichincha, Bolivariano y Unibanco; cheques que constan a
nombre de varios beneficiarios, pero que todos tienen en común que fueron
endosados y cobrados por la hoy acusada Myriam Elizabeth Vaca Guamba; es decir,
que la procesada en su beneficio personal disipó el dinero de la Empresa,
causándole un perjuicio de veinte mil sesenta y tres dólares con veinte y siete
centavos ( USD $ 20.063,27).
CUARTO. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Myriam Elizabeth Vaca Guamba, a través de su defensa técnica, ejercida por la
doctora Paola Montoya Lara, es síntesis dijo:
y’ El Tribunal Primero de Garantías Penales de Pichincha dictó sentencia
condenatoria en contra de su defendida Myriam Elizabeth Vaca Guamba, al
considerarla responsable del delito tipificado y sancionado en el artículo 560
del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de prisión y el pago de
veinticinco mil dólares americanos por indemnización daños y perjuicios.
V Señala que fundamenta el recurso de casación, debido a que no se ha
comprobado la existencia material del delito, ni la responsabilidad de su
defendida, ya que era una asistente contable en la empresa denominada
Servicios Cybercell, quien giraba cheques los cuales eran firmados y
autorizados por parte de la gerencia general de la empresa, durante el
período de octubre del 2010 a julio del 2011.
~‘ Que su defendida, nunca ha actuado con la intención dolosa de firmar
cheques a su favor y que la empresa le acusó a su defendida injustamente,
sin importarle el estado de gestación en el que se encontraba.«‘ Que consta la declaración del señor Fernando Herrera, representante y
Presidente de la empresa de servicios Cybercell, quien manifestó bajo
3
juramento en la audiencia de Juicio, que él tenía que reportar diariamente los
flujos diarios, los saldos de cuentas bancarias, que laboraba inclusive los
estados financieros, que también hacia la verificación de estados e informes
de entidades como el Servicio de Rentas Internas y las Superintendencia de
Compañías, que él hacia una revisión de los anexos e inclusive de las
conciliaciones bancarias, que estas tampoco se pueden haber adulterado
porque también se detectaron fallas, que también revisaba los cheques que
giraba y supervisaba el señor Santiago Villalba que era el Supervisor de
Contabilidad, señala que todo esto lo manifiesta como referencia.
v El fundamento principal de su recurso planteado, es que se ha violado el
debido proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 76 numeral 4
de la Constitución de la República, ya que la misma Fiscalía aportó como
pruebas copias simples de documentos, sin tener verificación de los
documentos originales de la empresa Cybercell, y que con estos documentos
se le acusó a su defendida, primero por el delito de estafa y después se le
sancionó por el delito de abuso de confianza, siendo dos delitos distintos, del
que se le acusó.J Que no existe el nexo causal entre lo que se denunció y lo que sé decidió,
insiste en que no se aportó con las pericias pertinentes, ya que toda la
documentación que presentaron eran copias simples, que se ha violentado la
Constitución y la Declaración de los Derechos Humanos (sin identificar los
artículos), que a su defendida, se le ha condenado a restituir el dinero,
cuando ella jamás estuvo en complicidad o distracción del dinero, del cual se
le está acusando por abuso de confianza; concluye solicitando, que se revise
tanto la pena con la cual ha sido sancionada su defendida, así como la
sanción del pago de daños y perjuicios.
QUINTO.- CONTRADICCIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR:
Elsa Jael Yépez Salgado, a través de su abogado defensor doctor Edmundo Erazo
Guerrero, manifiesta:
~ El recurso de casación tiene por objeto demostrar, si fuere el caso que en la
sentencia se hubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su
texto, ya por indebida aplicación o por errónea interpretación, que la
4
recurrente nada de esto ha referido en su intervención, al contrario se ha
hecho una relación inconexa de los hechos, que en esta etapa de casación
ya se encuentran superados, que no es verdad que existen informes
periciales en base a copias simples, que no es verdad que se ha iniciado
como estafa y después se condena por abuso de confianza.
> Que las sentencias han sido claras en establecer en sus análisis, que la
prueba presentada ha sido a la verdad, que no está de acuerdo en la forma
como se ha planteado este recurso, no solamente porque adolece de errores
de forma, sino también de errores de fondo, que de la lectura del escrito de
interposición del recurso de casación, en varias ocasiones la recurrente, se
refiere a la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Garantías Penales
( de Pichincha, cuando el recurso de casación debe ser interpuesto de la
sentencia emitida por la Corte Provincial.
> En el presente caso existe sentencias de doble conforme condenatorias
dictadas tanto por el tribunal de primera instancia como por el de segunda
instancia, que además, la recurrente interpuso recurso de nulidad con los
mismos argumentos utilizados en esta audiencia de casación, recurso que le
fue negado.
En el recurso de casación planteado, se argumenta de que existe una duda
razonable, que no se vislumbra en el presente caso, que lo que ha ocurrido
es que se está tratando de dilatar por parte de la procesada, la ejecución de
la sentencia, que no existen vicios de procedimiento y no que se ha
demostrado que se haya violado la ley en la sentencia, que tampoco existe
contravención expresa a norma legal alguna, ni constitucional, ni de tratados
internacionales, por indebida aplicación o por errónea interpretación.
> El recurso de casación está mal dirigido a una sentencia que no es objeto de
casación, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 358 del
Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, solicita que se declare
improcedente el recurso de casación planteado por la recurrente, por no
reunir los requisitos establecidos en el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, disponiéndose la devolución del expediente al inferior
para que se ejecute la sentencia.
SEXTO.- OPINIÓN FISCAL:
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El doctor Raúl Garcés Llerena, delegado del señor Fiscal General del Estado, en la
contestación a la fundamentación del recurso de casación planteado, en síntesis
expresó:
> El recurso de casación es un recurso extraordinario y su fundamentación
debe referirse, cuando el juzgador de instancia en este caso la Sala de lo
Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, hubiere violado la ley en
la sentencia por las tres causales establecidas en el artículo 349 del Código
de Procedimiento Penal, es decir, por contravención expresa de la ley, por
indebida aplicación o por errónea interpretación de la ley, para corregir
errores de derecho.
~ Que la parte recurrente no ha fundamentado el recurso de casación, que lo
que a hecho es una relación de los hechos, que en el recurso de casación, no Ese revalorizan las pruebas, que lo prohíbe el inciso segundo del artículo 349
del Código de Procedimiento Penal.
~ Que tanto la materialidad de la infracción, como la responsabilidad de la
procesada se encuentran plenamente comprobadas en la sentenciada
impugnada, fallo que además se encuentra debidamente motivado. Por
consiguiente estima, que en la sentencia recurrida, no existe violación de la
ley respecto de principios constitucionales o normas legales, por lo que
solicita que el recurso de casación planteado por la recurrente, sea rechazo
por improcedente.
RÉPLICA: La doctora Paola Montoya Lara, a nombre de la recurrente, en su
derecho a la réplica, dijo:
> No se ha hecho una valoración correcta de las pruebas, que a su defendida,
primero se ¡e condenó por estafa y luego por abuso de confianza, que las
versiones que se tomaron no han sido valoradas y que inclusive fueron
contradictorias, finalmente manifiesta, que no se ha tomado en cuenta el
estado de gestación en el que se encontraba su defendida cuando
sucedieron los hechos, por lo que solicita se tome en cuenta este particular.
ÚLTIMA PALABRA: Estando presente la procesada recurrente Myriam Elizabeth
Vaca Guamba, se ha negada a ejercer su derecho de última palabra.
SÉPTIMO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN:
6
El recurso de casación, en el sistema jurídico ecuatoriano, permite el análisis de la
sentencia atacada, a fin de poder establecer si existen los errores de derecho
cometidos al momento de dictarse la misma; dándole a este recurso el carácter de
extraordinario y por lo tanto procede por las causales previamente establecidas en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, para corregir los errores antes
indicados, en que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, constituyéndose en un
recurso de control de la legalidad en los fallos de instancia, como lo señala el
artículo 10 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial, sin que esté
permitido a los juzgadores de casación volver a valorar la prueba actuada, que dio
lugar a la sentencia que se impugna.
Se debe examinar si en el fallo impugnado se ha aplicado correctamente la ley,
fundamentado en las causales que contiene la norma procesal antes referida,
cuando la sentencia recurrida ha violado la ley, por a) por contravenir expresamente
a su texto; b) por haberse realizado una falsa aplicación de ella; y, o) por haberla
interpretado erróneamente. La primera circunstancia implica contrariar su contenido
y al hacerlo seria una violación directa.- La segunda, la falsa aplicación, puede darse
aplicándola en un caso que no le corresponde.- La tercera, la interpretación errónea,
podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariando su espíritu, su
alcance, originándose un falso raciocinio, es así que el tratadista Germán Pavón
Gómez define la casación como “un recurso extraordinario, técnico objetivo, contra
sentencias de segunda instancia de tribunales [~••])‘1
( El tratadista Lino Enrique Palacio, en la obra La Casación Penal Ecuatoriana de
Jaime Flor Rubianes en la revista lus Humani, editada por la Universidad de Los
Hemisferios (Quito, Ecuador) pág. 2 define a la casación como “el recurso
encaminado a enmendarías deficiencias que afectan al juicio de derecho contenido
en la sentencia legalmente equiparable a ella, o a específicos requisitos procesales
que condicionan la validez de estos actos decisorios”. La doctrina caracteriza a tales
deficiencias como errores in judicando o errores in procedendo. Este recurso es el
controlador jurídico del fallo; no remedia cualquier injusticia o defecto procesal, sino
que verifica la legalidad de la sentencia impugnada dentro de los límites derivados
1 Germán Pabón Gómez, De la Casación y la revisión penal en el Estado social y democrático de derecho, Bogotá, EdicionesDoctrina y Ley. 1999,p.48.
7
de los motivos taxativamente previstos en la ley e invocados por quien deduce el
recurso.
“La casación es uno de los recursos procesales, mediante el cual el ordenamiento
jurídico busca proteger el derecho de impugnación que tiene todo ciudadano en
contra de las decisiones que los administradores de justicia dictan en los procesos
jurisdiccionales, derecho que no solo forma parte de las garantías del debido
proceso constantes en la Constitución de la República, en su artículo 76.7. m), sino
que además ha sido recogido por instrumentos internacionales, como la Convención
Americana de Derechos Humanos, la que en su artículo 6.2.h), manifiesta que toda
persona inculpada de un delito tiene “derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal.”2
La ex Corte Constitucional para el Período de Transición, en varias de sus
sentencias definió lo que constituye el debido proceso en un Estado constitucional:
Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual “C.) la
persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma
aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta
normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta
Internacional de Derechos Humanos (
U. “(...) En sentido material, el debido es el adelantamiento de las etapas del
proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con
sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la
función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y (derecho constitucionales) (...) Hay debido proceso desde un punto de
vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la
dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales
como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición
de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc.””
iN. La seguridad jurídica es “(...) la garantía constitucional dada a los
ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán
violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad
2 corte Nacional de Justicia. Jurisprudencia Ecuatoriana ciencia y Derecho. Período Enero-Diciembre 2012.Outo-Ecuador.
P.180sentencia ao~-og-s~p-cc, caso 0050-08-EP, publicada en el Suplemente del Registro Oficial 602. de 01 de junio del 2009.Sentencia dictada en el caso oo2-os-cN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602,01 de junio del 2009.
8
que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación no será, de
ninguna manera cambiada más que por procedimientos establecidos
previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados
iv. Para que una resolución sea motivada “(...) se requiere que sea
fundamentada, es decir que se enuncien las normas o principios jurídicos
en que se basa la decisión (~)“6 Y posteriormente ha dicho que “La
motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte
motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puede ser
válida una motivación que sea contradictoria con la decisión (.j”7.
La Corte ha interpretado que el derecho a recurrir del fallo es un derecho que asiste
( al condenado, esto es, que “no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de
todo aquél que es condenado 8”. Así, el artículo 8.2.h de la Convención Americana
de Derechos Humanos es muy similar al artículo 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, según el cual el derecho a recurrir del fallo es una
garantía que tiene “[t]oda persona declarada culpable de un delito”.9
En el Código Penal ecuatoriano, en el Capítulo de las “estafas y otras
defraudaciones” se ubican los delitos contra la propiedad, entre los artículos 560 y
563, cuyos elementos constitutivos del tipo de abuso de confianza, es la entrega de
efectos, dinero, mercancías y otros bienes muebles al sujeto activo, de parte del
sujeto pasivo, según el primer artículo por decisión voluntaria de éste, que supone el
conocimiento personal de aquel, por ello el ilustre tratadista doctor Francisco Pérez
Borja a este delito lo llama de “Abuso de Confianza”.
El delito tipificado en el artículo 560 del Código Penal, presupone una realización de
actos fraudulentos en propio beneficio del hechor y en perjuicio de otro, por la
distracción de dineros, billetes, mercancías u otros efectos de comercio, que
hubieren sido entregados con la condición de restituirlos o de hacer de ellos un uso
o empleo determinado; debiendo entenderse por actos fraudulentos, los que
impliquen actuación dolosa, inexactitud consciente, engaño o falacia.
Sentencia 008-09-SEP-CC, caso 0103-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009.
6 Sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 de 18 dejunio de 2009.‘Sentencia 069-10-SEP-cc, caso 0005-10-EP. publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372,27 de enero del 2011.
corte IDH. caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas, op. cit., pán-. 107, y caso Mohamed vs.Argentina, op. cit., párrs. 92 y 93.cole IDH. caso Barreto Leiva vs. Venezuela, op. cit., párr. 84, y caso Mohamed va. Argentina. op. cit., párr. 93.
9
“El delito de abuso de confianza tipificado y sancionado por el artículo 560 del Código Penal,
presupone la apropiación o uso indebido de una cosa mueble ajena que se ha confiado o
entregado al agente por un título no traslaticio de dominio. El no haber dado el empleo
determinado en íos estatutos al dinero que recibió, y por el contrario, haberlo empleado en
su provecho propio, sin la probabilidad alguna de reponerlo y sin reintegrarlo a tiempo,
cuando la sociedad le solicitó su restitución, implica distracción fraudulenta del dinero, en
perjuicio de la predicha sociedad”10.
Se incurre en abuso de confianza cuando, “para la comisión de ciertos delitos afectantes
al orden patrimonial, el agente se vale de las facilidades que le proporciona la persona
perjudicada y que son debidas a la confianza que le dispensa”” El que distrae no puede
cumplir con la obligación de dar a la cosa el fin previsto; y el que disipa no puede
cumplir con la obligación de restituir.
En relación a la petición realizada por el procesado, de revisar el acervo probatorio,
es menester indicar que a este tribunal, le está vedado, en razón a que esta
potestad es exclusiva de los jueces de instancia, correspondiéndonos en materia
probatoria, únicamente analizar el proceso volitivo realizado por el juez, para
determinar si se han aplicado las reglas de la sana crítica en el caso concreto, más
no volver a valorarla, para juzgar nuevamente sobre la existencia material de la
infracción y la responsabilidad del procesado.
Este Tribunal de casación, previo al análisis de las causales específicas en las
cuales han fundamentado el recurso el sentenciado, debe valorar la alegación que
se ha hecho, respecto a la errónea interpretación del artículo 560 del Código Penal,
que es precisamente el que contiene el tipo penal de abuso de confianza o
apropiación indebida, en lo que hace referencia a sus verbos rectores,
fundamentalmente al verbo disipar, estableciendo que el tipo penal se ajusta al
accionar consciente y voluntario realizado por la procesada, ya que actúo con
voluntad y conciencia, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, al
manipular el sistema informático y anular las transacciones realizadas con los
cheques emitidos para el pago de proveedores inexistente, al abusar de la confianza
dada por su superiores en el desempeño de sus funciones como asistente contable,
al endosar los cheques anulados en el sistema informáticos y cobrarlos a su nombre,
lO 5IGÜENZA Bravo, Marco. Tipos Penales, T. (cuenca-Ecuador. 1997
OSSORIO, Manuel. Diccionario de ciencias Juridicas. 1* edición, editorial Datascam SA.
‘o
utilizando su cédula de identidad, causando un perjuicio de más de veinte mil
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a su empleadora.
En el caso del abuso de confianza, no debe entenderse por confianza, la que nace
de conocer a una persona o de ser su amiga (presupuesto para la estafa) sino que
debe existir, entre ambas partes, una relación jurídica que los vincule, como en
efecto existió, lo que hace que en virtud de ella, una debe confiar en la otra, que
cumplirá con las obligaciones impuestas en el acuerdo, como en efecto no ocurrió
entre los sujetos procesales, porque la procesada abusó de la confianza, dispensada
por sus empleadores para distraer su patrimonio en beneficio propio, cometiendo un
delito contra la propiedad, es decir obró dolosamente ya que conocía lo ilícito de su
accionar, es decir que de la verificación del sistema informático realizado por Jaime
Mauricio Padilla Cevallos, perito informático, se comprobó que los cheques físicos
existía pero el beneficiario no y la persona a quien se le endosaba el cheque era la
hoy sentenciada Myriam Vaca Guamba.
La obligación que se genera en virtud del acuerdo es legal, lo que se configura como
abuso de confianza y por lo tanto como figura delictiva, lo constituye el
incumplimiento de la obligación futura, nacida del acuerdo legítimo, que sin lugar a
duda fue incumplida por la procesada, quien abusando de la confianza dada por sus
jefes para realizar el perjuicio usaba el sistema informático, el que era manejado por
ella en el que no aparecían la emisión de cheques pero los mismos existían
físicamente, con lo que se comprobó que dichos cheques eran cobrados por Myriam
( Vaca Guamba.
El abuso de confianza, como delito, está tipificado en el artículo 560 del Código
Penal, cuando describe la figura delictiva, de quien no restituyere (negativa a
devolver) o se negare a restituir en el tiempo indicado (mora en la restitución)
perjudicando a otro, abusando de las cosas muebles que no le pertenecen y que
están en su poder o custodia por un título legítimo, pero que genera la obligación de
entregar o devolver (depósito, comisión o administración). El doctor Jorge Zavala
Baquerizo, en su obra Delitos contra la Propiedad, tomo II., pág.185, referente al
delito de abuso de confianza manifiesta: “En nuestra opinión, es preferible denominar el
delito tipificado en el art. 560 como «apropiación indebida”, en lugar de retención indebida”,
como lo denominan otros autores, como SOLER, por ejemplo, por cuanto la conducta
11
delictuosa no se consuma por no devolver, o por retener la cosa, sino por distraerla o
disiparla, que es lo que impide al agente devolver o hacer de la cosa el uso indicado por el
paciente”.
Al respecto, el mismo tratadista al referirse a los elementos constitutivos del tipo de
abuso de confianza, indica lo siguiente: a) EL DOLO.- “es cuando el acto de distraer o
de disipar, debe ser ejecutado maliciosamente, dolosamente, es decir con la
voluntad de procurar el resultado deseado”. b) LA DISTRACCIÓN.- “distraer equivale
a malversar, esto es, al hecho de destinar la cosa a un fin distinto de aquel al cual
debía destinársela. Es decir que previa la distracción, el agente se apropió de la
cosa y por haberse apropiado de ella, es que actúa como si realmente fuera el
dueño”. c) LA DISIPACIÓN.- “disipar equivale a mal gastar, es el acto que ejecuta el
agente para privar de la propiedad a quien le confió la cosa, como mero tenedor”. d)
EL PERJUICIO AJENO.- “es cuando la acción constitutiva de la distracción como de la
disipación, debe ser de tal naturaleza que se le haga “en perjuicio de otro”, es decir,
que el perjuicio debe ser causado a una persona distinta a la del agente, sin que
importe si tal perjuicio lo recibe el que le entregó la cosa al agente o cualquier otra
persona. e) EL OBJETO MATERIAL.- “es la apropiación indebida de una cosa mueble,
que le ha sido entregada bajo la condición de restituirla o hacer de ella un uso y
empleo determinado”. f) LA ENTREGA DE LA COSA.- “es la que exige que debe ser
entregada al agente, de manera voluntaria y a título precario, no traslaticio de
dominio”12.
El delito de estafa se consuma en el momento en que se opera el perjuicio
patrimonial inherente a la disposición patrimonial hecha por la víctima; otro de sus
elementos es el error en que incurre el sujeto disponente, entendiéndose por tal el
conocimiento viciado o falsa representación de la realidad en la que dicho sujeto cae
como consecuencia de una declaración falsa. Por lo tanto, consiste en la
“defraudación” causada mediante el ardid o engaño; ambos elementos tienen en
común que son modos de hacer creer a la víctima o de reforzarla en su creencia de
que es verdadero, lo que no es la diferencia entre uno y otro modo es solo formal;
así, el ardid requiere artificios o maniobras objetivos simuladores de una realidad,
12 ZAvALA. Baquerizo Jorge. Delitos contra la Propiedad. Tomo H. Extorción-estafa-apropiacián indebida. Pág. 186 y
siguientes.
12
mientras que el engaño no, pues consiste en la simple aserción, por palabras o
actos, expresada o implícitamente de que es verdadero lo que en realidad es falso.
En la exposición realizada por el recurrente señala que existe violación a la ley
cuando no se respeta el debido proceso, al ser llamado a juicio por estafa y se
cambia el tipo penal por el de abuso de confianza, impidiendo su defensa, sobre
esta alegación este tribunal considera que no existe ninguna violación a este
derecho de defensa por cuanto la procesada, ha ejercido el mismo en el desarrollo
de la audiencia de juicio, que es donde se práctica la prueba y mediante la
inmediación y la contradicción tenía plenitud de facultades para desarrollar el
derecho a la defensa correspondiente, por lo que tampoco existe violación al
principio de congruencia.
En el presente caso, la procesada ha ejercido su derecho a la defensa en juicio;
habiendo tenido el tiempo suficiente para prepararla, además que ejerció la
contradicción a la prueba presentada, por lo que no procede lo alegado en tal
sentido, por otro lado los testimonios que fueron valorados por los juzgadores de
instancia empleando las reglas de la sana crítica, contempladas en el artículo 86 del
Código de Procedimiento Penal, unida a la experiencia y a la lucidez de los que
dictaron dicho fallo, les permiten así llegar a la certeza que se encuentran cumplidos
los artículos 250, 252 y 304-A del Código de Procedimiento Penal, por lo este
Tribunal de Casación, observa que el juzgador de instancia no solo que cumplió los
lineamientos de la motivación que han sido citados, sino que al expedir la sentencia
lo hizo respetando el debido proceso, que se encuentra consagrado en el artículo 76
de la Constitución de la República, por lo que no cabe la aseveración formulada por
la recurrente en este tema, ya que de la simple lectura de la sentencia en cuestión
se desprende tanto la descripción de cada una de las pruebas como de la normativa
que le ha servido para expedir su resolución y para ello se ha servido del método de
la descripción y análisis, así como de la hermenéutica jurídica que las partes le han
puesto para análisis en el proceso, es decir, ha subsumido tanto los hechos fácticos,
como en las prohibiciones del derecho del artículo 560 del Código Penal, lo que le
ha permitido llegar a la conclusión que consta en la referida sentencia condenatoria
impugnada.
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Con lo dicho anteriormente, este Tribuhal deCasación establece cfue la sentencia
cumple con los artículos 309 y 312 del Códigó de Procedimiento Penal ya que~se
detalla en forma clara y pormenorizada los elémentos probatorios con los que se
establecen la existencia del delito tipificado y reprimido en el artículo 560 del Código
Penal y la responsabilidad en el grado de autora de dicho delito, es decir que por
parte de la recurrente no ha demostrado cómo y de qué forma considera que existe
la violación de la ley y el error de derecho en las causales del artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal, para que sea casada la sentencia impugnada. Por
las consideraciones antes indicadas “ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con el
artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad este Tribunal, Qdedara improcedente el recurso de casación planteado, por Myriam Elizabeth Vaca
Guamba, disponiéndose que se devuelva el proceso al inferior par? los fines legalés
pertinentes. Notifíquese y Cúmplase.
Dr. Jorg- M. ;lum Carcelé , MSb.
JUEZNI 1’ ~ ENTE
/Dr. Luis Enríq
JUEZ Ns
CERTIFICO:
Dra. Martha Villarroel Villegas
SECRETARIA RELATORA ( E)
RAZON: En Quito, hoy ocho de abril del dos mil quince, a partir de las catorce horas,
notifico con la sentencia que antecede a MYRIAM ELIZABETH VACA GUAMBA, en
el casillero judicial N° 4921 y en el correo electrónico
paola.montoya17~foroabogados.ec; a ELSA YAEL SALGADO YEPEZ en el
casillero judicial N° 801 y en el correo electrónico edmund razo1~gmail.com; y,
a FISCALIA GENERAL, en el casillero judicial No. 12O7~≤rtifico.-