+ All Categories
Home > Documents > Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Date post: 15-Oct-2021
Category:
Upload: others
View: 3 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
112
XI Programa de Capacitación para las Nuevas Autoridades Municipales Introducción a la Gestión Municipal: Marco legal y Normativa Manual del Participante 2020 Instituto de Fomento y Asesoría Municipal Descentralización democrática y fortalecimiento a los gobiernos locales
Transcript
Page 1: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

XI Programa de Capacitación para lasNuevas Autoridades Municipales

Introducción a la Gestión Municipal:Marco legal y Normativa

Manual del Participante

2020

Instituto de Fomento y Asesoría MunicipalDescentralización democrática

y fortalecimiento a los gobiernos locales

Page 2: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

2

Instituto de Fomento y Asesoría MunicipalDepartamento Gestión de Fortalecimiento Municipal

Colaboradores

Carolina Nuñez MasisUnidad Innovación y Desarrollo, IFAM

Carlos Molina RodríguezUnidad Innovación y Desarrollo, IFAM

Carlos Soto EstradaAsesoría Legal, IFAM

Luis Eduardo Araya HidalgoUnión Nacional de Gobiernos Locales

Vladimir Cunningham MadrigalInstituto de Formación y Capacitación Municipal y Desarrollo Local

Evelyn Hernández KellyProcuraduría General de la República

Instituciones participantes del XI Programa de Capacitaciónpara las autoridades municipales

Page 3: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

3

Índice

Introducción general .................................................................................................................................................................. 5

Reseña histórica del Gobierno Local en Costa Rica ........................................................................................................ 7

Ley 4716- Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM........................................ 10

Objetivos del módulo ................................................................................................................................................................. 11

Código Municipal ......................................................................................................................................................................... 12

- La autonomía y la diferencia con la soberanía ........................................................................................................ 12

- La moción ............................................................................................................................................................................. 20

- Quórum ................................................................................................................................................................................. 25

- Las actas ................................................................................................................................................................................ 26

- Comisiones permanentes y especiales ...................................................................................................................... 26

- Otras organizaciones vinculadas con las municipalidades ................................................................................ 27

- La policía municipal en acción ...................................................................................................................................... 35

Procedimientos parlamentarios .............................................................................................................................................. 37

Normativa nacional en función de la Gestión Local ........................................................................................................ 43

- Ordenando la casa ............................................................................................................................................................ 43

Alcaldías ........................................................................................................................................................................... 43

Regidurías ....................................................................................................................................................................... 55

- Ley General de Administración Pública Nº 6227 .................................................................................................... 65

- Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 ........................................................................................................... 75

- Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámite administrativos Nº 8290 ............................. 87

- Ley General de Control Interno Nº 8290.................................................................................................................... 89

- Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas Nº 9635 ................................................................................... 93

La ética en la gestión pública ................................................................................................................................................... 106

NOTAS .............................................................................................................................................................................................. 107

Page 4: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal
Page 5: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

5

Introducción general

El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal en el marco de sus funciones, planifica cada cuatro años el Programa de Capacitación para las Nuevas Autoridades Municipales, con el objetivo de sensibilizar e informar sobre sus competencias, responsabilidades y retos en el ejercicio pleno de sus cargos. Para el año 2020, se estará realizando la edición número once del Programa, el cual pretende ser un espacio de información, intercambio de experiencia, propuesta y construcción, donde las autoridades municipales tomen conciencia de una visión clara, integral y sostenible del desarrollo local por medio de una experiencia de aprendizaje.

El XI Programa de Capacitación para las Nuevas Autoridades Municipales 2020- 2024 nace a partir de la necesidad de las nuevas autoridades municipales de conocer sobre la gestión municipal, misma que se caracteriza por su autonomía y múltiples contextos que van desde lo urbano, rural, costero y fronterizo.

Este proceso de aprendizaje debe ser permanente y sostenido a mediano plazo para el correcto ejercicio de los cargos públicos que se asumirán y evitar fallas en el ejercicio de sus cargos.

El contexto nacional e internacional obliga a las nuevas autoridades a cambiar en sus formas de pensar, y actuar, los avances en la tecnología, el cambio en la pirámide generacional, el cambio climático, la innovación, la criticidad en la ciudadanía hacen que las formas de trabajar cambien. La ciudadanía espera respuestas y acciones concretas que permitan ver resultados. La criticidad de la ciudadanía hace que las nuevas autoridades innoven en su gestión y tomen decisiones que trasformen sus cantones, que mejoren la calidad de vida de la población con nuevas formas de hacer las cosas, sin dejar a nadie atrás.

Los gobiernos locales enfrentan grandes retos, tales como la transformación tecnológica, la coordinación multinivel, presupuestos limitados, ciudades en crecimiento constante, abastecimiento de los servicios, infraestructura deficiente, entre otros. Mismos retos que se transforman en oportunidades para mejorar e invertir la gestión municipal hacia la innovación, donde innovar no sea una opción, sino una necesidad. Se busca la generación de un liderazgo transformacional.

Temas como el cambio climático, el desarrollo económico local, cantones inteligentes, los objetivos del desarrollo sostenible (ODS), la agenda 2030, derechos humanos, planificación urbana, gestión de residuos y movilidad peatonal serán parte de los módulos de trabajo de este programa de capacitación.

Las personas que serán electas en puestos de alcaldía, vicealcaldía, regidurías y sindicalias tienen la responsabilidad, así como el deber emplear una gestión eficiente y transparente, para ello requieren aprender de estrategia, planificación, comunicación e inversión; capacidades que este programa pretende sean desarrolladas, entendiendo los múltiples perfiles que participan que van desde profesionales especializados, hasta lideres comunales sin educación formal.

En la búsqueda de una estandarización de contenidos a desarrollar, se ha realizado un trabajo previo de investigación y consulta de modo que los contendidos del Programa respondan de forma acertada a los requerimientos de capacitación de las nuevas autoridades municipales.

Page 6: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

6

Se determinaron 5 líneas estratégicas de capacitación:

1. Introducción a la gestión local: Marco legal y normativo

2. Estrategias de comunicación multinivel

3. Gestión municipal sostenible

4. Planificación estratégica por resultados

5. Gestión de Proyectos de inversión pública

Cada una de estas líneas cuentan con una serie de contenidos específicos, de la misma manera se ha delimitado su alcance entendiendo el rol de la autoridad municipal como tomadores de decisión.

El XI Programa de Capacitación para las Nuevas Autoridades invita al desafío, a un estado de inconformidad permanente y por tanto a la búsqueda de la mejora continua, el éxito y la permanencia del bien común.

Page 7: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

7

RESEÑA HISTÓRICA DEL GOBIERNO LOCAL EN COSTA RICA

Cronología histórica

Origen español: nuestro municipio tiene su origen en los cabildos establecidos en las primeras poblaciones por parte de los españoles.

El periodo colonial: en este periodo el cabildo asume responsabilidades importantes, siendo el eje de la vida social, política y económica. Durante la colonia pasó por etapas críticas, debido al empirismo propio de la época, falta de recursos y débil organización.

Constitución de Cádiz: con la promulgación de esta Constitución, en 1812, ocurre un florecimiento del mecanismo municipal en el imperio español y por ende en Costa Rica, en embargo, en 1814 el Rey Fernando VII, suspende la vigencia de dicha Constitución.

Independencia: en el año 1821, en vísperas de la independencia, vuelve a estar vigente la Constitución de Cádiz, oportunamente por el papel político, que ostentarían el este periodo. Al mismo tiempo, se desplegó el espíritu localista de condujo a un fraccionamiento.

Constitución de 1825. Establece que, en cada pueblo, habrá una Municipalidad.

Ley de bases y garantías: Don Braulio Carrillo, en 1841, propicio la ley de bases y garantías, suprimiendo las municipalidades. Desde entonces, la historia constitucional del país se caracterizó por un crecimiento del Gobierno Central, lo que vino a limitar la descentralización en los gobiernos locales.

Constitución de 1844 y de 1847: la Constitución de 1844, revivió el principio de una Municipalidad en cada pueblo, y la de 1847, estableció municipalidades solo en las cabeceras de departamento.

Gobernanzas municipales: fueron promulgadas en 1867, con reformas que establecieron la organización de la municipalidad, cuya vigencia se extenderá en el siglo XX, hasta la promulgación del primer Código Municipal en 1970.

Reforma de 1876: a partir de este año arrancó el Régimen Municipal. Cantonal, vigente a la fecha, funcionamiento el principio de que se debe existir una municipalidad en cada cantón.

Década de 1940: comenzaron a proliferar las instituciones descentralizadas de tipo funcional y técnico, a la vez que continuó la expansión del gobierno central, dando como resultado un fortalecimiento del centralismo y por ende un deterioro del Gobierno Local.

Constitución de 1949: la actual Constitución garantiza la autonomía municipal (art 120) y establece que los intereses y servicios locales estarán a cargo.

Década de 1950: por medio de una reforma a la ley de Ordenanzas Municipales, se permitió que el cargo de regidor se encuentre condicionado a pago de una dieta, cargo que hasta entonces se ejercía ad-honorem.

Page 8: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

8

Década de 1960: comenzó a instituirse la práctica de asignar en el presupuesto ordinario de la República, las denominadas “partidas específicas”, transferencias a las municipalidades y organismos locales para obras y servicios de interés público. Si bien necesarias, en la práctica, con el tiempo da origen a relaciones de dependencia que afectan la autonomía municipal. Se dio también en esta década la promulgación de la Ley de Desarrollo Comunal que permitió propiciar un fuerte movimiento comunal en las dos siguientes décadas, entrando en conflicto, por falta de coordinación y otras motivaciones políticas, con las municipalidades.

Reformas municipales: a fines de 1970, se gestaron varias reformas en el propósito de rescatar al Régimen Municipal del deterioro en que se hallaba, las cuales fueron de tipo tributario, por medio de la cual se traspasaron algunos recursos del impuesto territorial a las municipalidades, pero no así su administración que permaneció en el Gobierno Central; una de tipo jurídico, representado por la promulgación del primer Código Municipal; y una tercera de tipo institucional, con la creación del IFAM.

Década de 1980: En la primera mitad de esta década, se creo un fondo de compensación social para paliar la difícil situación financiera por la que atravesaban la mayoría de las municipalidades del país.

1995: Promulgación de la ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que representa una descentralización efectiva de tipo fiscal hacia las municipalidades.

1998: Promulgación del nuevo Código Municipal, que procura fortalecer la autonomía municipal y establece la figura del Alcalde Municipal y la figura de los alcaldes suplentes de elección popular, a partir de 2002.

2009: Reforma que incluye la figura de los vicealcaldes, otorgándole funciones operativas y administrativas, así como salario al vicealcalde primero.

2010: SE promulgó la Ley General de transferencia de competencias del poder ejecutivo a las municipalidades, N. 8801, transfiriendo competencias a las municipalidades.

Artículo 1- objetivo

La presente Ley tiene como objetivo establecer los principios y las disposiciones generales para ejecutar lo dispuesto en el artículo 170 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, con el fin de transferir recursos del presupuesto de ingresos y gastos de la República y la titularidad de competencias administrativas del Poder Ejecutivo a los gobiernos locales, para contribuir al proceso de descentralización territorial del Estado costarricense.

2010: Ley Reguladora de la Actividad de las Sociedades Públicas de Economía Mixta N. 8828.

Artículo 1- Finalidad

Esta ley tiene como finalidad desarrollar el marco normativo establecido en el Código Municipal, Ley N. 7794, mediante el cual se define, como atribución del concejo municipal, autorizar la constitución de Sociedades Públicas de economía mixta, que podrán abreviarse como SPEM.

Page 9: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

9

Artículo 2- Objetivo

Las SPEM tendrán como objetivo la ejecución de las obras necesarias y prioritarias para el desarrollo de la comunidad y las de servicios públicos locales, con el fin de satisfacer, oportuna y adecuadamente, los intereses de los munícipes.2015: Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal ley No. 9329.

Artículo 1- Objetivo

La presente ley tiene como finalidad transferir a los gobiernos locales la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en la Ley N. 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 170 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en la Ley N. 8801, Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, de 28 de abril de 2010.

Artículo 5- Destino de los recursos

b) Unos veintidós comas veinticinco por ciento (22.25%) a favor de las municipalidades para la atención de la red vial cantonal, monto que se destinará exclusivamente a la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación. Una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se utilizarán para construir obras viales nuevas de la red vial cantonal.

Page 10: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

10

Ley 4716 - Ley de Organización del Instituto de Fomentoy Asesoría Municipal IFAM

Artículo 4º.- El objeto del I.F.A.M. es fortalecer el régimen municipal, estimulando el funcionamiento eficiente del gobierno local y promoviendo el constante mejoramiento de la administración pública municipal.

Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines el I.F.A.M. tendrá las siguientes funciones:

a) Conceder préstamos a las Municipalidades a corto, mediano y largo plazo, para financiar proyectos de obras y servicios municipales y supervisar su aplicación;

b) Servir de agente financiero a las Municipalidades y avalar, cuando sea conveniente y necesario, tanto los préstamos que aquéllas contraten con entidades financieras nacionales, internacionales o extranjeras, como las operaciones de compras y las contrataciones por obras y servicios locales o regionales;

c) Actuar a petición municipal, como organismo central de compras de materiales y equipo;

ch) Promover la formación de empresas patrimoniales de interés público entre las Municipalidades y otras entidades públicas y privadas;

d) Prestar asistencia técnica a las Municipalidades para elaborar y ejecutar proyectos de obras y servicios públicos, locales y regionales;

e) Brindar asistencia técnica a las Municipalidades con el objeto de promover el perfeccionamiento de su organización y el eficaz funcionamiento de la administración;

f ) Mantener programas permanentes de adiestramiento para Regidores y personal municipal; y cooperar en el reclutamiento y selección de éste;

g) Estudiar la organización administrativa y el funcionamiento de los servicios públicos locales con vista a su constante perfeccionamiento;

h) Realizar investigaciones y divulgar ideas prácticas que contribuyan al mejoramiento del régimen municipal;

i) Administrar aquellas obras o servicios públicos municipales o inter-municipales, cuando una o varias Municipalidades así lo soliciten y el I.F.A.M. lo estime conveniente;

j) Estimular la cooperación inter-municipal y promover un intercambio activo de informaciones y experiencias entre las Municipalidades.

k) Coordinarse con otros organismos, nacionales o internacionales, para fortalecer su propia eficiencia y buscar soluciones para los problemas específicos de las Municipalidades;

l) Colaborar con la Oficina de Planificación y con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en sus funciones de planificación regional y urbana; y

ll) Cualesquiera otras que le asigne la ley o que resulten de su propia naturaleza y finalidades.

MÓDULO 1: Introducción a la gestión municipal: Marco Legal y Normativo

El reto de iniciarse en la gestión municipal reside en el cómo implementar las propuestas, y este cómo lo acompaña el debido proceso, hecho indispensable en la toma de decisiones. Con este módulo de capacitación, esperamos ubicar a las y los participantes en el contexto del ordenamiento jurídico nacional, de modo que

Page 11: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

11

conozcan sobre las responsabilidades constitucionales y legales que deben cumplir como funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos y en función de llevar una gestión no solo de forma eficiente, sino también ética.

Objetivo General del Módulo

Exponer la importancia de la aplicación del Código Municipal y la normativa nacional que rige la gestión local como guía para la ejecución de acciones y toma de decisiones de las autoridades municipales

Objetivos Específicos

• Establecer una serie de pasos para la determinación del estado de situación de la municipalidad por medio del reconocimiento de la aplicabilidad de las leyes y la normativa.

• Explicar los procedimientos parlamentarios correspondientes a la alcaldía y el Concejo Municipal.

• Promover la ética en la gestión municipal mediante el conocimiento legal.

Page 12: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

12

CÓDIGO MUNICIPAL

La autonomía y la diferencia con la soberanía

Autonomía

Por autonomía municipal se entiende la capacidad efectiva de entidades a regular y administrar, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de su población, una parte importante de los asuntos públicos.

La autonomía municipal consiste en la capacidad de actuar del Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial conforme las competencias que le han sido otorgadas por ley.

La autonomía municipal es una cualidad compuesta de un conjunto de potestades y competencias emanadas de la Constitución política del Estado y la Ley, los cuales son ejercidas debidamente por el Gobierno Municipal, dentro los límites de sus secciones territoriales legalmente reconocidos (ESCOBAR A.; Constantino, “Derecho Municipal”, La Paz, Bolivia: EJT Editorial Jurídica Temis: 3era., 2010, página 150).

De conformidad con la real Academia Española la autonomía es la potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios.

Desde el punto de vista normativo la Constitución Política y el Código Municipal.

Definen la autonomía municipal en los siguientes términos:

Artículo 170 de la Constitución “las corporaciones municipales son autónomas”.

El artículo 175 de la Constitución Política señala “las municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán, para entra en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución”.

El artículo 4 del Código Municipal indica que “la municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes: a. dictar los reglamentos autónomos de organización y servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico. b. acordar sus presupuestos y ejecutarlos”.

Dentro del Régimen Municipal, el concepto de Autonomía Municipal se entiende como la potestad que tiene una municipalidad de autogobernarse y de auto determinarse dentro de los límites y parámetros que señala la Constitución Política. Tal Autonomía no implica una independencia absoluta del Ordenamiento Jurídico, del cual forman parte el Estado y el Gobierno Local. Desde el punto de vista jurídico-doctrinario, debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades para decidir libremente todo lo referente a la organización de una determinada comunidad, definida geográficamente por medio de un territorio preciso y una población, que en buena teoría va a regular sus intereses por medio del gobierno local. los gobiernos locales constituyen la única forma de descentralización administrativa territorial en Costa Rica.

Page 13: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

13

Los siguientes son los tipos de autonomía reconocidos en las municipalidades: Política: es la capacidad de fijarse independientemente políticas de acción y de inversión, planes, programas y su propio presupuesto. Implica un autogobierno y conlleva la elección de sus autoridades. De las actas de Asamblea Nacional Constituyente resulta claro que la autonomía local significa desligamiento del Ejecutivo. Autonomía administrativa: implica la autonormación y la auto administración, Autonomía normativa: se manifiesta en la creación y difusión de reglamentos de organización y de servicios. Autonomía Presupuestaria, financiera y tributaria: referida a la iniciativa de la creación, modificación, extinción o exención de tributos locales.

Soberanía

La autonomía no es soberanía, la soberanía es (del latín “superamus”), señor supremo de voluntad política que posee un pueblo con derecho a tomar decisiones para autodeterminarse, manifestarse, y tomar decisiones con independencia de poderes externos.

De conformidad con la Real Academia Española, la soberanía es la autoridad suprema del poder público, representado en el pueblo, o sus pobladores.

El Voto Constitucional N. 5445-99, señala “las competencias no son exclusivas: el Código Municipal en su artículo 5 se pronuncia por una competencia permitiendo que el Estado u otros entes puedan intervenir en el ámbito local, pues en el fondo, los intereses locales son también intereses estatales”.

Recomendación : video IFED “La municipalidad y el Gobierno Local ”https://youtu.be/XW3FTeHsnKg

Puede acceder a la últimaversión del código municipal en

el sitio web - http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.

aspx?nValor1=1&nValor2=40197

Page 14: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

14

Diapositivas correspondientes a la Actividad de aprendizaje ¿Eso me toca a mí?

Sección 2: Código municipal

¿Qué es la autonomía municipal?

Una misma realidad, distintas perspectivas

• Autononía municipal

• Competencias del Gobierno Municipal

• Atribuciones y obligaciones de la Alcaldía Municipal

• Facultades de los regidores

• Prohibiciones de los alcaldes y los regidores

Actividad¿Eso me toca a mí?

Artículo 4.-La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Polítca. Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:

Page 15: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

15

¿Cuáles son las competencias del Gobierno Municipal?

Artículo 12.-El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.

Page 16: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

16

Page 17: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

17

Page 18: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

18

Page 19: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

19

Page 20: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

20

La Moción

Una moción es una propuesta que se expone al máximo órgano de gobierno de un municipio, “el Concejo Municipal”, en el marco de los plenos ordinarios, para su conocimiento, debate y en su caso aprobación o rechazo.

Tipos de mociones

Principal: propone un asunto nuevo.

De enmienda: se presenta antes de aprobar la principal.

Subsidiaria: para posponer o impedir la consideración de un asunto Incidental o de orden: se refiere a procedimientos.

Page 21: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

21

De privilegio: para llamar la atención hacia asuntos que afecten los derechos de los regidores.

Reconsideración: revisa o reconsidera un acuerdo tomado anteriormente, con el fin de modificarlo o anularlo.

Para rescindir: anula un acuerdo que se decidió de previo Clausura: pone fin a una sesión y la presenta un regidor en cualquier Momento.

Ejercicio

Hacer lectura del caso “Municipalidad de Paraíso: Zona libre de cultivo de transgénicos”.

Caso: Municipalidad de Paraíso. Zona libre de cultivo de transgénicos

¿Quién presentó la moción?

David Valverde, asumió el reto de ocupar un puesto de representación popular y llegó a ser el regidor más joven del país en el período 2002-2006. El Frente Ecológico Cultural de Paraíso es una organización en la que confluyen jóvenes líderes de otras gestiones comunales como: la protección del agua local, actividades de reforestación y el movimiento nacional contra las petroleras. En su mayoría son hombres jóvenes que combinan su activismo ambientalista con el estudio o el trabajo.

¿Qué pasó en Paraíso?

• EL PAPEL DEL CONCEJO MUNICIPAL: La inquietud de presentar una moción contra el uso de los transgénicos en un cantón primordialmente agrícola nació cuando David Valverde asistió a un foro que había organizado la UCR sobre los transgénicos. En ese tiempo otro joven, Fabián Pacheco, dirigente de la Asociación de Ecología Social Costa Rica y miembro de la Red por una América Latina libre de transgénicos, estaba cabildeando en la Asamblea Legislativa una ley para que Costa Rica se declarara “libre de transgénicos”.

El regidor Valverde le propuso a la Red de Biodiversidad que le enviara información para fundamentar una moción ante el Concejo Municipal (CM) de Paraíso. Valverde la reelaboró en el formato correspondiente. Además, organizó una charla en la cual Isabel Bravo, del Movimiento anti-transgénicos de Ecuador y Fabián Pacheco explicaron el tema a quienes conformaban el Concejo Municipal y a la abogada del municipio.

Según consta en el Acta 254, Valverde presentó el 21 de marzo del 2005, una moción fundamentada en una serie de investigaciones nacionales e internacionales sobre los cuestionamientos con respecto a los transgénicos, así como en las diversas obligaciones del Estado de proteger al ambiente y la salud de la ciudadanía.

Page 22: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

22

Moción presentada por el vicepresidente municipal: David Valverde Brenes Para declaratoria De municipio libre de transgénicos

Considerando que:

1. El Ministro de Ambiente y Energía, Sr. Carlos Manuel Rodríguez, así como el Defensor de los Habitantes, Sr. José Manuel Echandi, en enlace con la Red de Coordinación en Biodiversidad, El Comité Cívico de Cañas, la Cámara de Productores Agroecológicos y la Fundación Sol de Vida han hecho un llamado a establecer una Moratoria Nacional al cultivo de transgénicos en el País (La Nación, 2004: Solicitud de Moratoria. En Europa múltiples regiones han cerrado su frontera agrícola a la introducción de cultivos Transgénicos estableciendo territorios libres de transgénicos (ANEXOS 1 y 2).

2. Diversos municipios en Argentina -país de Latinoamérica que tiene la mayor área de cultivos Transgénicos- se han declarado territorios libres de OGMs (ANEXO 3 y 4).

3. La Municipalidad de Paraíso se ha caracterizado por establecer políticas de protección y respeto al ambiente.

4. La coexistencia de la agricultura convencional y Paraíso: por la agricultura orgánica orgánica es técnicamente imposible con la agricultura transgénica (GRAIN, 2004) siendo prioritaria la protección de la agrodiversidad agrícola del municipio de paraíso ante la amenaza de contaminación transgénica. (La contaminación transgénica es un hecho confirmado por diferentes instituciones, reconocido por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y Desarrollo (PNUD. Informe Mundial GEO, 2003).

5. La Soberanía alimentaria debe de ser una prioridad para resguardar la estabilidad de las comunidades del municipio. 6. El Estado debe garantizar la seguridad Alimentaria de los ciudadanos.

7. El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad (Ley de Biodiversidad, Art.: 2).

8. Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la biodiversidad silvestres o domésticas son de dominio público (Ley de Biodiversidad, Art.: 6).

9. Los elementos de la biodiversidad son bienes meritorios. Tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes (Ley de Biodiversidad, Art.: 9).

10. Es deber del Estado y los ciudadanos el mantenimiento de los procesos ecológicos (Ley de Biodiversidad, Art.: 49).

Page 23: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

23

11. El principio precautorio o indubio pro natura, establece que cuando exista peligro o amenaza de daños graves a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado a estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergarla adopción de medidas eficaces de protección (Ley de Biodiversidad, Art.: 11).

12. Los sistemas de patentes sobre organismos obtenidos por biotecnologías, permiten a personas físicas Algunos logros entre comunidades y Gobiernos Locales y/o jurídicas la apropiación de organismos vivos y la biodiversidad.

13. Los miembros de la comunidad de Guanacaste, pertenecientes al Comité Cívico de Cañas, han expuesto fotografías evidenciando la presencia actual de semillas de algodón transgénico, rebrotando en forma incontrolada en áreas aledañas a las destinadas para la siembra de algodón transgénico en Guanacaste lo cual pone en evidencia la incapacidad del estado en resguardar la bioseguridad nacional.

14. La existencia de numerosas pruebas científico – técnicas, sobre los peligros inherentes a las técnicas de manipulación genética y su impacto negativo a la biodiversidad, la salud y el ambiente son elementos que no pueden ser ignorados (Rojas, 2004; García, 2004; Mae-Wan Ho y Lim Li Ching, 2003).

15. Los sectores responsables de aprobar la liberación de cultivos transgénicos en el país, no han evaluado todos los riesgos e impactos sobre el ambiente y la salud humana que los cultivos transgénicos introducidos hasta el momento en Costa Rica presentan (Red de Coordinación en Biodiversidad, 2004).

16. Aprobar la introducción de cultivos transgénicos en el país, es una dedición que burla el principio precautorio (Cumbre Rio, 1992), así como el in dubio pro natura, in dubio pro salute y el indubio pro vita.

17. Se desconoce la existencia de estudios que demuestren que la macro y microfauna del suelo no son afectadas por las toxinas BT expresadas en los cultivos transgénicos. Lo cual representa un serio riesgo para el ciclo de la fertilidad en los agroecosistemas nacionales.

18. Se desconoce la elaboración de un inventario de las especies amenazadas, las que pueden ponerse en peligro y los nichos de diferentes especies, grado de endemismo y otros aspectos intrínsecos a los ecosistemas que estén expuestos a la interacción con los cultivos transgénicos.

Propongo:

“Que la Municipalidad de Paraíso establezca una declaratoria para prohibir el cultivo de transgénicos en el Cantón de Paraíso.

Page 24: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

24

Realizar una campaña para informar y educar acerca de los riesgos e impactos de los transgénicos en la salud humana y el ambiente. Para ello se podrá contar con el apoyo de la Red de Coordinación en Biodiversidad, representante de la Sociedad Civil ante la Comisión Técnica Nacional de Biodiversidad y la Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad.

Declarar al Cantón de Paraíso “Zona Libre de Transgénicos” para la producción y cultivo de OGM.

Comuníquese a los demás municipios del País, Presidencia de la República, Ministerio de Salud, Red de Coordinación en Biodiversidad, Red por una América Latina Libre de Transgénicos, Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, Comisión Técnica Nacional de Biodiversidad, Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad, Ministro de Ambiente y Energía, Ministro de Agricultura y Ganadería y el Departamento de Biotecnología del MAG.

Caso tomado de: IFCMDL. (2010). Recuperación de experiencias positivas: Algunos logros entre comunidades y Gobiernos Locales. Universidad Estatal a Distancia. Disponible enhttps://www.uned.ac.cr/extension/images/ifcmdl/Algunos_logros_entre_comunidades_y_gobiernos_locales.pdf

Además de investigaciones, es importante agregar el criterio legal, el acompañamiento técnico y el apoyo

de la comunidad; esto implica que haya sido comunicada y por tanto

presentado observaciones de mejora por los mismos ciudadanos.

Page 25: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

25

Guía para la redacción de su primera moción

Problema / Situación por mejorar: __________________________________

Población beneficiada: ___________________________________________

Datos e investigaciones al respecto:______________________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________________

Criterio legal: ___________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________________

Criterio técnico:______________________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________________

Costo/ Presupuesto:

______________________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________________

Quórum

Artículo 37 - Las sesiones del Concejo deberán efectuarse en el local sede de la municipalidad. Sin embargo, podrán celebrarse sesiones en cualquier lugar del cantón, cuando vayan a tratarse asuntos relativos a los intereses de los vecinos de la localidad.

El quórum para las sesiones será de la mitad más uno de los miembros del Concejo.

A todo esto es de vital importancia incluir el costo de la iniciativa, e identificar si se obtendrá mediante el presupuesto municipal o una alianza público - privada.

Page 26: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

26

Validez del Quórum

3 regidores en los concejos de 5 miembros 4 regidores en los concejos de 7 miembros.

5 regidores en los concejos de 9 miembros.

6 regidores en los concejos de 11 miembros.

7 regidores en los concejos de 13 miembros.

Cantidad de votos para lograr un acuerdo

5 regidores: 4 votos afirmativos.

7 regidores: 5 votos afirmativos.

9 regidores: 6 votos afirmativos.

11 regidores: 8 votos afirmativos.

13 regidores: 8 votos afirmativos.

Las actas

Artículo 47. - De cada sesión del Concejo se levantará un acta; en ella se harán constar los acuerdos tomados y, sus cintamente, las deliberaciones habidas, salvo cuando se trate de nombramiento o elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado.

Una vez que el Concejo haya aprobado las actas, deberán ser firmadas por el Presidente Municipal y el Secretario, y se colocarán en las respectivas curules, dos horas antes de iniciarse la sesión siguiente.

Artículo 48. - Las actas del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones de fuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión ordinaria.

Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a este código. Para acordar la revisión, se necesitará la misma mayoría requerida para dictar el acuerdo.

Comisiones permanentes y especiales

Artículo 49. - En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.Cada concejo integrará, como mínimo, nueve comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer, de Accesibilidad (Comad) y la de Seguridad. Al integrarlas, se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el concejo. La Comisión Permanente de Seguridad podrá tener, en calidad de asesores, a los funcionarios de las fuerzas de policías presentes en el cantón, miembros de la sociedad civil y de asociaciones comunales.

Page 27: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

27

Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.

Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.

Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores.

En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven, el cual se considera una comisión permanente de la municipalidad integrada según lo establecido en la Ley N.º 8261, sus reformas y reglamentos.

Otras Organizaciones vinculadas con la municipalidad

A. Concejos de Distrito Y Síndicos

• Exigirán tantos Concejos de distrito como distritos que posea el cantón correspondiente.

• En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores.

• La municipalidad del cantón suministrara el apoyo administrativo para el debido cumplimiento de las funciones de los Concejos de distrito.

• Las autoridades nacionales y cantonales estarán obligadas a respetar y hacer cumplir las decisiones de los Concejos de distrito, en relación con su competencia.

Función: Son los órganos encargados de:

• Vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las respectivas municipales.

• Promover y velar por la eficiencia de la actividad del sector público. (ver el inciso a) del artículo 1 de la Ley N°8489 del 22 de noviembre del 2005, “Función de los Consejos de distrito en el control de la eficiencia del sector público”)

Integración:

• Cinco miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la Constitución Política.

• Cinco suplentes de los cuales uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo constitucional también.

Page 28: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

28

Los suplentes sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los casos de ausencia temporal u ocasional y será llamado para el efecto por el presidente del Concejo, entre los presentes y según el orden de selección.

Requisitos:

• Ser elegido popularmente por cuatro años, en forma simultánea con la elección de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en el articulo 14 de este Código, y por el mismo procedimiento de elección de los diputados y regidores municipales establecido en el Código Electoral.

• Desempeñaran sus cargos gratuitamente.

• Deben reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 22 el Código Municipal para ser regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este caso, deberá ser el distrito correspondiente.

Funciones:

ARTÍCULO 57. – Los Concejos de distrito tendrán las siguientes funciones:

a) Proponer ante el Concejo municipal a los beneficiarios de las becas de estudio, los bonos de vivienda y alimentación, y las demás ayudas estatales de naturaleza similar que las instituciones pongan a disposición de cada distrito.

b) Recomendar al Concejo municipal el oren de prioridad para ejecutar obras públicas en el distrito, en los casos en que las instituciones estatales desconcentren sus decisiones.

c) Proponer al Concejo municipal la forma de utilizar otros recursos públicos destinados al respectivo distrito.

d) Emitir recomendaciones sobre permisos de patentes y fiestas comunales correspondientes a cada distrito.

e) Fomentar la participación activa, consciente y democrática de los vecinos en las decisiones de sus distritos.

f) Servir como órganos coordinadores entre actividades distritales que se ejecuten entre el Estado, sus instituciones y empresas, las municipalidades y las respectivas comunidades.

g) Informar semestralmente a la municipalidad del cantón a que pertenezcan, sobre el destino de los recursos asignados al distrito, aí como de las instancias ejecutoras de los proyectos. (Así reformado el inciso anterior por el inciso a) del artículo 1 de la Ley N°8494 del 30 de marzo de 2006, “Reformas del Marco Legal que Asigna Competencias a la Contraloría General de la República.

Page 29: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

29

En el Régimen Municipal (Ref. Cód. Municipal, Ley sobre Nombramiento Comisiones de Festejos Populares y Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles).

h) Recibir toda queja o denuncia, que sea de su conocimiento, sobre la ilegalidad o arbitrariedad de una actuación material, acto, omisión o ineficiencia de las personas funcionarias públicas, trasladarla ante el órgano o ente público que corresponda y darles seguimiento, hasta la resolución final, a los casos que lo ameriten.

(Así adicionado el inciso anterior por el inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 8489 del 22 de noviembre del 2005, “Función de los Consejos de distrito en el control de la eficiencia del sector público”).

i) Las funciones que el Concejo municipal delegue por acuerdo firme, conforme a la ley.

(Así corrida la numeración del inciso anterior, por inciso b) del artículo 1 de la ley N°8489 del 22 de noviembre del 2005, “Función de los Concejos de distrito en el control de la eficiencia del sector público”, que lo traspaso del antiguo inciso h) al inciso i) actual).

B. Juntas Viales Cantonales O Distritales LEY N°9329

Función: Proponer el destino de los recursos provenientes de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de conformidad con el artículo 5 inciso b) de la Ley I8114 reformado por el artículo 12 de la Ley No. 9329.

Conformación: Esta Junta será nombrada por el Consejo Municipal y se integrará por representantes del Gobierno Local y de la comunidad por medio de una convocatoria pública y abierta de conformidad con lo que determine el Reglamento de la Ley No.9329.

C. Consejos Cantonales de Coordinación Institucional (CCCI)

Se crean los Consejos Cantonales y Distritales de Coordinación Institucional, en el Capítulo III, articulo 13, del Reglamento a la Ley general de transferencia de competencias del poder Ejecutivo a las Municipalidades Decreto No. 36004-PLAN del 5 de mayo del año 2010, publicado en la Gaceta No.92 del 13 de mayo del 2010.

Estos Consejos Cantonales de Coordinación Interinstitucional llevarán a cabo una coordinación técnica y política interinstitucional, en cada cantón o distrito con Concejo Municipal de Distrito.

Estará presidido por el titular de la Alcaldía o Intendencia respectiva, con sede en la misma corporación local.

Función:

MIDEPLAN implementará o promoverá en coordinación con los entes y órganos competentes, el desarrollo de un programa para el mejoramiento de la capacidad de gestión, respecto de los entes locales

Page 30: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

30

que denoten deficiencias que puedan dificultar una administración satisfactoria de las competencias transferidas.

El programa comprenderá todo tipo de apoyos útiles del Poder ejecutivo y de otras organizaciones nacionales e internacionales.

Integración:

Estará de pleno derecho conformado por todo entre público que desarrolle actividades en la localidad y Sociedades Anónimas-empresas públicas.

Representará a cada ente su jerarca ejecutivo o quien este designe.

Funcionamiento:

a) Se reunirán por convocatoria del titular de la Alcaldía Municipal o Intendencia Municipal.

b) La asistencia será obligatoria para los representantes de los entes públicos. De igual forma será obligatorio ara los miembros de cada Consejo dar seguimiento a las políticas y a los acuerdos adoptados en su seno, que correspondan a sus respetivas instituciones.

c) Cada ente miembro de los Consejos de Coordinación expondrá en sesión los proyectos y programas de actividades de repercusión en la localidad, planificadas y presupuestadas o bien en vías de planificación y presupuestación.

d) Los entes públicos podrán contemplar en sus presupuestos recursos para coadyuvar con el funcionamiento de estos Consejos que permitan ejecutar los planes, programas y proyectos priorizados por esta instancia.

e) De cada sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, el orden del día, la forma y el resultado de la coordinación generada y su seguimiento.

f) MIDEPLAN velará por el funcionamiento de estos Consejos, de los cuales formará parte.

Estructura:

Secretaría Técnica de los Consejos Cantonales de Coordinación Interinstitucional.

La Secretaría Técnica de los Consejos será llevada por el funcionario que desígnela Alcaldía o Intendencia, con el propósito de que sea el órgano de apoyo encargado de los aspectos de logístico y organización, así como velar por el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo Cantonal de Coordinación Interinstitucional.

Funcionará durante el plazo en que operen los Consejos Cantonales de Coordinación Interinstitucional.

Page 31: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

31

Atribuciones:

a) Elaborar un plan anual de coordinación con base en las propuestas de los miembros del Consejo, orientado a satisfacer las necesidades reales de cada cantón. b) Conciliar los programas y presupuestos de los entes públicos con el fin de lograr mayor eficacia y eficiencia en la acción pública.

b) Recomendar los cambios necesarios en los programas y acciones de los entes públicos con el fin de ajustarlos a las necesidades locales. Cada representante institucional adoptará las medidas necesarias para lograr la incorporación por parte de su institución de los compromisos definidos en el Consejo.

c) Coordinar con otros Consejos de Coordinación Interinstitucional para el cumplimiento de fines regionales.

d) Evaluar los planes y los programas establecidos en la programación anual de cada Consejo de Coordinación Interinstitucional, con el propósito de garantizar la ejecución de los objetivos y las metas propuestas para cada año.

e) Identificar debilidades en las políticas públicas de la naturaleza local, con el propósito de proveer la acción subsidiaria de otras instancias de naturaleza nacional en atención del interés público local.

Video IFED “El Concejo Municipal”https://www.youtube.com/watch?time_

continue=2&v=XF4ZcjcwLnA&feature

Page 32: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

32

Sección 2: Código municipal

¿Qué es una moción?

ActividadYo Propongo

Una moción es una propuesta que se expone al máximo órgano de gobierno de un municipio, “el Concejo Municipal”, en el marco de los plenos ordinarios, para su conocimiento, debate y en su caso aprobación o rechazo.

Diapositivas correspondientes a la Actividad: Yo propongo

Page 33: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

33

Page 34: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

34

Page 35: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

35

DÍA 2: La Policía Municipal en acción

Diapositivas de la actividad C: La Policía Municipal en Acción

Sección 2: Código municipal

ActividadLa Policía Municipal en acción

Page 36: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

36

Page 37: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

37

Procedimientos parlamentarios

Tipos de sesiones que existen

Ordinarias: conoce los asuntos que proponen el presidente, el concejo y el alcalde. Se celebran en la sede de la municipalidad.

Extraordinarias: trata los asuntos urgentes y de importancia que se encuentran en el orden del día. Convoca el alcalde o 1/3 parte del concejo municipal.

Especiales: no requieren de convocatoria, por cuanto la hora y fecha para su celebración han sido fijadas por ley. Ejemplo: la sesión para la instalación del concejo municipal (1º mayo).

La Presidencia del Concejo Municipal

• Director del debate Dura en el cargo 2 años, puede ser reelecto.

• Será sustituido por el vicepresidente.

• En ausencia de ambos, preside el regidor propietario de mayor edad.

• En la elección de la presidencia solo votan los regidores propietario.

Normas sesión solemne del 1 de mayo para la elección del nuevo Directorio en los Concejos Municipales

Reglas aplicables en la sesión solemne del 01 de mayo de 2020, para la elección del nuevo Directorio en los Concejos Municipales correspondiente al periodo de 01 de mayo de 2020 al 30 de abril de 2022.

Page 38: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

38

1. La sesión solemne del primero de mayo de 2019, debe realizarse en el local sede de la Municipalidad (salón de sesiones) a las 12 m.d. (doce medio día), para lo cual no se requiere convocatoria previa dado que por ley está convocada a tal efecto (Artículo 29 del Código Municipal).

2. Los Regidores propietarios y suplentes, los Síndicos propietarios y suplentes deben asistir a la sesión (Artículo 29 del Código Municipal).

3. Los dos presentes de mayor edad (que forman el Directorio Provisional y que serán, los que indique el Tribunal Supremo de Elecciones o, en su defecto, quienes se identifiquen como tales con su cédula de identidad, propietarios o suplentes, ya que no se hace diferencia), se juramentan ante los demás, sin indicarse ninguno en particular que tome el juramento, por lo que basta con que juren. El resto ante el Directorio Provisional, corresponde al Presidente tomar el juramento.

4. No existe límite para el número de candidatos a cada puesto, los cuales serán propuestos de entre los regidores propietarios, pudiendo votar por sí mismos.

5. Para proceder con la elección no se requiere debate previo; pero sí, algún período de tiempo razonable para la presentación de candidatos.

6. La votación es secreta; consecuentemente el voto que se realice en forma pública es nulo. (Salvo casos de excepción tal y como lo estipula el Código Electoral (artículo 29 del Código Municipal).

7. Deberán realizarse votaciones independientes para la designación de los cargos para Presidente y Vicepresidente, en el orden indicado.

8. En la votación no cabe la abstención. El candidato que obtenga el mayor número de votos en cada elección integrará el nuevo directorio en el puesto de que se trate.

9. De existir empate en la votación, decidirá la suerte (artículo 29 Código Municipal). La suert, papel premiado, bolitas de coe se juega entre los que empataron únicamente. Para el desempate, se podrá recurrir a la monedalor o cualquier otro procedimiento previamente dispuesto.

10. El nuevo Directorio será juramentado por el Presidente del Directorio Provisional.

11. El juramento a utilizar ordenado por el artículo 194 de la Constitución Política que a la letra reza:

¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?

-Sí juro.

Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden.

12. Una vez juramentado el nuevo directorio, quien resulte electo para ocupar el cargo de Presidente tomará posesión de la Presidencia del Concejo por el período de dos años.

Page 39: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

39

13. Finalizada la elección y juramentación del nuevo Directorio, el Presidente electo podrá disponer de un espacio para el discurso propio y el de la persona que resulta electo en la Vicepresidencia.

14. No es necesario publicar en el diario La Gaceta la conformación del nuevo Directorio.

15. Las comisiones se integrarán por la Presidencia del Concejo Municipal en la sesión inmediata posterior a la instalación del directorio (ver artículo 49 del Código Municipal).

16. En el acta que se levante de esta sesión, se hará constar únicamente los nombramientos y no las deliberaciones habidas (artículo 47 del Código Municipal).

Generalidades

• La dieta se gana por asistir a las sesiones ordinarias y a dos extraordinarias por mes cuando corresponda. La sesión solemne del 1° de mayo es de carácter especial, cuyo objetivo es la elección del directorio del Concejo Municipal. Consecuentemente, es el único punto de agenda a tratar en esta sesión. En caso de que ese mismo día haya sesión ordinaria, debe de realizarse la sesión solemne y la sesión ordinaria en el horario preestablecido. Sólo se pagará la dieta por asistir a la sesión ordinaria.

• Con motivo de la elección del nuevo directorio, para los siguientes dos años, si así se requiriera, se podrá variar el día y la hora de las sesiones del órgano colegiado, el acuerdo respectivo se deberá publicar en el Diario Oficial. Hasta tanto no se realice la indicada publicación no es posible comenzar a sesionar el nuevo día y hora. La sesión del 1° de mayo es inamovible.

• De conformidad con el Artículo 11 de la Constitución Política: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…” Dado lo anterior lo que se establezca en contra de lo indicado en el artículo 29 del Código Municipal es absolutamente ilegal.

• La presidencia y vicepresidencia en el caso de los Concejos Municipales de Distrito están definidas en la Ley N°8173 de 07 de diciembre de 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, artículo 6°, que establece que: “…Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito, quien presidirá y será sustituido por el síndico suplente. En ausencia del síndico propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro propietario de mayor edad…” ,por lo que están excluidos de las presentes reglas en cuanto a la elección del directorio.

Page 40: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

40

Diapositivas de la actividad Procesos Parlamentarios:

Sección 2: Código municipal

ActividadProcesos Parlamentarios

Page 41: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

41

Page 42: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

42

Page 43: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

43

NORMATIVA NACIONAL EN FUNCIÓN DE LA GESTIÓN LOCAL

Es importante mencionar que debido a sus competencias los pasos a seguir de la alcadía y las regidurías son distintos.

Ordenando la casa

ALCALDÍAS

PASO 1: Procesos judiciales pendientes

¿Qué hacer?

• Solicitar informe de estados de los procesos administrativos y judiciales en proceso a la Asesoría Legal.

• Revisar informes de auditoría de la Contraloría General de la República y los informes de cumplimiento de sus recomendaciones.

Concepto de coadministración:

Administrar algo conjuntamente dos

o más personas.

Page 44: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

44

• Revisión de cumplimiento de acuerdos municipales relacionados con procesos administrativos y judiciales.

- Solicitar informe a las jefaturas (Informe anual y compromisos presupuestarios).

Documentación y Normativa a la que debo consultar

• Actas municipales

• Informes de la Auditoría Interna

• Informes y resoluciones de la Asesoría Legal Municipal

• Informes de auditoría de la Contraloría General de la República

• Ley 6227 – Ley General de Administración Pública

• Ley 8292 – Ley General de Control Interno

Ver Ley 6227 – Ley General de Administración

Pública enhttp://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/

Normativa/Normas/nrm_texto_ completo.aspx?param1=NRTC&

nValor1=1&nValor2= 13231&nValor3=109081&

param2=1&strTipM= TC&lResultado=2&strSim

=simp

Ley 8292 – Ley General de Control

Interno en:http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/

Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=49185&nValor3=52569&param2=1&strTipM=

TC&lResultado=1&strSim=simp

Page 45: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

45

PASO 2: Compromisos presupuestarios

¿Qué hacer?

• Conocer las contrataciones de la municipalidad, cuáles se están haciendo, cuáles están abiertas, cuáles están en proceso de adjudicación.

• Velar porque se esté cumpliendo con el contrato, en cuanto a calidad técnica, fechas de entrega y pago de productos

• Revisar que las contrataciones responda al cumplimiento de objetivos del PAO (Plan Anual Operativo)

Normativa a la que debo consultar

• Ley 8131 - Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Burbuja informativa : ver Ley 8131 - Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos en

• Ley 7494 - Ley de Contratación Administrativa

• Decreto Ejecutivo 33411 - Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

Lhttp://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/

nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=

1&nValor2=47258&nValor3=114399&param2=3&strTipM=

TC&lResultado=30&strSim=simp

Page 46: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

46

La Contratación Administrativa plantea retos importantes en el esquema democrático dentro del Gobierno Municipal, esto se debe principalmente a la injerencia que tiene el cuerpo deliberativo llamado Concejo Municipal, integrado por Regidores de múltiples partidos y diversidad de intereses, además por un alcalde y sus respectivos suplentes, todos electos popularmente. Las siguientes obligaciones del Concejo y la Alcaldía son tomadas del Código Municipal (Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998, según enmendada).

Aquí se presenta un extracto de aquellas obligaciones que de una u otra forma pueden ser vinculadas directa o indirectamente con el proceso de Contratación Administrativa. Recordando que la norma principal en esta materia debe de ser la Ley de Contratación Administrativa (Ley N° 7494 del 02 de mayo de 1995, según enmendada).

Teniendo presente las dinámicas políticas dadas en los Gobiernos Municipales es importante destacar el inciso e) del artículo 13, donde da claridad en que la adquisición de bienes y servicios están bajo la competencia del Alcalde Municipal bajo el cumplimiento de la Ley de Contratación Administrativa (Ley N° 7494 del 02 de mayo de 1995, según enmendada). No obstante, para que se pueda tener claridad en los gastos en los cuales podría incurrir la Alcaldía por este mecanismo legal deben estar contemplados en las políticas, planes, presupuestos y reglamentos que son de atribución del Concejo Municipal.

Obligaciones de la Alcaldía

Artículo 17. - Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.

b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice.

d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.…f ) Rendir al Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que autorice, según lo dispuesto en el inciso f ) de este artículo.

g) Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de cada año. Dicho informe debe incluir los resultados de la aplicación de las políticas para la igualdad y la equidad de género.

Page 47: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

47

h) Autorizar los egresos de la municipalidad, conforme al inciso e) del artículo 13 de este código.

i) Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad, en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal para su discusión y aprobación.…

l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;

n) Ostentar la representación legal de la municipalidad, con las facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo Municipal.

Para cerrar con estas obligaciones, es importante entender que la Alcaldía está en la obligación de rendir cuentas al Concejo Municipal por los gastos y egresos que realiza por medio de la Contratación Administrativa. Esta misma obligación, la tiene en relación a otras instituciones públicas, como la Contraloría General de la República y hacia la ciudadanía.

Obligaciones del Concejo

Artículo 13. - Atribuciones del Concejo:

a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido y mediante la participación de los vecinos.

b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa.

c) Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.…

e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento.

Page 48: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

48

i) Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código.

l) Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan Anual Operativo que elabore la persona titular de la alcaldía, con base en su programa de gobierno e incorporando en él la diversidad de necesidades e intereses de la población para promover la igualdad y la equidad de género. Estos planes constituyen la base del proceso presupuestario de las municipalidades.

m) Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y resolver lo que corresponda.

El Proceso de la Contratación Administrativa

La Contratación Administrativa, independientemente del tipo de procedimiento, se compone de una serie de actividades secuenciales –aunque en ocasiones pueden traslaparse-, las cuales están tipificadas en el ordenamiento jurídico y son indispensables en la formación del contrato administrativo para la obtención de los bienes y servicios que requieren los Municipios.

Tales actividades se agrupan en fases que las definen los productos que resultan de éstas, tal y como se muestra:

Imagen N° 1

Fases y Productos del Proceso de la Contratación Administrativa

Fuente: elaboración propia

fase Preparatoria o de Planificación

Esta primera fase inicia con la determinación de la necesidad pública o institucional que una Municipalidad requiere satisfacer, posteriormente es necesario acreditar la solución más óptima con la realización de los estudios pertinentes que fundamenten el bien o servicio por adquirir. Posteriormente, al ser el mercado quien proveerá los bienes o servicios, resulta relevante conocer lo que ofrece, explorándolo con audiencias previas por medio de las

Page 49: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

49

cuales se realiza una invitación abierta a los interesados para que revisen los borradores de carteles, cumpliendo, claro lo estipulado en el art. 53 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa o bien, realizar consultas directas a distintos proveedores, actuación fundamentada en la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, la cual se cita una de ellas, la R-DCA-496-2013 del 19 de agosto 2013:

“El objetivo de las audiencias previas al cartel (artículo 53 RLCA), es convertirse en una herramienta, para que la Administración elabore un cartel adecuado y que le permita un concurso efectivo, no es una obligación de los entes públicos convocar estas audiencias, sino que están facultadas para hacerlo según lo encuentren pertinente. Debe destacarse que ni el texto del artículo 42 LCA, ni el del 53 RLCA se indica que estas audiencias sean el único mecanismo legitimo para que la Administración realice exploraciones en el mercado de bienes y servicios, para conocer las distintas opciones a las que puede aspirar para conseguir una contratación que satisfaga de manera eficiente y efectiva la necesidad requerida. Desde esta perspectiva, esta División ha estimado que es factible que la Administración sostenga otros encuentros con potenciales proveedores para indagar las opciones del mercado, en el tanto se haga en un marco de transparencia y respeto (ver en ese mismo sentido oficio 9883 (DCA-2904) del 28 de agosto de 2007, y 01670 (DCA-0655) del 19 de febrero de 2010, en el expediente administrativo).”

La valiosa información que provea el mercado, es útil para determinar las especificaciones técnicas del pliego cartelario, permisos de entes gubernamentales previos cuando el bien o servicio así sea necesario y el monto estimado del futuro contrato, imprescindible para el costo de referencia de la razonabilidad de los precios que se ofertarán y por último, tal dato colaborará con la separación de los fondos presupuestarios para los periodos en que se ejecutará el contrato.

Todo lo anterior, se debe adjuntar al acto administrativo que autoriza el procedimiento de contratación, llamado “Decisión Inicial” (art. 8 RLCA), firmado por el jerarca de la Unidad solicitante o por el titular subordinado competente, quien será el responsable por el compromiso del erario público en las contrataciones administrativas.

Fase de Contratación o de Licitación

Una vez adoptada la Decisión Inicial, las Proveedurías Institucionales procederán con la conformación del expediente, asignación del número y tipo de concurso e invitarán a concursar por el medio, que conforme al tipo de procedimiento, la legislación ha estipulado.

Al ser comunicados los proveedores de bienes y servicios de la invitación a concursar, tendrán el derecho de presentar sus consultas, solicitudes de prórroga al acto de apertura o bien, en caso de existir presunción que el cartel no se ajusta a legalidad, pueden recurrir al derecho que les asiste de objetarlo.

Page 50: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

50

Cuando se han resuelto todas las solicitudes o recursos, se procederá con el acto de apertura de ofertas, su estudio y eventual selección de un adjudicatario con adecuados fundamentos administrativos, legales y técnicos. Con la recomendación respectiva, el máximo jerarca o a quien haya designado (art. 221 RLCA), procederá con el segundo acto administrativo, llamado “Acto Final”, el cual puede ser una adjudicación, infructuoso o declaratoria de desierto. Tal acto, debe ser comunicado por los mismos medios que se cursó invitación para que los oferentes que cuenten con interés legítimo, actual, propio y directo puedan o no proceder con la interposición del recurso contra el acto final, el cual es de Revocatoria si está tipificado que sea ante la Municipalidad licitante o de Apelación, si corresponde ser presentado ante la Contraloría General de la República.

Cuando el régimen recursivo ha sido resuelto y existe adjudicatario, se dice que el Acto Final adquirió Firmeza y se puede proceder a formalizar y perfeccionar la contratación por medio de un contrato, si requiere de mayores formalidades o de forma simple, con la orden de compra (art. 190 RLCA).

Confeccionado el documento contractual, corresponde la eficacia jurídica por mandato constitucional, siendo la aprobación interna cuando compete a la Municipalidad licitante o el refrendo cuando es a la Contraloría General de la República a quien le corresponde.

Fase Ejecución Contractual

Con el contrato u orden de compra eficaz o con eficacia jurídica, el solicitante de la contratación puede girar la orden de inicio y llevar a su máxima expresión todos los requerimientos estipulados en el cartel para obtener así los tan necesarios bienes y servicios contratados por la Municipalidad.

IFAM - CICAP , 2017

Ver y Ley 7494 -

Ley de Contratación Administrativa en

http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/

Normativa/Normas/nrm_texto_completo.

aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2

=24284&nValor3=115363&param2=

1&strTipM=TC&lResultado

=6&strSim=simp

Ver DecretoEjecutivo 33411 -

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1= NRTC

&nValor1=1&nValor2= 58314&nValor3=113443&param2=1&strTipM=TC&lResultado=

2&strSim=simp

Page 51: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

51

PASO 3: Mapeo procesos internos y circuitos administrativos

¿Qué hacer?

• Conocer el Organigrama y procedimientos de la municipalidad.

• Consultar el estado de la oferta de servicios básicos de la municipalidad y el de sus servicios especiales.

Normativa a la que debo consultar

Reglamentos internos de la municipalidad.

• Normas de Control Interno para el Sector Público de la Contraloría General de la República.

• Ley General de Control Interno.

PASO 4: Revisión estado Plan Quinquenal

¿Qué hacer?

• Revisión de los informes de la Unidad de Planificación Institucional y la Unidad de Gestión Vial Municipal.

• Análisis del Presupuesto Municipal con recursos de la Ley 8114 - Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias y la Ley 9329 - Ley Especial Transferencia de Competencias - Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal.

Normativa a la que debo consultar

• Ley 9329 - Ley Especial Transferencia de Competencias - Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal

• Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

Un vistazo a la realidad

Municipalidades deficientes en ejecución de fondos para red vial

La Contraloría General de la República (CGR) les haló las orejas a los gobiernos locales del país, pues recientemente difundió un estudio cuyas conclusiones revelan que las municipalidades no son eficientes en la inversión del dinero que reciben del Poder Ejecutivo para la manutención de la Red Vial Cantonal (RVC).

Page 52: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

52

El ente contralor llamó la atención por deficiencias en la planificación por carencia de planes viales quinquenales de conservación y desarrollo (PVQCD), la falta de métodos alternativos a la compra directa para la adquisición de bienes y servicios, y la práctica de recurrir al endeudamiento para invertir en la RVC sin llevar a cabo estudios de factibilidad que “determinen la necesidad de obtener préstamos y la capacidad de pago de los gobiernos locales”.

Se trata del informe N.° DFOE-DL-IF-00001-2018. El análisis se aplicó a diez municipalidades y el periodo evaluado fue del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de ese año, aunque incluyó actividades desarrolladas en el año 2017 cuando se consideró necesario.

La RVC representa el 82% de la red vial del país, lo cual quiere decir que el mantenimiento de más de 36.000 kilómetros de vías compete a gobiernos locales.

El análisis realizado por la CGR se fundamentó en primera instancia en el hecho de que en enero del 2016 entró a regir la Ley Especial para Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, N.° 9329. Esa legislación triplicó la cantidad de dinero que el Poder Ejecutivo debe girar a las municipales, pues estableció que ese aporte no puede ser menor al 1,5% de los ingresos ordinarios del Presupuesto Ordinario de la República.

Todo ello implica que el dinero que se le gira desde el Gobierno a las municipalidades para atender la RVC pasó de ¢51.130 millones en el 2016, a ¢109.582 millones en el 2018. Según datos de la CGR, ese aumento presupuestario representa una inversión que, en términos de lo recaudado por el impuesto único a los combustibles, pasó del 7,25% al 22,25%.

INCERTIDUMBRE

La CGR estudió en detalle la gestión de diez municipalidades, seleccionadas luego de la aplicación de un cuestionario a todos los gobiernos locales del país mediante el cual se evaluaron variables como la cobertura de los planes reguladores, el cumplimiento de las metas de mejoramiento de la RVC, la tenencia de PVQCD, el estado de la RVC y vulnerabilidad a la corrupción.

Desde el Área de Desarrollo Local de la CGR, se informó que también se tomaron en cuenta datos con los que cuenta la CGR, como el Índice de Gestión Municipal o las liquidaciones presupuestarias. “La valoración de toda esa información permitió ponderar niveles de riesgo en las administraciones municipales y, con ello, seleccionar las que presentaron una calificación mayor de riesgo”, se indicó a través de la oficina de prensa institucional.

Así, las municipalidades estudiadas fueron las de Palmares, Turrialba, Matina, Desamparados, Golfito, Orotina, Liberia, Poás, Quepos y Los Chiles, las cuales pasaron de recibir ¢6.442 millones en el 2016 a ¢14.792 millones en el 2018.

Page 53: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

53

Con respecto a la ausencia de planificación a mediano plazo debidamente oficializada, desde la CGR se detalló que ello incide en que los gobiernos locales “no garantizan que los recursos se inviertan en la atención de las prioridades cantonales, tanto de las necesidades de la ciudadanía como de las oportunidades de desarrollo”.

Eso genera “incertidumbre acerca de la inversión actual que realizan las municipalidades, pues no se garantiza la vinculación de las políticas y metas a largo plazo con la ejecución a corto plazo”.

Por otra parte, la falta de valoración de métodos alternativos de contratación podría generar que, ante el aumento de los recursos asignados a los gobiernos locales para la atención de la red vial cantonal, esas instituciones carezcan de capacidad administrativa para realizar las contrataciones que sean necesarias, lo cual afecta la ejecución de los recursos, según la misma fuente.

DEFICIENCIAS EN LA LEY

Luis Araya, asesor legal de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), llamó la atención sobre varias circunstancias que afectaron el desempeño de las municipalidades en el periodo estudiado.

En primera instancia, apuntó que el 2016 fue precisamente cuando entró en vigencia la nueva legislación, que, además de aumentar los recursos, incluyó disposiciones como un cambio en la composición de las juntas viales cantonales. Estas últimas son instancias nombradas por los consejos municipales para atender el tema vial y, precisamente, deben elaborar los planes quinquenales.

Destacó, además, que en mayo de ese año fue cuando entraron en función los alcaldes, entonces “llegaron a encontrar una nueva ley y abriendo nueva brecha, porque es la primera ley especial de transferencias”.

También mencionó que la Ley 9329 dispuso que dentro de seis meses, a partir de su entrada en vigencia, el Poder Ejecutivo debía emitir vía decreto la reglamentación necesaria para su ejecución; pero que ello se materializó en cuatro decretos que fueron publicados entre diez y once meses después de la entrada en vigencia, lo cual afectó la aplicación de la ley en las municipalidades.

Específicamente sobre el tema de la disposición de recursos, como se mencionó, la ley establece que se debe traspasar a las municipalidades un 1,5% de los ingresos ordinarios del presupuesto nacional, pero Araya señaló que esa entrega de recursos se ha dado de forma gradual: 0,5% en el 2016, otro 0,5% en el 2017 para sumar 1% y en el 2018 se alcanza el 1,5%.Subrayó que la ley “tiene el problema de que no indica expresamente el plazo en el año en que se le van a girar los recursos a las municipalidades, si le giró los recursos en octubre o noviembre, no da tiempo de ejecutarlos en el año”.

Page 54: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

54

Ante la pregunta de si ese vacío en la ley incide en que los recursos pasen a engrosar el porcentaje de los subejecutados de las municipalidades, Araya respondió que “claro que sí, porque el alcalde tiene tiempo al 30 de agosto para entregar el presupuesto ordinario al Consejo Municipal, para que lo genere en setiembre, pero si los recursos llegan en octubre no puede presupuestarlos”.

“Tampoco sabemos a ciencia cierta cuándo van a llegar los recursos, si hubiera fechas establecidas, los alcaldes podrían incluso generar medios más ágiles de contratación administrativa y sacar los recursos por diferentes formas”, apuntó.

Sobre la falta de planes quinquenales, Araya destacó que casi todas las municipalidades incluidas en el estudio ya los tenían, pero estaban en proceso de aprobación por el Concejo Municipal respectivo. Solo la Municipalidad de Los Chiles del todo no lo tenía al momento de la indagación de la CGR.

Si bien Araya reconoció que “las municipalidades tienen muchas cosas que mejorar”, aseveró que en este 2018, los gobiernos locales “ya contarían con la experiencia del 2017, es que en el 2016 ni siquiera habían ejecutado recursos, entonces es muy difícil. Para este 2017, para poder trabajar, por lo menos tenían los fondos del 2016 que se les fueron a superávit”.

La CGR emitió una serie de recomendaciones a las alcaldías y consejos de las municipalidades para subsanar las deficiencias encontradas. Fijó, al respecto, fechas a lo largo de este año y el entrante, en las que estos entes deben enviar oficios que consignen avances en el cumplimiento de esas observaciones.

Nota del periódico Semanario Universidad, 2018

Ver Ley 9329 - Ley Especial Transferencia

de Competencias - Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal en

http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/ Normativa/Normas/nrm_texto_

completo.aspx?param1=NRTC&nValor 1=1&nValor2=80581&nValor3

=115260&param2= 1&strTipM=TC&lResultado

=2&strSim=simp

Ver informeN° DFOE-DL-IF-00001-2018

completo en:https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/

docs_cgr/2018/SIGYD_D_2018002631.pdf

Page 55: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

55

PASO 5: Identificación de proyectos de impacto

¿Qué hacer?

• Revisión del Plan Cantonal de Desarrollo Humano Local.

• Revisión del Plan Estratégico Municipal.

• Previsión de Plan de Gobierno de la Alcaldía.

Normativa a la que debo consultar

• Código Municipal.

• Reglamento Interno de la Municipalidad.

REGIDURÍAS

PASO 1: Informes de auditoría pendientes

¿Qué hacer?

• Revisión de estado de cumplimiento de acuerdos municipales.

• Revisión de Informes de la Auditoría Interna.

• Revisión de los informes de evaluación trimestral de la Unidad de Planificación Municipal.

Normativa a la que debo consultar

Ley 8292 – Ley General de Control Interno

PASO 2: Presupuestos extraordinarios o modificaciones externas

¿Qué hacer?

• Revisión del Plan Cantonal de Desarrollo Humano Local.

• Revisión del Plan Estratégico Municipal.

• Previsión de Plan de Gobierno de la Alcaldía.

Normativa a la que debo consultar

• Código Municipal.

Page 56: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

56

• Normativa de Contraloría General de la República.

PASO 3: Nombramientos pendientes

¿Qué hacer?

• Solicitar informe de la Unidad de Recursos Humanos.

Normativa a la que debo consultar

• Código Municipal.

• Manuales de clases, puestos y funciones.

Código Municipal

Capítulo IV

Selección del personal

Artículo 133. - Con las salvedades establecidas por esta ley, el personal de las municipalidades será nombrado y removido por el alcalde municipal, previo informe técnico respecto a la idoneidad de los aspirantes al cargo.

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 124 al 133).

Artículo 134. - El personal se seleccionará por medio de pruebas de idoneidad, que se administrarán únicamente a quienes satisfagan los requisitos prescritos en el artículo 125 de esta ley. Las características de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a los criterios actualizados de los sistemas modernos de reclutamiento y selección, así como al principio de igualdad y equidad entre los géneros, y corresponderán a reglamentaciones específicas e internas de las municipalidades. Para cumplir la disposición de este artículo, las municipalidades podrán solicitarle colaboración técnica a la Dirección General de Servicio Civil.

(Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 9748 de 23 de octubre de 2019).

Artículo 135. - Las municipalidades mantendrán actualizado el respectivo Manual para el reclutamiento y selección, basado en el Manual General que fijará las pautas para garantizar los procedimientos, la uniformidad y los criterios de equidad que dicho manual exige, aunado al principio de igualdad y equidad entre los géneros. El diseño y la actualización serán responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, mediante la instancia técnica que disponga para este efecto.

Page 57: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

57

(Así reformado por el aparte h) del artículo único de la Ley N ° 8679 del 12 de noviembre del 2008).

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 126 al 135).

Artículo 136 - No podrán ser empleados municipales quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales.

La designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad.

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 127 al 136).

Artículo 137. - Al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las siguientes opciones:

a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato.

b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución.

c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 128 al 137).

Artículo 138. - En cualquier procedimiento citado en el artículo anterior deberá atenderse total o parcialmente, según corresponda, lo dispuesto en el artículo 125 de esta ley.

(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 9748 de 23 de octubre de 2019).

Artículo 139. - Como resultado de los concursos aludidos en los incisos b) y c) del artículo 137 de este Código, la Oficina de Recursos Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles, de tres candidatos como mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre esta base, el alcalde escogerá al sustituto.

Page 58: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

58

Mientras se realiza el concurso interno o externo, el alcalde podrá autorizar el nombramiento o ascenso interino de un trabajador hasta por un plazo máximo de dos meses, atendiendo siempre las disposiciones del artículo 125 de esta ley.

(Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 9748 de 23 de octubre de 2019).

Artículo 140. - Artículo 140. El servidor que concurse por oposición y cumpla con lo estipulado en el artículo 125 de esta ley quedará elegible, si obtuviera una nota mayor o igual a 70. Mantendrá esta condición por un lapso de un año, contado a partir de la comunicación.

(Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 9748 de 23 de octubre de 2019).

Artículo 141. - Previo informe y consulta de permutas y traslados horizontales de los servidores con sus jefes inmediatos, el alcalde podrá autorizar estos movimientos, siempre que no les causen evidente perjuicio y cuando satisfaga una necesidad real de la municipalidad.

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 132 al 141).

Artículo 142. - Todo servidor municipal deberá pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio, contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento.

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 133 al 142).

PASO 4: Priorización de políticas (Con base en Programa de Gobierno)

¿Qué hacer?

• Revisión del Plan Nacional de Desarrollo vigente.

• Revisión del Plan Cantonal de Desarrollo Humano Local.

• Revisión del Plan Estratégico Municipal.

• Previsión de Plan de Gobierno de la Alcaldía.

• Revisión de Políticas Públicas y Planes Nacionales.

Normativa a la que debo consultar

• Código Municipal (art 13 inciso a).

Page 59: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

59

• Políticas Públicas y Planes Nacionales y Cantonales.

Artículo 13. - Son atribuciones del concejo:

a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno

inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido y mediante la participación de los

vecinos.

PASO 5: Revisión y actualización de reglamentos internos

¿Qué hacer?

• Revisión de los informes de la Unidad de Planificación Institucional y de la Auditoría Interna.

Normativa a la que debo consultar

• Reglamentos internos de la municipalidad.

• Manuales de organización y funciones propios de la Municipalidad.

• Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias.

• Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.

Page 60: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

60

Diapositivas actividad : ordenando la casa

La letra pequeña de la normativa nacional de esta sección.

Sección 3: Normativa Nacional en función de la gestión local

ActividadOrdenando la casa

Page 61: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

61

Page 62: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

62

Page 63: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

63

Page 64: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

64

Sección 4: La ética enla gestión Municipal

Charla de la Procuraduría General de la República

Page 65: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

65

A continuación, se presenta de forma “subrayada” aquellos capítulos y artículos de las leyes citadas en el punto A. Si bien, como autoridad municipal es de su responsabilidad informarse y asesorarse desde la perspectiva legal; esta síntesis le permitirá centrar atención a los detalles, los procesos a las “letras pequeñas” de los contratos de la gestión municipal.

Ley General de la Administración Pública

N° 6227

Artículo 4º.-La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.

Artículo 111.-

1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.

2. A este efecto considéranse equivalentes los términos «funcionario público», «servidor público», «empleado público», «encargado de servicio público» y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.

3. Se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.

Artículo 120.-

1. Para los efectos de clasificación y valor, los actos de la Administración se clasifican en externos e internos, según que vayan destinados o no al administrado; y en concretos y generales, según que vayan destinados o no a un sujeto identificado.

2. El acto concreto estará sometido en todo caso al general y el interno al externo, con la salvedad contemplada en los artículo 126 y 127.

Artículo 121.-

1. Los actos se llamarán decretos cuando sean de alcance general y acuerdos cuando sean concretos.

2. Los decretos de alcance normativo se llamarán también reglamentos o decretos reglamentarios.

3. Los acuerdos que decidan un recurso o reclamo administrativo se llamarán resoluciones.

Page 66: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

66

Artículo 124.-Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares.

(Así reformado por el inciso 5) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006).

Artículo 129.-El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia.

Artículo 130.-

1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento.

2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con esta ley.

3. El dolo y la violencia viciarán el acto únicamente cuando constituyan desviación de poder.

Artículo 131.-

1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a los cuales se subordinarán los demás.

2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no creará discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del ordenamiento.

3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder.

Artículo 132.-

1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarca todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.

2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados.

3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa.

4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo.

Page 67: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

67

Artículo 133.-

1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.

2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento.

Artículo 134.-

1. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa.

2. El acto escrito deberá indicar el órgano agente, el derecho aplicable, la disposición, la fecha y la firma, mencionando el cargo del suscriptor.

Artículo 140.-El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte.

Artículo 147.-Los derechos de la Administración provenientes de su capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios que esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos.

Artículo 148.-Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.

Artículo 149.-

1. Los medios de la ejecución administrativa serán los siguientes:

a) Ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de crédito líquido de la Administración, todo con aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución;

b) Ejecución sustitutiva, cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado por un tercero en lugar de obligado, en cuyo caso las costas de la ejecución serán a cargo de éste y podrán serle cobradas según el procedimiento señalado en el inciso anterior; y

c) Cumplimiento forzoso, cuando la obligación sea personalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no hacer, con la alternativa de convertirla en daños y perjuicios a prudencial criterio de la Administración, cobrables mediante el procedimiento señalado en el inciso a).

2. En caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo estrictamente necesario. La Administración podrá a este efecto decomisar bienes y clausurar establecimientos mercantiles.

Page 68: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

68

Artículo 152.-

1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla esta ley.

2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin.

Artículo 158.-

1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.

2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.

3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.

4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso.

5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.

Artículo 159.-

1. La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una de las condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando la permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por disposición de ley.

2. En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto a partir del hecho que la motive.

Artículo 165.-La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o relativa, según la gravedad de la violación cometida.

Artículo 166.-Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.

Artículo 167.-Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.

Artículo 168.-En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto.

Page 69: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

69

Artículo 169.-No se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo, ni se podrá ordenar su ejecución.

Artículo 170.-

1. El ordenar la ejecución del acto absolutamente nulo producirá responsabilidad civil de la Administración, y civil, administrativa y eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar.

2. La ejecución por obediencia del acto absolutamente nulo se regirá por las reglas generales pertinentes a la misma.

Artículo 171.-La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.

Artículo 172.-El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación.

Artículo 176.-

1. El acto relativamente nulo se presumirá legítimo mientras no sea declarado lo contrario en firme en la vía jurisdiccional, y al mismo y a su ejecución deberá obediencia todo administrado.

2. La desobediencia o el incumplimiento del acto relativamente nulo producirá responsabilidad civil y, en su caso penal, del administrado.

Artículo 177.- La ejecución del acto relativamente nulo producirá responsabilidad civil de la Administración, pero no producirá responsabilidad de ningún tipo al servidor agente, sino cuando se compruebe que ha habido dolo o culpa grave en la adopción del acto.

Artículo 178.- La anulación del acto relativamente nulo producirá efecto sólo para el futuro, excepto cuando el efecto retroactivo sea necesario para evitar daños al destinatario o a terceros, o al interés público.

Artículo 190.-

1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.

2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente.

Artículo 191.-La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aún cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión.

Page 70: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

70

Artículo 192.-La Administración será también responsable en las anteriores condiciones cuando suprima o limite derechos subjetivos usando ilegalmente sus potestades para ello.

Artículo 194.-

1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión.

2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante.

3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo.

Artículo 195.-Ni el Estado ni la Administración serán responsables, aunque causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso.

Artículo 196.-En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.

Artículo 199.-

1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo.

2. Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta ley.

3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el dictamen.

4. La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido.

Artículo 200.-

1. Siempre que se declare la invalidez de actos administrativos, la autoridad que la resuelva deberá pronunciarse expresamente sobre si la ilegalidad era manifiesta o no, en los términos de artículo 199.

2. En caso afirmativo, deberá iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes.

Page 71: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

71

Artículo 211.-

1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes.

2. El superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave.

3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus derechos y demuestre su inocencia.

Artículo 214.-

1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.

Artículo 221.-En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.

Artículo 222.-

1. El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.

2. La inercia de la Administración no excusará la del administrado, para efectos de caducidad del procedimiento.

Artículo 225.-

1. El órgano deberá conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia, dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado.

2. Serán responsables la Administración y el servidor por cualquier retardo grave e injustificado.

Artículo 230.-

1. Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, los que resultan del artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la República.

Page 72: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

72

2. Los motivos de abstención se aplicarán al órgano director, al de la alzada y a las demás autoridades o funcionarios que intervengan auxiliándolos o asesorándolos en el procedimiento.

3. Sin embargo, cuando los motivos concurran en un miembro de un órgano colegiado, la abstención no se hará extensiva a los demás miembros, salvo casos calificados en que éstos la consideren procedente.

Artículo 239.-Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado, de conformidad con esta Ley.

Artículo 240.-

1. Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación los concretos.

2. Cuando un acto general afecte particularmente a persona cuyo lugar para notificaciones esté señalado en el expediente o sea conocido por la Administración, el acto deberá serle también notificado.

Artículo 241.-

1. La publicación no puede normalmente suplir la notificación.

2. Cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última.

3. Igual regla se aplicará para la primera notificación en un procedimiento, si no constan en el expediente la residencia, lugar de trabajo o cualquier otra dirección exacta del interesado, por indicación de la Administración o de una cualquiera de las partes; caso opuesto, deberá notificarse.

4. La publicación que suple la notificación se hará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y los términos se contarán a partir de la última.

Artículo 242.- Cuando la publicación supla la notificación se hará en una sección especial del Diario Oficial denominada «Notificaciones”, clasificada por Ministerios y entes.

Artículo 243.-

1) La notificación podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes.

2) En el caso de notificación personal, servirá como prueba el acta respectiva firmada por el interesado o el notificador o, si aquel no ha querido firmar, este último dejará constancia de ello.

3) Cuando se trate de telegrama o carta certificada, la notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la entrega.

Page 73: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

73

4) Cuando no se trate de la primera notificación del procedimiento ni de otra resolución que deba notificarse personalmente, las resoluciones se podrán notificar por correo electrónico, fax o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación. Para tal efecto, las partes indicarán, en su primer escrito, el medio escogido para recibir las notificaciones posteriores. Cuando se utilicen estos medios, las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en la administración respectiva.

5) Se faculta a la Administración para que, además de las formas de notificación previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.

(Así reformado por el artículo 63 de la ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008).

Artículo 244.-

1. Cuando sean varias las partes o los destinatarios del acto, el mismo se comunicará a todos salvo si actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un solo domicilio para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en la dirección única correspondiente.

2. Si una sola parte tiene varios apoderados, será notificada una sola vez, en la oficina señalada de primera.

Artículo 245.-

La notificación contendrá el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos.

Artículo 246.-

La publicación que supla la notificación contendrá en relación lo mismo que ésta contiene literalmente.

Artículo 247.-

1. La comunicación hecha por un medio inadecuado, o fuera del lugar debido, u omisa en cuanto a una parte cualquiera de la disposición del acto, será absolutamente nula y se tendrá por hecha en el momento en que gestione la parte o el interesado, dándose por enterado, expresa o implícitamente, ante el órgano director competente.

2. La comunicación defectuosa por cualquier otra omisión será relativamente nula y se tendrá por válida y bien hecha si la parte o el interesado no gestionan su anulación dentro de los diez días posteriores a su realización.

3. No convalidarán la notificación relativamente nula las gestiones de otra índole dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.

Artículo 255.-Los términos y plazos del procedimiento administrativo obligan tanto a la Administración como a los administrados, en lo que respectivamente les concierne.

Page 74: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

74

Artículo 256.-

1. Los plazos por días, para la Administración, incluyen los inhábiles.

2. Los que son para los particulares serán siempre de días hábiles.

3. Los plazos empezarán a partir del día siguiente a la última comunicación de los mismos o del acto impugnable, caso de recurso.

4. En el caso de publicaciones esa fecha inicial será la de la última publicación, excepto que el acto indique otra posterior.

Artículo 257.-El plazo se tendrá por vencido si antes de su vencimiento se cumplen todos los actos para los que estaba destinado.

Artículo 258.-

1. Los plazos de esta ley y de sus reglamentos son improrrogables, sin embargo, los que otorgue la autoridad directora de conformidad con la misma, podrán ser prorrogados por ella hasta en una mitad más si la parte interesada demuestra los motivos que lo aconsejen como conveniente o necesario, si no ha mediado culpa suya y si no hay lesión de intereses o derechos de la contraparte o de tercero.

2. La solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo, con expresión de motivos y de prueba si fuere del caso.

3. En iguales condiciones cabrá hacer nuevos señalamientos o prórrogas.

4. Queda prohibido hacer de oficio nuevos señalamientos o prórrogas.

Artículo 259.-

1. Los plazos podrán ser suspendidos por fuerza mayor, de oficio o a petición de parte.

2. La alegación de fuerza mayor deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a su cesación, simultáneamente con el acto impedido por aquélla, so pena de perder la posibilidad de realizarlo y de sufrir el rechazo de suspensión solicitada.

3. No será causa de suspensión la que haya servido de motivo a una prórroga o a un nuevo señalamiento.

4. Se reputará fuerza mayor la negativa o el obstáculo opuestos por la Administración al examen del expediente por el administrado, si lo han impedido total o parcialmente, fuera de los casos previstos por el artículo 273. En esta hipótesis se repondrán los términos hasta el momento en que se produjo la negativa o el obstáculo.

5. La solicitud de suspensión no suspende el procedimiento.

6. Si se acoge la solicitud se repondrá el trámite al momento en que se inició la fuerza mayor.

Page 75: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

75

Ley de Contratación Administrativa

N° 7494

Artículo 1.- Cobertura. Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.

Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley.

Cuando en esta Ley se utilice el término «Administración”, se entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones.

Artículo 4. - Principios de eficacia y eficiencia. Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales.

Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior.

En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.

Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación.

Las regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos anteriores.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).

Artículo 6.- Principio de publicidad.

Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a su naturaleza.Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria.

En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y entes sujetos a las regulaciones de esta Ley darán a conocer el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar. Para tales efectos, podrá recurrirse a la publicación en el Diario Oficial o a otros medios idóneos, tales como la página electrónica oficial del órgano o entidad. De utilizarse medios distintos de la publicación

Page 76: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

76

en La Gaceta, el respectivo órgano o entidad por lo menos deberá informar, en el citado diario o en dos diarios de circulación nacional, acerca del medio empleado para dar a conocer su programa de adquisiciones.

(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).

En el Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como sección especial dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.

En el primer tercio del plazo previsto para el estudio de ofertas o para el trámite de la apelación, la administración o la Contraloría General de la República, en su caso, podrán conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser concedida esa audiencia o cualquier otra durante el procedimiento de contratación, la administración o la Contraloría deberá poner en conocimiento a las restantes partes o interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio de la dirección electrónica o el fax previamente señalados, asimismo, mediante un aviso que se colocará en un lugar accesible al público. En todo caso, de la audiencia se levantará una minuta y se adjuntará al expediente.

(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).

Artículo 7-Inicio del procedimiento. El procedimiento de contratación se iniciará con la decisión administrativa de promover el concurso, emitida por el jerarca o titular subordinado competente.

Esta decisión encabezará el expediente que se forme y contendrá una justificación de su procedencia, una descripción y estimación de costo del objeto, así como el cronograma con las tareas y los responsables de su ejecución.

La justificación del inicio del procedimiento de contratación deberá estar acorde con lo establecido en los planes de largo y mediano plazos, el Plan Nacional de Desarrollo, cuando sea aplicable, el plan anual operativo, el presupuesto y el programa de adquisición institucional, según corresponda.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).

Artículo 13.-

Fiscalización. La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que adopten los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos. En virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas. Si la Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.

Artículo 15.-

Obligación de cumplimiento. La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado.

Page 77: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

77

Artículo 16.-

Obligación de tramitación. La Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta días hábiles, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea necesaria para ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una respuesta motivada de la Administración, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por acogida. Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario, a tenor del artículo 96 de esta Ley.

Artículo 17.-

Derecho a la ejecución. Los contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado, excepto si se produce alguno de los supuestos mencionados en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 18.-Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.

Salvo cuando se estipulen, expresamente, parámetros distintos en los términos del cartel respectivo, en los contratos de obra, servicios y suministros, con personas o empresas de la industria de la construcción, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, el servicio o el suministro, mediante la aplicación de ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de precios y costos, elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Los reajustes se calcularán sobre estimaciones mensuales, con base en los precios de la oferta y los índices correspondientes al mes de la apertura de las ofertas. Para aplicar el reajuste, el contratista deberá presentar, en su oferta, un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que componen su precio, incluyendo un desglose de los precios unitarios. La presentación de facturas, por avance de obra cada mes, será obligatoria.

(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución del a Sala Constitucional N° 6432-98 del 04 de setiembre de 1998.)

En las restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto del contrato, podrán establecerse los mecanismos necesarios de revisión de precios, para mantener el equilibrio económico del contrato.

Para cumplir con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el Reglamento de la presente Ley se establecerán los criterios técnicos por seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste o la revisión de los precios.

Asimismo, en el cartel de licitación debe establecerse la forma de revisar precios y determinar reajustes, así como la referencia al reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación.

(Así reformado este último párrafo por el artículo 1º, inciso d), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996).

Page 78: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

78

Artículo 20.- Cumplimiento de lo pactado. Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato.

Artículo 21.-Verificación de procedimientos.

Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual.

En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa.

El Reglamento de esta Ley definirá los supuestos y la forma en que proceda indemnizar al contratista irregular. Asimismo, el funcionario que haya promovido una contratación irregular será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 96 bis de esta Ley.

(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).

Artículo 22.-Ámbito de aplicación. La prohibición para contratar con la Administración se extiende a la participación en los procedimientos de contratación y a la fase de ejecución del respectivo contrato.

Existirá prohibición sobreviniente, cuando la causal respectiva se produzca después de iniciado el procedimiento de contratación y antes del acto de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada por la prohibición no podrá ser adjudicada; se liberará al oferente de todo compromiso con la Administración y se le devolverá la respectiva garantía de participación.

Cuando la prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido con una adjudicación en firme, la entidad deberá velar con especial diligencia porque se ejecute bajo las condiciones pactadas, sin que puedan existir en su favor tratos distintos de los dados a otros contratistas en iguales condiciones.

El funcionario sujeto a la respectiva prohibición deberá abstenerse de participar, opinar o influir, en cualquier forma, en la ejecución del contrato.

El incumplimiento de esta obligación se reputará como falta grave en la prestación del servicio.

Existirá participación directa del funcionario cuando, por la índole de sus atribuciones, tenga la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar de cualquier otra forma en el proceso de selección y adjudicación de las ofertas, o en la etapa de fiscalización posterior, en la ejecución del contrato.

La participación indirecta existirá cuando por interpósita persona, física o jurídica, se pretenda eludir el alcance de esta prohibición. Para demostrar ambas formas de participación se admitirá toda clase de prueba.

(Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).

Page 79: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

79

Artículo 22 bis.-Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:

a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y los viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y el subtesorero nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales. En los casos de puestos de elección popular, la prohibición comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal Supremo de Elecciones declare oficialmente el resultado de las elecciones.

b) Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores propietarios y el alcalde municipal.

c) Los funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la entidad en la cual prestan sus servicios.

d) Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o de construcción. Se entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de cualquier manera. Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.

Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría General de la República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se disponga en el Reglamento de esta Ley.

e) Quienes funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios dicho funcionario.

f ) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o de representación. Para que la venta o cesión de la participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma, deberá haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los medios que la legislación procesal civil permite. Toda venta o cesión posterior a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.

Para las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores, tal prohibición aplicará cuando dicho funcionario controle el

Page 80: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

80

diez por ciento (10%) o más del total del capital suscrito de la sociedad. A este efecto la administración únicamente requerirá de la persona jurídica oferente una declaración jurada de que no se encuentra sujeta a ninguna de las causales de prohibición establecidas en este artículo.

(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).

g) Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con capacidad de decisión.

h) El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

i) Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.

j) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o deban participar en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción. Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración.

Las personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.

De las prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:

1. Que se trate de un proveedor único.

2. Que se trate de la actividad ordinaria del ente.

3. Que exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.

(Así adicionado por el artículo 65 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15687 del 7 de octubre de 2015, se modifica la resolución de las 15:38 horas del veintiocho de noviembre de 2014, emitida dentro de este mismo expediente y por la cual se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad, «. con el fin de que se entienda que, en sede administrativa, la interposición de esta acción no suspende las actuaciones del ente contralor en las cuales se reconozca y aplique la figura del levantamiento de prohibiciones regulado en el artículo 23 de la Ley de la Contratación Administrativa o en las distintas normas jurídicas que regulen esta figura. Por consiguiente, lo único que debe suspenderse para los efectos de esta acción, serán las resoluciones finales que deban emitirse en vía administrativa, en aquellos casos en que la situación fáctica permita concluir al órgano

Page 81: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

81

contralor que se está presencia de casos de prohibiciones absolutas, entendido lo anterior en el sentido de que no resulta jurídicamente posible levantarlas.»).

Artículo 27.-Determinación del procedimiento. Cuando la Ley no disponga de un procedimiento específico en función del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea superior a cincuenta mil setecientos millones de colones (¢50.700.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a trescientos cuatro millones de colones (¢304.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a trescientos cuatro millones de colones (¢304.000.000,00) e iguales o superiores a cuarenta y dos millones trescientos mil colones (¢42.300.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a cuarenta y dos millones trescientos mil colones (¢42.300.000,00).

b) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cincuenta mil setecientos millones de colones (¢50.700.000.000,00), pero superior a treinta y tres mil ochocientos millones de colones (¢33.800.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a doscientos sesenta y dos millones de colones (¢262.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a doscientos sesenta y dos millones de colones (¢262.000.000,00) e iguales o superiores a trece millones ciento veinte mil colones (¢13.120.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a trece millones ciento veinte mil colones (¢13.120.000,00).

c) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a treinta y tres mil ochocientos millones de colones (¢33.800.000.000,00), pero superior a dieciséis mil novecientos millones de colones (¢16.900.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento ochenta y cuatro millones de colones (¢184.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a ciento ochenta y cuatro millones de colones (¢184.000.000,00) e iguales o superiores a once millones ochocientos diez mil colones (¢11.810.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a once millones ochocientos diez mil colones (¢11.810.000,00).

d) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a dieciséis mil novecientos millones de colones (¢16.900.000.000,00), pero superior a ocho mil cuatrocientos cincuenta millones de colones (¢8.450.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento treinta y un millones doscientos mil colones (¢131.200.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a ciento treinta y un millones doscientos mil colones (¢131.200.000,00) e iguales o superiores a diez millones quinientos mil colones (¢10.500.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a diez millones quinientos mil colones (¢10.500.000,00).

e) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a ocho mil cuatrocientos cincuenta millones de colones (¢8.450.000.000,00), pero superior a mil seiscientos noventa millones de colones (¢1.690.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a noventa y un millones ochocientos mil colones (¢91.800.000,00); la licitación abreviada, para

Page 82: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

82

las contrataciones menores a noventa y un millones ochocientos mil colones (¢91.800.000,00) e iguales o superiores a nueve millones ciento ochenta mil colones (¢9.180.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a nueve millones ciento ochenta mil colones (¢9.180.000,00).

f ) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a mil seiscientos noventa millones de colones (¢1.690.000.000,00), pero superior a ochocientos cuarenta y cinco millones de colones (¢845.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a setenta y ocho millones setecientos mil colones (¢78.700.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a setenta y ocho millones setecientos mil colones (¢78.700.000,00) e iguales o superiores a siete millones ochocientos setenta mil colones (¢7.870.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a siete millones ochocientos setenta mil colones (¢7.870.000,00).

g) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a ochocientos cuarenta y cinco millones de colones (¢845.000.000,00), pero superior a quinientos siete millones de colones (¢507.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a cincuenta y dos millones quinientos mil colones (¢52.500.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a cincuenta y dos millones quinientos mil colones (¢52.500.000,00) e iguales o superiores a seis millones quinientos sesenta mil colones (¢6.560.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a seis millones quinientos sesenta mil colones (¢6.560.000,00).

h) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a quinientos siete millones de colones (¢507.000.000,00), pero superior a ciento sesenta y nueve millones de colones (¢169.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a treinta y nueve millones cuatrocientos mil colones (¢39.400.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a treinta y nueve millones cuatrocientos mil colones (¢39.400.000,00), e iguales o superiores a tres millones novecientos cuarenta mil colones (¢3.940.000,00) y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a tres millones novecientos cuarenta mil colones (¢3.940.000,00).

i) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a ciento sesenta y nueve millones de colones (¢169.000.000,00), pero superior a cincuenta millones setecientos mil colones (¢50.700.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a veintiséis millones doscientos mil colones (¢26.200.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a veintiséis millones doscientos mil colones (¢26.200.000,00) e iguales o superiores a dos millones seiscientos veinte mil colones (¢2.620.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a dos millones seiscientos veinte mil colones (¢2.620.000,00).

j) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cincuenta millones setecientos mil colones (¢50.700.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a trece millones ciento veinte mil colones (¢13.120.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a trece millones ciento veinte mil colones (¢13.120.000,00) e iguales o superiores a

Page 83: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

83

un millón trescientos mil colones (¢1.300.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a un millón trescientos mil colones (¢1.300.000,00).

(Los límites económicos establecidos en los incisos del a) al j) fueron modificados por resolución de la Contraloría General de la República N° R-DC-14-2019 del 21 de febrero del 2019, dicha modificación no está incluida en este texto, por lo que puede ser consultada aquí).

La Contraloría General de la República se encargará de elaborar y enviar una lista con el nombre de cada administración, así como el monto de su presupuesto autorizado para respaldar la contratación de bienes y servicios no personales, con el fin de que se publique en La Gaceta, a más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año.

Para establecer dicho monto, deberá considerarse el promedio de las sumas presupuestadas tanto en el período vigente como en los dos períodos anteriores, en lo relativo a las partidas para respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales.

Los ministerios y los órganos que haya desconcentrado sus servicios de proveeduría, se considerarán unidades separadas, para los efectos de la clasificación correspondiente.

En todo caso, la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa se clasificará de acuerdo con el monto que arroje la suma de los presupuestos para respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales de los ministerios cuya actividad contractual sea desarrollada por dicha entidad.

Las sumas establecidas en este artículo se ajustarán cada año, tomando como referencia, entre otros, la variación porcentual del Índice general de precios al consumidor. A más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año, la Contraloría General de la República dictará una resolución que incorpore los incrementos y especifique los parámetros vigentes para cada órgano y cada ente comprendidos en esta Ley.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).

Artículo 41.- Supuestos. La licitación pública es el procedimiento de contratación obligatorio en los siguientes casos:

a) En los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley. b) En toda venta o enajenación de bienes, muebles o inmuebles, o en el arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el procedimiento de remate. c) En los procedimientos de concesión de instalaciones públicas.

Artículo 44.-Supuestos. En los supuestos previstos en el Artículo 27 de esta Ley, la licitación abreviada será el procedimiento ordinario para contratar. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).

Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131.

Artículo 1°-Ámbito de aplicación. La presente Ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:

Page 84: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

84

a. La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.

b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.

c. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.

d. Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley.

También esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos ni al Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 51 de la “Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924”, N° 8653 del 22 de julio de 2008).

Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la República, la cual dictará las correspondientes a las universidades, municipalidades y los bancos públicos.

En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones dispuestas en este artículo para el resto de las disposiciones establecidas.

Artículo 3.- Fines de la Ley. Los fines de la presente Ley que deberán considerarse en su interpretación y reglamentación serán:

Propiciar que la obtención y aplicación de los recursos públicos se realicen según los principios de economía, eficiencia y eficacia.

Desarrollar sistemas que faciliten información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional, como apoyo a los procesos de toma de decisiones y evaluación de la gestión.

Definir el marco de responsabilidad de los participantes en los sistemas aquí regulados.

Artículo 5.- Principios presupuestarios. Para los efectos del artículo anterior, deberán atenderse los siguientes principios presupuestarios:

Page 85: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

85

a) Principio de universalidad e integridad. El presupuesto deberá contener, de manera explícita, todos los ingresos y gastos originados en la actividad financiera, que deberán incluirse por su importe íntegro; no podrán atenderse obligaciones mediante la disminución de ingresos por liquidar.

b) Principio de gestión financiera. La administración de los recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley.

c) Principio de equilibrio presupuestario. El presupuesto deberá reflejar el equilibrio entre los ingresos, los egresos y las fuentes de financiamiento.

d) Principio de anualidad. El presupuesto regirá durante cada ejercicio económico que irá del 1° de enero al 31 de diciembre.

e) Principio de programación. Los presupuestos deberán expresar con claridad los objetivos, las metas y los productos que se pretenden alcanzar, así como los recursos necesarios para cumplirlos, de manera que puedan reflejar el costo.

f ) Principio de especialidad cuantitativa y cualitativa. Las asignaciones presupuestarias del presupuesto de gastos, con los niveles de detalle aprobados, constituirán el límite máximo de autorizaciones para gastar. No podrán adquirirse compromisos para los cuales no existan saldos presupuestarios disponibles. Tampoco podrán destinarse saldos presupuestarios a una finalidad distinta de la prevista en el presupuesto, de conformidad con los preceptos legales y reglamentarios.

g) Principio de publicidad. En aras de la transparencia, el presupuesto debe ser asequible al conocimiento público, por los medios electrónicos y físicos disponibles.

Artículo 8.- Contenido de los presupuestos. Los presupuestos considerarán como mínimo:

a) El presupuesto de ingresos, que comprenderá los generados por la recaudación de tributos, la prestación y venta de bienes y servicios, las transferencias, donaciones y otros, así como las fuentes de financiamiento, internas o externas.

b) El presupuesto de gastos, que comprenderá todos los egresos previstos para cumplir los objetivos y las metas.

c) La programación de actividades y metas esperadas para el período, según el nivel de detalle definido en el reglamento.

d) Los requerimientos de recursos humanos, según el detalle que se establezca en el reglamento respectivo.e) Las normas que regulen exclusivamente la ejecución presupuestaria, las cuales se aplicarán durante el ejercicio económico para el que dicho presupuesto esté vigente

Artículo 9.- Obligatoriedad de las normas y los lineamientos. Los proyectos de presupuesto de los entes y órganos del sector público deberán prepararse acatando las normas técnicas y los lineamientos de política presupuestaria dictados por el órgano competente.

Page 86: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

86

Artículo 33.- Inicio del proceso. Formalmente, el proceso presupuestario se iniciará con la planificación operativa que cada órgano y entidad debe realizar en concordancia con los planes de mediano y largo plazo, las políticas y los objetivos institucionales definidos para el período, los asuntos coyunturales, la política presupuestaria y los lineamientos que se dicten para el efecto.

Las técnicas de programación presupuestaria se definirán mediante el reglamento de esta Ley.

Artículo 37.- Clasificaciones presupuestarias

Las clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Para ello, se considerarán, entre otros asuntos, las necesidades de cada una de las etapas del proceso presupuestario. Tal reglamentación deberá elaborarse previa consulta a la Contraloría General de la República, en lo que corresponda dentro del cumplimiento de sus funciones constitucionales.

Artículo 38.- Fecha de presentación e información complementaria

El Poder Ejecutivo, por medio del Ministro de Hacienda, presentará el proyecto de Ley de presupuesto a conocimiento de la Asamblea Legislativa, a más tardar el 1° de setiembre anterior al año en que regirá dicha ley. Además, presentará la certificación de ingresos por parte de la Contraloría General de la República, y la del Banco Central de Costa Rica, en cuanto a la capacidad de endeudamiento del sector público y los posibles efectos sobre la economía nacional. Asimismo, al proyecto se le anexará un informe con los principales objetivos que se propone alcanzar, la información detallada sobre los compromisos plurianuales, el análisis, en un contexto de corto y mediano plazo de cinco años como mínimo, de los aspectos macroeconómicos y financieros considerados en la preparación, la explicación de las metodologías utilizadas en las estimaciones que se involucren, los criterios para definir prioridades y la información adicional que se considere oportuna.

Artículo 45.- Presupuestos extraordinarios y modificaciones

Podrán dictarse presupuestos extraordinarios y modificaciones del presupuesto nacional, según las siguientes consideraciones:

a) Quedan reservados a la Asamblea Legislativa:

i) Los que afecten el monto total del presupuesto.

ii) Los que conlleven un aumento de los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital.

iii) Las transferencias entre programas presupuestarios.

iv) Los que afecten el monto total de endeudamiento.

v) Las transferencias entre servicios no personales y servicios personales.

b) Quedan reservadas al Poder Ejecutivo todas las modificaciones no indicadas en el inciso anterior, de acuerdo con la reglamentación que se dicte para tal efecto.

Page 87: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

87

Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativo

N° 8220

Artículo 1º- Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se exceptúan de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por administrado a toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de su derecho de petición, información y/o derecho o acceso a la justicia administrativa, se dirija a la Administración Pública.

Artículo 2º-Presentación única de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.

Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública pueda remitir información del administrado a otra entidad, órgano o funcionario, la primera deberá contar con el consentimiento del administrado.

Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo las personerías jurídicas.

Artículo 3º-Respeto de competencias. La Administración no podrá cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por otras entidades u órganos, salvo lo relativo al régimen de nulidades. Únicamente podrá solicitarle al administrado, copia certificada de la resolución final de un determinado trámite. Tampoco podrán solicitársele requisitos o información que aún se encuentren en proceso de conocimiento o resolución por otra entidad u órgano administrativo; a lo sumo, el administrado deberá presentar una certificación de que el trámite está en proceso.

Artículo 4.- Publicidad de los trámites y sujeción a la ley

Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado deberá:

a) Constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento.

b) Estar publicado en el diario oficial La Gaceta junto con el procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de circulación nacional deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación.

Sin perjuicio de lo anterior, dichos trámites o requisitos podrán ser divulgados en medios electrónicos.

Page 88: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

88

La oficina de información al ciudadano de las instituciones será la encargada de explicarle al usuario los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de solicitudes, permisos, licencias o autorizaciones. En caso de no contar con esa oficina, la institución deberá designar un departamento o una persona para este fin.

Artículo 10.- Responsabilidad de la Administración y el funcionario

El administrado podrá exigir responsabilidad tanto a la Administración Pública como al funcionario público y a su superior jerárquico, por el incumplimiento de las disposiciones y los principios de esta ley.

La responsabilidad de la Administración se regirá por lo establecido en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; la responsabilidad civil y administrativa del funcionario público, por sus artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la responsabilidad penal del funcionario público, conforme lo ordena la legislación penal.

Se considerarán como faltas graves los siguientes incumplimientos específicos de la presente ley:

a) No aceptar la presentación única de documentos o exigir más requisitos de los establecidos en la ley, los decretos ejecutivos o los reglamentos, conforme lo establecido en la ley.

b) No respetar las competencias.

c) No dar publicidad a los trámites ni sujetarse a la ley.

d) No informar de forma clara y completa a las personas interesadas sobre el trámite.

e) No resolver ni calificar las peticiones, gestiones, solicitudes y demás documentos dentro del plazo establecido para cada uno de esos trámites en la Ley General de la Administración Pública o en ley especial.

f ) Incumplir el procedimiento del silencio positivo.

g) Incumplir el procedimiento de coordinación institucional e interinstitucional.

h) Irrespetar el trámite ante única instancia administrativa.

i) Rechazar los documentos expedidos válidamente por otros órganos, entes o instituciones del Estado en el ejercicio de su propia competencia.

j) No realizar la evaluación costo-beneficio de la regulación, cuando corresponda.

k) No acatar los criterios realizados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y los principios de mejora regulatoria. Se excluyen los casos en que el criterio del MEIC no sea vinculante.

En aplicación del inciso i) anterior, cuando un funcionario considere que algún documento expedido por otra institución pueda presentar vicios susceptibles de producir una nulidad, así lo comunicará a la institución

Page 89: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

89

que lo emitió, y contará con un plazo perentorio de ocho días hábiles para comprobar los vicios, transcurrido dicho plazo sin tener respuesta tendrá la obligación de aceptar la validez del documento, siempre y cuando este no sea anulado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, título VI, libro I de la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

En la declaratoria de responsabilidad personal del funcionario público en sede administrativa se impondrán, en su orden, según la gravedad del hecho y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente, las siguientes sanciones:

i) Suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de tres a ocho días, ante el primer incumplimiento.

ii) Suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de ocho días a un mes, ante el segundo incumplimiento.

iii) Despido sin responsabilidad patronal, para los casos de tres o más incumplimientos.

Para efectos de responsabilidad personal del funcionario público, se aplicará el procedimiento administrativo ordinario dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.

Las instituciones del Estado en las que el régimen disciplinario está regulado por ley o normativa especial, se ajustarán a dicha regulación específica para el trámite del procedimiento y la aplicación de las sanciones correspondientes.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011).

Ley General de Control Interno

Nº 8292

Artículo 1º-Contenido y ámbito de aplicación. Esta Ley establece los criterios mínimos que deberán observar la Contraloría General de la República y los entes u órganos sujetos a su fiscalización, en el establecimiento, funcionamiento, mantenimiento, perfeccionamiento y evaluación de sus sistemas de control interno.

Artículo 4º-Aplicabilidad a sujetos de derecho privado. Los sujetos de derecho privado que, por cualquier título, sean custodios o administradores de fondos públicos, deberán aplicar en su gestión los principios y las normas técnicas de control interno que al efecto emita la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo tercero.

Aparte de las otras sanciones que el ordenamiento jurídico pueda establecer, los sujetos de derecho privado que custodien o administren, por cualquier título, fondos públicos o reciban beneficios patrimoniales de entes u órganos estatales, podrán ser sancionados, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994, cuando incumplan lo estipulado en el párrafo anterior.

Page 90: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

90

Artículo 6º-Confidencialidad de los denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos. La Contraloría General de la República, la administración y las auditorías internas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas.

La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo.

Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República.

Artículo 7º-Obligatoriedad de disponer de un sistema de control interno. Los entes y órganos sujetos a esta Ley dispondrán de sistemas de control interno, los cuales deberán ser aplicables, completos, razonables, integrados y congruentes con sus competencias y atribuciones institucionales. Además, deberán proporcionar seguridad en el cumplimiento de esas atribuciones y competencias; todo conforme al primer párrafo del artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 10.-Responsabilidad por el sistema de control interno. Serán responsabilidad del jerarca y del titular subordinado establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración activa realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo funcionamiento.

Artículo 12.-Deberes del jerarca y de los titulares subordinados en el sistema de control interno. En materia de control interno, al jerarca y los titulares subordinados les corresponderá cumplir, entre otros, los siguientes deberes:

a) Velar por el adecuado desarrollo de la actividad del ente o del órgano a su cargo.

b) Tomar de inmediato las medidas correctivas, ante cualquier evidencia de desviaciones o irregularidades.

c) Analizar e implantar, de inmediato, las observaciones, recomendaciones y disposiciones formuladas por la auditoría interna, la Contraloría General de la República, la auditoría externa y las demás instituciones de control y fiscalización que correspondan.

d) Asegurarse de que los sistemas de control interno cumplan al menos con las características definidas en el artículo 7 de esta Ley.

e) Presentar un informe de fin de gestión y realizar la entrega formal del ente o el órgano a su sucesor, de acuerdo con las directrices emitidas por la Contraloría General de la República y por los entes y órganos competentes de la administración activa.

Page 91: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

91

Artículo 13.-Ambiente de control. En cuanto al ambiente de control, serán deberes del jerarca y de los titulares subordinados, entre otros, los siguientes:

a) Mantener y demostrar integridad y valores éticos en el ejercicio de sus deberes y obligaciones, así como contribuir con su liderazgo y sus acciones a promoverlos en el resto de la organización, para el cumplimiento efectivo por parte de los demás funcionarios.

b) Desarrollar y mantener una filosofía y un estilo de gestión que permitan administrar un nivel de riesgo determinado, orientados al logro de resultados y a la medición del desempeño, y que promuevan una actitud abierta hacia mecanismos y procesos que mejoren el sistema de control interno.

c) Evaluar el funcionamiento de la estructura organizativa de la institución y tomar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de los fines institucionales; todo de conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.

d) Establecer claramente las relaciones de jerarquía, asignar la autoridad y responsabilidad de los funcionarios y proporcionar los canales adecuados de comunicación, para que los procesos se lleven a cabo; todo de conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.

e) Establecer políticas y prácticas de gestión de recursos humanos apropiadas, principalmente en cuanto a contratación, vinculación, entrenamiento, evaluación, promoción y acciones disciplinarias; todo de conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.

Artículo 14.-Valoración del riesgo. En relación con la valoración del riesgo, serán deberes del jerarca y los titulares subordinados, entre otros, los siguientes:

a) Identificar y analizar los riesgos relevantes asociados al logro de los objetivos y las metas institucionales, definidos tanto en los planes anuales operativos como en los planes de mediano y de largo plazos.

b) Analizar el efecto posible de los riesgos identificados, su importancia y la probabilidad de que ocurran, y decidir las acciones que se tomarán para administrarlos.

c) Adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento adecuado del sistema de valoración del riesgo y para ubicarse por lo menos en un nivel de riesgo organizacional aceptable.

d) Establecer los mecanismos operativos que minimicen el riesgo en las acciones por ejecutar.

Artículo 15.-Actividades de control. Respecto de las actividades de control, serán deberes del jerarca y de los titulares subordinados, entre otros, los siguientes:

a) Documentar, mantener actualizados y divulgar internamente, las políticas, las normas y los procedimientos de control que garanticen el cumplimiento del sistema de control interno institucional y la prevención de todo aspecto que conlleve a desviar los objetivos y las metas trazados por la institución en el desempeño de sus funciones.

Page 92: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

92

b) Documentar, mantener actualizados y divulgar internamente tanto las políticas como los procedimientos que definan claramente, entre otros asuntos, los siguientes:

i. La autoridad y responsabilidad de los funcionarios encargados de autorizar y aprobar las operaciones de la institución.

ii. La protección y conservación de todos los activos institucionales.

iii. El diseño y uso de documentos y registros que coadyuven en la anotación adecuada de las transacciones y los hechos significativos que se realicen en la institución. Los documentos y registros deberán ser administrados y mantenidos apropiadamente.

iv. La conciliación periódica de registros, para verificar su exactitud y determinar y enmendar errores u omisiones que puedan haberse cometido.

v. Los controles generales comunes a todos los sistemas de información computarizados y los controles de aplicación específicos para el procesamiento de datos con software de aplicación.

Artículo 20.-Obligación de contar con auditoría interna. Todos los entes y órganos sujetos a esta Ley tendrán una auditoría interna, salvo aquellos en los cuales la Contraloría General de la República disponga, por vía reglamentaria o disposición singular, que su existencia no se justifica, en atención a criterios tales como presupuesto asignado, volumen de operaciones, nivel de riesgo institucional o tipo de actividad. En este caso, la Contraloría General ordenará a la institución establecer los métodos de control o de fiscalización que se definan.

Artículo 22.-Competencias. Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente:

a) Realizar auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación con los fondos públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente auditorías o estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el tanto estos se originen en transferencias efectuadas por componentes de su competencia institucional.

b) Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes.

c) Verificar que la administración activa tome las medidas de control interno señaladas en esta Ley, en los casos de desconcentración de competencias, o bien la contratación de servicios de apoyo con terceros; asimismo, examinar regularmente la operación efectiva de los controles críticos, en esas unidades desconcentradas o en la prestación de tales servicios.

d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.

Page 93: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

93

e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a criterio del auditor interno, sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno.

f ) Preparar los planes de trabajo, por lo menos de conformidad con los lineamientos que establece la Contraloría General de la República.

g) Elaborar un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las recomendaciones de la auditoría interna, de la Contraloría General de la República y de los despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos, cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.

h) Mantener debidamente actualizado el reglamento de organización y funcionamiento de la auditoría interna.

i) Las demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el artículo 34 de esta Ley.

Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas

N° 9635

Artículo 1- Objeto del impuesto

1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados, realizados en el territorio de la República.

2. A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio de la República:

a) Las ventas de bienes en los siguientes casos:

i. Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio.

ii. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio.

iii. Cuando los bienes se importen.

b) Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:

i. Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4 de esta ley, ubicado en dicho territorio.

Page 94: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

94

ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta ley y esté ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.

iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles, cuando estén localizados en el citado territorio.

iv. Los servicios de transporte, en los siguientes casos:

a. En transporte terrestre, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de la República.

b. En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de la República.

c) Los siguientes servicios, cuando se presten en el territorio de la República:

i. Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y los demás servicios accesorios a los anteriores.

ii. Servicios digitales o de telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio.

Artículo 8- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto:

1. Las exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con estas; la introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al amparo de regímenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente, estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación.

Asimismo, estarán exentos los servicios prestados por contribuyentes de este impuesto, cuando se utilicen fuera del ámbito territorial del impuesto.

2. Las ventas de bienes o servicios para la exportación y entre beneficiarios del régimen de zona franca. Igualmente, estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados por los beneficiarios del régimen de zona franca o prestados entre beneficiarios de dicho régimen.

3. Los intereses y las comisiones derivados de todos los préstamos y créditos.

4. Los créditos para descuento de facturas, los arrendamientos financieros y los arrendamientos operativos en función financiera.

5. Las transferencias realizadas por medio de las entidades financieras fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, así como los servicios de captación de depósitos del público, los retiros de efectivo, independientemente del medio que se utilice para ello, la utilización de servicios de entidades financieras para el pago de servicios e impuestos, las operaciones de compra, venta o cambio y los servicios análogos que tengan por objeto divisas. Las comisiones de tarjetas de crédito y débito.

Page 95: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

95

6. Los avales y las garantías de participación y de cumplimiento, que otorguen las entidades bancarias.

7. Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones, de conformidad con la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.

8. Las primas de seguros de sobrevivencia con rentas vitalicias y rentas de otros tipos.

9. Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y cuando el monto de la renta mensual sea igual o inferior al uno coma cinco (1,5) del salario base. Cuando el monto de la renta mensual exceda del uno coma cinco (1,5) del salario base, el impuesto se aplicará al total de la renta. También estarán exentos los pagos que realicen las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por los alquileres en los locales o establecimientos en los que desarrollen su culto.

La denominación salario base utilizada en este inciso debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.

10. Los arrendamientos utilizados por las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), así como las micro y pequeñas empresas agrícolas registradas ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Cuando el monto de la renta mensual exceda del uno coma cinco (1,5) del salario base, el impuesto se aplicará al total de la renta.

11. El suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 280 kW/h; cuando el consumo mensual exceda de los 280 kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumido.

12. La venta o la entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos.

No gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier material.

13. El autoconsumo de bienes, siempre que no se haya reconocido al sujeto pasivo un crédito total o parcial con ocasión de la adquisición o la importación de los bienes o de sus elementos componentes, o por la recepción del servicio que sea objeto de dicha operación.

14. La venta o la importación de sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por personas con problemas auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para personas con discapacidad, destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar la autonomía de las personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

15. Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera la Cruz Roja Costarricense, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Page 96: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

96

16. Los aranceles por matrícula y los créditos de los cursos brindados en las universidades públicas, en cualquiera de sus áreas sustantivas.

17. Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

18. La adquisición de bienes y servicios realizada por la Fundación Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de conformidad con la Ley N.° 8095, Exoneración para la Fundación para el Rescate y Protección del Patrimonio de la Casa Presidencial, la Fundación Ayúdenos para Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de 15 de marzo de 2001, la Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos (N.° 3-002-344 562).

Estarán igualmente exentas la venta de bienes y la prestación de servicios que hagan dichas entidades, así como las adquisiciones y las ventas de bienes y servicios que realice la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano (Fecrunapa).

19. La adquisición de bienes y servicios que haga la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), según lo dispuesto en la Ley N.° 3011,Convenio de la Alianza para el Progreso con los Estados Unidos (AID), de 18 de julio de 1962, y el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (Incae) según lo dispuesto en la Ley N.° 6743, Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (Incae), de 29 de abril de 1982, y la Ley N.° 8088, Interpretación Auténtica del Artículo 2 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, N.° 7293, de 13 de febrero de 2001.

20. El uso de espacio publicitario o promocional exclusivo para fines propios, realizado por las televisoras y las emisoras de radio.

21. El autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de la utilización de paneles solares, así como otras fuentes renovables, tales como el viento, el sol y la biomasa.

22. La importación de bienes o servicios, cuya adquisición se encuentra exenta, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

23. Las loterías nacionales, las rifas, los juegos y los demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional la Junta de Protección Social (JPS).

24. Los servicios de transporte terrestre de pasajeros y los servicios de cabotaje de personas, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por el Estado, y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), cualquiera que sea su naturaleza o el medio de transporte utilizado. Asimismo, la importación de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación de estos servicios de transporte colectivo de personas. Esta exoneración también será aplicable a la compraventa local, el arrendamiento y el leasing de estos bienes, en el tanto los titulares sean concesionarios o permisionarios. El alquiler y el leasing comprenderán los bienes muebles, así como también los planteles y las terminales utilizadas para su operación.

Page 97: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

97

25. Los libros con independencia de su formato. Esta exoneración no será aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso y la lectura de libros en soporte diferente del papel.

26. Los servicios prestados por las emisoras de radio culturales, así calificadas de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.

27. Las cuotas de afiliación y las mensualidades pagadas a los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y las cámaras empresariales.

28. Las primas de riesgos del trabajo, agropecuarios y de viviendas de interés social.

29. Las comisiones por el servicio de subasta ganadera y agrícola, así como las transacciones de animales vivos que se realicen en dichas subastas autorizadas.

30. Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores.

31. Los servicios de educación privada, preescolar, primaria, secundaria, universitaria, parauniversitaria y técnica.

32. La adquisición de bienes y servicios que hagan las asociaciones de desarrollo comunal, amparadas en la Ley N.° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

33. La adquisición y la venta de bienes y servicios que hagan las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública (MEP), siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender.

34. Los servicios y los bienes comprados o adquiridos por las asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales en Costa Rica, también conocidas como Asadas, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de las comunidades o zonas que les corresponda atender.

35. La venta, la comercialización y la matanza de animales vivos (semovientes) dentro de la cadena de producción e industria pecuaria.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° DGT-R-035-2019 del 27 de junio del 2019 se establece lo siguiente: « se entenderán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado las siguientes operaciones relacionadas con las exportaciones:

1. Servicios portuarios o aeroportuarios en general.

2. Servicios de transporte de bienes destinados a la exportación, hacia los puertos, aeropuertos y fronteras terrestres, siempre que el transportista esté debidamente inscrito ante la Dirección General de Tributación y emita el comprobante electrónico correspondiente, aún en aquellos supuestos en que no se encuentre registrado como auxiliar de la función pública, en el tanto dichos servicios sean respaldados por un

Page 98: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

98

Documento Único Aduanero (DUA), para lo cual deberán el número de DUA en el comprobante electrónico, en el campo establecido para tales efectos, requisito para poder facturar exento el servicio.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° DGT-R-038-2019 del 5 de julio del 2019 se establece lo siguiente: «se entenderán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado las siguientes operaciones:

- Los servicios de atención a la nave, entre los que se incluyen entre otros, las ayudas a la navegación para la operación, servicios de remolcaje, pilotaje, lancha, amarre, desamarre de la nave, estadía de naves, movimiento de tapas de los barcos, manejo de bloqueos de giro o “twistlocks”, limpieza de muelle, tiempo adicional en muelle y tiempos de espera de la cuadrilla.

- Servicios brindados para la atención de contenedores vacíos de exportación o importación acogidos al régimen de importación temporal. Estos servicios incluyen entre otros, la carga y descarga de los contenedores, así como los servicios de transporte terrestre de los contenedores vacíos, incluyendo el trayecto de puerto al domicilio donde se encuentre ubicada la carga y viceversa.”)

Artículo 9- No sujeción. No estarán sujetas al impuesto:

1. Los bienes y servicios que venda, preste o adquiera la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

2. Los bienes y servicios que venda, preste o adquieran las corporaciones municipales.

3. Los traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con el impuesto a la transferencia (Ley N.° 6999, Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas y la Ley N.° 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987).

4. La transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas de negocio del contribuyente, en casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, compra del establecimiento mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y otros, cuando el adquirente continúe en el ejercicio de las mismas actividades del transmitente.

El crédito de impuesto no prescrito, si lo hubiera, será aplicado por el adquirente a efectos de que lo impute a futuros débitos de impuesto, o bien, le será devuelto a este aunque lo haya solicitado el transmitente.

5. El suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades.

Se entenderá por muestras de bienes los artículos representativos de una categoría de tales bienes que, por su modo de presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de promoción.

6. Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades.

7. El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie contraprestación.

Page 99: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

99

Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne, de forma indeleble, la mención publicitaria.

8. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia, derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus asociados de trabajo.

9. El suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

10. El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto la prestación de servicios de medios de comunicación colectiva, a título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, a las instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico o cultural.

11. La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.

12. La venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001; las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la obtención de los productos listos para la venta que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope).

Artículo 10- Tarifa del impuesto. La tarifa del impuesto es del trece por ciento (13%) para todas las operaciones sujetas al pago del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley.

Artículo 11- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas:

1. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:

a. La compra de boletos o pasajes aéreos, cuyo origen o destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del diez por ciento (10%) del valor del boleto.

b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán, además, encontrarse incorporados en el colegio profesional respectivo.

2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:

a. Los medicamentos, las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y los reactivos necesarios para su producción, autorizados por el Ministerio de Hacienda.

b. Los servicios de educación privada.

Page 100: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

100

c. Las primas de seguros personales.

d. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores (Conare) y el Sistema Nacional de Acreditación dela Educación Superior (Sinaes), siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines.

3. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios:

a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior, incluyendo las transacciones de semovientes vivos, la maquinaria, el equipo, las materias primas, los servicios e insumos necesarios, en toda la cadena de producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final.

b. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, el equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo con los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

c. La importación o la compra local de las siguientes materias primas e insumos:

i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales.

ii. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales.

iii. Sorgo.

iv. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales.

v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.

d. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, a excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Hacienda.

Artículo 12- Base imponible en ventas de bienes. En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye, para estos efectos, el monto de los tributos y los gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto selectivo de consumo, el impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos. No formará parte de la base imponible el impuesto específico al tabaco, establecido en el artículo 22 de la Ley N.° 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.

Page 101: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

101

En los arrendamientos de bienes con opción de compra, será sobre el precio total de la venta de estos, el cual debe ajustarse al precio normal de mercado.

En las operaciones a que se refiere el artículo 2, inciso 1), subinciso e), e inciso 2), subinciso d), será el costo de la mercancía o servicio.

En las transacciones, cuya contraprestación no consiste en dinero, la base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes independientes.

En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre que se produzca un perjuicio fiscal.

No forman parte de la base imponible:

1. Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones.

2. El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de bienes gravados, siempre que sean suministrados por terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.

3. Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado, siempre y cuando la tasa de interés del financiamiento no supere el equivalente a tres veces el promedio simple de las tasas activas de los bancos del Sistema Bancario Nacional para créditos del sector comercial o, sin superarlo, el financiamiento no sea el resultado de reducir el precio de la mercancía por debajo del precio en las ventas de contado. En los casos en que el financiamiento supere el rango anterior o conlleve una reducción del precio en los términos dichos, solo el exceso o la diferencia con el precio de contado formarán parte de la base imponible.

La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en este artículo se reducirá en las cuantías siguientes:

1. El importe de los envases y los embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2. Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas comerciales, así como por los bienes entregados en consignación y no vendidos.

3. Cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Se faculta a la Administración Tributaria para que determine la fórmula de cálculo de la base imponible y ordene la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las ventas de bienes en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por

Page 102: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

102

la Administración Tributaria, y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo. Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos productos, cuando proceda.

Artículo 13- Base imponible en la prestación de servicios. En la prestación de servicios, el impuesto se determina sobre el precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo anterior, cuando correspondan.

En el caso de los juegos de azar, será el valor de lo apostado. En los casinos será el sesenta por ciento (60%) de un salario base por cada mesa de juego y el diez por ciento (10%) de un salario base por cada máquina tragamonedas, todas estas autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública, el cual se liquidará mensualmente.

No formarán parte de la base imponible las bonificaciones en cualquiera de sus modalidades que resulten equivalentes a descuentos usuales y generales, siempre que se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento equivalente expedido por el contribuyente, entendiéndose que la base imponible será el precio una vez deducido lo señalado.

Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones.

Artículo 14- Base imponible en importaciones. En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas. No formará parte de la base imponible el impuesto específico al tabaco, establecido en el artículo 22 de la Ley N.° 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.

Tratándose de servicios o bienes intangibles, cuyo prestador no esté domiciliado en el territorio de la República, independientemente del lugar donde se esté ejecutando, la base imponible se determinará, en lo que resulte aplicable, con arreglo a las disposiciones de este artículo

Artículo 2- Contribuyentes

[...]

a) Todas las personas jurídicas legalmente constituidas, con independencia de si realizan o no una actividad lucrativa, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidad jurídica y las cuentas en participación que haya en el país.b) Se entiende por establecimiento permanente cualquier sitio o lugar fijo de negocios en el que se desarrolle, total o parcialmente, la actividad esencial de la persona no domiciliada.

Page 103: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

103

1) Se considerarán establecimientos permanentes:

i. Los centros administrativos.

ii. Las sucursales.

iii. Las agencias.

iv. Las oficinas.

v. Las fábricas.

vi. Los talleres.

vii. Las minas, las canteras y cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

2) La expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo:

i. Las obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando tales obras, proyecto o actividades continúen durante un periodo o periodos que sumen o excedan en total más de ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.

ii. La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) durante un periodo o periodos que sumen o excedan en total más de ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.

Con el único propósito de determinar si se ha superado el plazo de ciento ochenta y tres días que se indica anteriormente, se considerará lo siguiente:

a) Cuando una empresa no domiciliada presta servicios o realiza actividades en Costa Rica en un lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación, y esos servicios o actividades se llevan a cabo durante periodos que no superan el plazo de ciento ochenta y tres días, y

b) Una o varias empresas asociadas con la primera empresa llevan a cabo servicios al mismo cliente o actividades en el mismo lugar donde se prestan servicios, o se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo), durante periodos de tiempo adicionales,

Esos periodos adicionales se sumarán al periodo en el cual la primera empresa prestó servicios o llevó a cabo actividades en ese lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación.

Page 104: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

104

Cuando una persona actúe en Costa Rica por cuenta de una empresa no domiciliada, salvo si esta persona fuera un agente independiente, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa persona:

a) Ostenta y ejerce habitualmente en Costa Rica poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; o

b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Costa Rica un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa.

iii. Sin perjuicio de lo que disponga la Superintendencia General de Seguros (Sugese), respecto de la operación de entidades aseguradoras o reaseguradoras, se considera que una empresa aseguradora tiene, salvo en lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en Costa Rica si recauda primas en el territorio costarricense o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el siguiente inciso.

iv. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica por el mero hecho de que realice allí sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este inciso.

Artículo 27- Objeto. El presente capítulo regula la tributación de las rentas del capital y de las ganancias y pérdidas del capital. Salvo disposición expresa en contrario, lo regulado será aplicable al impuesto a las utilidades, en cuanto lo afectado por dicho impuesto, de conformidad con el título I de la presente ley.

Artículo 27 bis- Hecho generador. El hecho generador de este impuesto es la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie, derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente, así como las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, y que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en el impuesto a las utilidades.

Artículo 28- Contribuyentes. Serán contribuyentes todas las personas físicas, jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica y los fondos de inversión, contemplados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, así como cualquier otra figura jurídica similar que capte recursos del mercado de valores, que obtengan rentas de las gravadas mediante el presente capítulo, durante el periodo fiscal correspondiente, salvo que deban tributar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley o el impuesto a remesas al exterior.

No obstante, los contribuyentes que obtengan rentas del capital inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un mínimo de un empleado, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, debiendo comunicar,

Page 105: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

105

expresamente, esta opción a la Administración Tributaria antes del inicio del periodo fiscal regulado en el artículo 4 de esta ley, y mantenerla por un mínimo de cinco años.

Tratándose de fondos de inversión, deberán cumplir las mismas obligaciones contables aplicables a los contribuyentes del impuesto a las utilidades.

Artículo 28 bis- Exenciones. Están exentos del impuesto, conforme a las regulaciones de este título:

1. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por los fondos de pensiones y planes de beneficios, así como el Fondo de Capitalización Laboral, referidos en el artículo 2 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Asimismo, las rentas y las ganancias de capital obtenidas por los regímenes de pensiones especiales, referidos en el artículo 75 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Los sistemas de pensiones, sus beneficios, prestaciones y el Fondo de Capitalización Laboral, establecidos de conformidad con la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, mantendrán el tratamiento fiscal existente con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

2. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.° 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995.

3. La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación que le pueda corresponder a la posterior enajenación de estas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Igualmente, estará exenta la distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última desarrolle una actividad económica y esté sujeta a este impuesto, o bien, que se trate de una sociedad controladora de un grupo o conglomerado financiero regulado por una superintendencia adscrita al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif ).

4. Las rentas y las ganancias de capital derivadas de las participaciones de los fondos de inversión, contemplados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, en la parte correspondiente a rentas y ganancias de capital por las que los fondos de inversión han tributado.

5. Los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes.

6. Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus instituciones y por los organismos internacionales, para satisfacer necesidades de salud, vivienda, alimentación y educación.

7. Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente. También aplicará la exención cuando la vivienda esté a nombre de una persona jurídica que de manera indubitable se ha destinado a vivienda habitual de los dueños de la persona jurídica.

8. La ganancia de capital derivada de la enajenación ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un registro público, a excepción de títulos valores, cuando el transmitente sea una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.

Page 106: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

106

9. Los intereses provenientes de títulos valores emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de una ley especial que le autorice para emitir y colocar títulos valores en el mercado internacional. Para los efectos de este y del inciso anterior, el concepto de título valor deberá determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley N° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.

10. Las herencias, los legados y las donaciones respecto de sus perceptores y del donante.

11. Las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley N° 7044, Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, de 29 de setiembre de 1986.

12. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

LA ÉTICA EN LA GESTIÓN MUNICIPAL

La Procuraduría General de la República (PGR) es un pilar fundamental, para el desarrollo del sistema democrático costarricense, pues realiza funciones únicas, que no efectúa ninguna otra instancia gubernamental.

La PGR se creó mediante el Decreto–Ley Nº 40 del 2 de junio de 1948 y es una dependencia del Ministerio de Justicia y Paz, aunque tiene independencia en sus funciones.

Debido a sus competencias, la PGR mantiene una estrecha relación con toda la Administración Pública, -entendida ésta como todas las instituciones que conforman el gobierno-, el Poder Judicial, la Asamblea Legislativa, las Municipalidades de todo el país, los Colegios Profesionales y las instituciones autónomas, como por ejemplo bancos, universidades y órganos desconcentrados, entre otros.

La PEP

Es una oficina anticorrupción, creada por ley, para luchar contra la corrupción en la función pública, y promover la ética y la transparencia en su ejercicio.

Realiza acciones para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y transparencia en la función pública.

Entre sus principales funciones se destaca la recepción y tramitación de denuncias administrativas por actos de corrupción, falta de ética y transparencia en el ejercicio de la función pública, la oferta de charlas de concientización a los funcionarios públicos y la ciudadanía en general, y la denuncia y acusación penal de actos ilícitos.

Page 107: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

107

NOTAS:

Page 108: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

108

NOTAS:

Page 109: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

109

NOTAS:

Page 110: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

110

NOTAS:

Page 111: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

111

NOTAS:

Page 112: Folleto PARTICIPANTE Módulo Marco Legal

Manual del participante / Introducción a la Gestión Municipal: Marco Legal y Normativa

112

CONTACTOS

Nombre Institución Teléfono Correo


Recommended