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República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario. 170-18.pdf · Resolución n.° TAT-RF-027...

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República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución n.° TAT- RF-027 de 3 de marzo de 2020 EXPEDIENTE: 170-18 VISTOS: El licenciado -----------------------------------------, actuando en su calidad de apoderado especial del contribuyente ---------------------, INC., con RUC -----------------------, presentó ante este Tribunal, Recurso de Apelación directa contra la Resolución n.° 201-7536 de 12 de diciembre de 2017, expedida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual resolvió EXIGIR a ------------------ INC -------------, con RUC ------------------------- DV --, el pago del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BALBOAS CON 75/100 (B/.2,304.75) nominal y DOSCIENTOS TREINTA BALBOAS CON 48/100 (B/.230.48) correspondiente al mes de diciembre del año 2012; CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BALBOAS CON 85/100 (B/.129,660.85) nominal y la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BALBOAS CON 08/100 (B/.12,966.08) de recargo, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, CIENTO VEINTISEIS MIL VEINTIDOS BALBOAS CON 26/100 (B/.126,022.26) nominal y la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS DOS BALBOAS CON 22/100 (B/.12,602.22) de recargo, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014; CIENTO DIESICIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BALBOAS CON 70/100 (B/.117,919.70) nominal y la suma de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BALBOAS CON 98/100 (B/.11,791.98) de recargo correspondiente al mes de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015; SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO BALBOAS CON 72/100 (B/.72,035.72) nominal y la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BALBOAS CON 58/100 (B/.7,203.58) de recargo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BALBOAS CON 06/100 (B/.4,220.06) nominal y la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BALBOAS CON 03/100 (B/.422.03) de recargo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2017. I. ANTECEDENTES Mediante carta de presentación n.° 722000000637 de 20 de febrero de 2017, la Dirección General de Ingresos, asignó al Departamento de Auditoría y Fiscalización Tributaría, la
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República de Panamá

Tribunal Administrativo Tributario Resolución n.° TAT- RF-027 de 3 de marzo de 2020

EXPEDIENTE: 170-18

VISTOS:

El licenciado -----------------------------------------, actuando en su calidad de apoderado

especial del contribuyente ---------------------, INC., con RUC -----------------------, presentó

ante este Tribunal, Recurso de Apelación directa contra la Resolución n.° 201-7536 de 12 de

diciembre de 2017, expedida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de

Economía y Finanzas, mediante la cual resolvió EXIGIR a ------------------ INC -------------,

con RUC ------------------------- DV --, el pago del Impuesto de Transferencia de Bienes

Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) por la suma de DOS MIL

TRESCIENTOS CUATRO BALBOAS CON 75/100 (B/.2,304.75) nominal y

DOSCIENTOS TREINTA BALBOAS CON 48/100 (B/.230.48) correspondiente al mes de

diciembre del año 2012; CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA

BALBOAS CON 85/100 (B/.129,660.85) nominal y la suma de DOCE MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BALBOAS CON 08/100 (B/.12,966.08) de recargo,

correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre,

noviembre y diciembre del año 2013, CIENTO VEINTISEIS MIL VEINTIDOS BALBOAS

CON 26/100 (B/.126,022.26) nominal y la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS DOS

BALBOAS CON 22/100 (B/.12,602.22) de recargo, correspondiente a los meses de enero,

febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014; CIENTO

DIESICIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BALBOAS CON 70/100

(B/.117,919.70) nominal y la suma de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN

BALBOAS CON 98/100 (B/.11,791.98) de recargo correspondiente al mes de julio, agosto,

septiembre y octubre del año 2015; SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO

BALBOAS CON 72/100 (B/.72,035.72) nominal y la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS

TRES BALBOAS CON 58/100 (B/.7,203.58) de recargo correspondiente a los meses de

mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016;

CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BALBOAS CON 06/100 (B/.4,220.06) nominal y

la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BALBOAS CON 03/100 (B/.422.03) de

recargo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del

año 2017.

I. ANTECEDENTES

Mediante carta de presentación n.° 722000000637 de 20 de febrero de 2017, la Dirección

General de Ingresos, asignó al Departamento de Auditoría y Fiscalización Tributaría, la

Page 2: República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario. 170-18.pdf · Resolución n.° TAT-RF-027 de 3 de marzo de 2020 Expediente: 170-18 Página 4 Que para el año 2016 y 2017,

Resolución n.° TAT-RF-027 de 3 de marzo de 2020

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tarea de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del obligado

tributario de generales antes referidas, para los períodos fiscales 2012 al 2016. (Ver fs. 1-7

del expediente de antecedentes), encontrándose omiso en las presentaciones de sus

declaraciones juradas de renta de los periodos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 e

ITBMS de los períodos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y de enero a julio de 2017,

procediéndose a gravar de oficio los ingresos determinados en la investigación, según los

pagos reportados en el informe mensual de compras (F-43) del sistema e-Tax 2.0, tal como

se detalla de forma resumida a continuación:

CONCEPTO 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Ingresos según

Informe de Compras 11,885.00 32,925.00 1,852,297.76 1,800,318.00 1,684,567.00 1,051,124.75

Diferencias 11,885.00 32,925.00 1,852,297.76 1,800,318.00 1,684,567.00 1,051,124.75

Indica la Administración Tributaria en su informe que “los ingresos gravables del

contribuyente provienen de honorarios y comisiones por servicios personales, alquileres por

arrendamientos comerciales, compras o adquisiciones de bienes muebles y servicios básicos,

según el reporte de pagos a terceros del informe de compras (Formulario 43), del sistema de

información e-Tax 2.0.

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme al artículo 746 del Código Fiscal la

Dirección General de Ingresos tiene la facultad de determinar de oficio la renta gravable, de

las personas que estando obligadas a presentar, no presenten las declaraciones juradas de

renta, dentro de los términos señalados en los artículos 710 y 713 de este Código, como lo es

para este caso de los periodos 2011 a 2016. En tal sentido, el sujeto activo determinó que el

impuesto sobre la renta a pagar para cada uno de dichos periodos es de B/.11,885.00 para el

periodo 2011; B/.9,054.37 para el periodo 2012; la suma de B/.509,381.89 para el período

2013; la suma de B/495,087.45 para el período 2014; la suma de B/.463,255.93 para el

período 2015 y B/.289,059.31 para el período 2016, tal y como se muestra a continuación:

CONCEPTO 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Ingresos según

Informe de Compras 11,885.00 32,925.00 1,852,297.76 1,800,318.00 1,684,567.00 1,051,124.75

Nueva Renta Neta

Gravable

S/Investigación 11,885.00 32,925.00 1,852,297.76 1,800,318.00 1,684,567.00 1,051,124.75

Impuesto Causado

según investigación 2,971.25 8,231.25 463,074.44 450,079.50 421,141.75 262,781.19

Menos: Impuesto

Según Declaración 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

Total de Impuesto 2,971.25 8,231.25 463,074.44 450,079.50 421,141.75 262,781.19

Más: 10% Recargo 297.13 823.12 46,307.44 45,007.95 42,114.18 26,278.12

Total de Impuesto a

Pagar 3,268.38B/. 9,054.37B/. 509,381.88B/. 495,087.45B/. 463,255.93B/. 289,059.31B/.

En adición a lo anterior, del informe de auditoría resulta que al haberse determinado la renta

gravable, y conforme a lo establecido en el parágrafo 15 del artículo 1057-V del Código

Fiscal, procedió también el alcance del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales

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muebles y la prestación de servicios (ITBMS), resultando a pagar B/.2,535.23 para el 2012;

B/.142,626.93 para el 2013; B/.138,624.48 para el 2014; B/.129,711.68 para el 2015;

B/.79,239.30 para el 2016 y B/.4,642.09 de enero a julo de 2017, según se detalla a

continuación:

Resumen de ITBMS a pagar

Meses Períodos Nominal Recargo Total

Diciembre 2012 B/.2,304.75 B/.230.48 B/.2,535.23

Enero, febrero, marzo, abril, mayo,

septiembre, octubre, noviembre y

diciembre. 2013 129,660.85 12,966.08 142,626.93

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,

julio, agosto, septiembre y octubre. 2014 126,022.26 12,602.22 138,624.48

Julio, agosto, septiembre y octubre. 2015 117,917.70 11,791.98 129,711.68

Mayo, junio, julio, agosto, septiembre,

octubre, noviembre y diciembre. 2016 72,035.72 7,203.58 79,239.30

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y

julio. 2017 4,220.06 422.03 4,642.09

Total B/.452,161.34 B/.45,216.37 B/.497,379.71

Según consulta realizada en Panamá Emprende del Ministerio de Comercio e Industrias, ----

------------------- INC ---------------, no mantiene aviso de operación.

II. RESOLUCIÓN ORIGINARIA

En virtud del informe de auditoría, la Administración Tributaria resolvió expedir el acto

administrativo decisorio identificado con el número 201-7533 de 12 de diciembre de 2017 y

en su parte motiva o de considerando expuso:

“Que sobre la base de las normas legales arriba citadas, la Dirección General de

Ingresos, procedió a solicitar los libros y documentos de contabilidad al contribuyente

----------- Inc. ----------, con RUC ------------ DV --, con Dirección fiscal Corregimiento

de ----------- (Cabecera), Distrito de --------- y Provincia de -----------, con teléfono -----

--------, correo electrónico [email protected].

Que según consulta de Panamá Emprende del Ministerio de Comercio e Industrias, la

empresa -------------------, Inc., no mantiene aviso de operaciones abierto. De acuerdo

al registro en el sistema e-Tax 2.0 es una sociedad anónima registrada desde el 1 de

diciembre de 2006 y no tiene actividad comercial reportada en el sistema.

Que al revisar la plataforma de registro público bajo el nombre y número de ruc de la

empresa no fue posible la identificación del pacto social.

Que al realizar los cruces correspondientes en el sistema de infamación e-Tax 2.0 se

determinó que el contribuyente esta omiso en la presentación de las declaraciones

juradas de renta del año 2012, 2013, 2014, 2015, 2016; sin embargo el informe de

compra ( F-43) mantienen pagos reportados en concepto de honorarios y comisiones

por semc1os personales, alquileres por arrendamientos comerciales, compra

adquisiciones de bienes muebles y servicios básicos, correspondiente a los períodos

2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y de enero a julio 2017, motivo por la cual mediante

carta de citación N°.722000000637 enviada al contribuyente el 20 de febrero de 2017,

a través del correo electrónico [email protected], el cual aparece

registrado en el sistema e-Tax 2.0, se le solicitó los registros y documentos de los

ingresos o ventas, compras y cuentas al Tesoro de1 Mayor General y a la fecha no los

ha presentado.

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Que para el año 2016 y 2017, se le reconoce los créditos de retención de ITBMS,

reportados por el agente retenedor en el sistema de información e-Tax 2.0 (Formulario

4331).

Que una vez verificado los pagos a terceros reportados en el informe de compra (F-43)

correspondientes a los años 2012 al 2017 y los créditos de retención (Fomru1ario

4331) de los años 2016 y 2017, se estableció que deberá pagar al Tesoro Nacional el

monto nominal y el recargo correspondiente que se generen basta el día de su

cancelación, …”

III. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Como resultado del pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, mediante

Resolución n.° 201-7539 de 12 de diciembre de 2017, y una vez notificada la misma el

sujeto pasivo otorgó poder especial al licenciado ---------------------------, para que actuara en

representación del contribuyente ------------------- INC ----------------, con el propósito de

impugnar el acto originario, por medio de los recursos gubernativos que la ley coloca a su

disposición para el ejercicio de hacer valer su derecho y en razón de ello presentó formal

Recurso de Reconsideración el 21 de mayo de 2018, con las siguientes argumentaciones:

(Ver fojas 32-35 del expediente de antecedentes)

Que el fideicomiso ----------------- Inc. -----------------, se dedica a administrar

intereses provenientes de una herencia; por tal razón no genera renta gravable; no

existiendo obligación tributaria, “debido a la ausencia de uno de sus elementos más

importantes, que es el sujeto pasivo”.

Por ende, ----------------------- INC -------------------- no tiene estatus de contribuyente,

de acuerdo al parágrafo 4 del artículo 1057-V del Código Fiscal, y no está obligado a

presentar declaración jurada de ITBMS, según el parágrafo 10 del artículo 1057-V

del Código Fiscal.

Sin embargo, ---------------- INC ---------------------, se vio en la obligación de obtener

un Registro Único de Contribuyente (RUC), en virtud de lo ordenado por la

Resolución n.° 201-5398 de 30 de noviembre de 2006, emitida por la Dirección

General de Ingresos y publicada en Gaceta Oficial n.° 25696 de 21 de diciembre de

2006.

La Administración Tributaria, mediante el acto impugnado, procedió a realizar un

alcance en concepto de impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles

y la prestación de servicios (ITBMS), correspondiente a los períodos 2012, 2013,

2014, 2015, 2016 y de enero a julio de 2017, al Contrato ------------------- INC --------

----------, con RUC -----------------------, basándose en información obtenida de la

base de datos del sistema e-tax 2.0 referente a los pagos reportados en el informe de

compras (Formulario 43).

Cabe resaltar que la opción de consultas de contribuyentes activos del sistema e-tax,

de fecha 16 de mayo de 2018, muestra varias sociedades y fideicomisos con el

nombre de -------------------, a saber:

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“RUC DV Tipo Nombre/Razón Social

----------------- -- OTROS -----------------

----------------- -- OTROS -----------------

----------------- -- OTROS -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- FINCA -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- FINCA -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- -----------------

----------------- -- -----------------

Es por ello, según lo manifestado por el apoderado especial (hecho cuarto del

recurso), que suponen que el fideicomiso -------------- INC ---------------, fue

reportado por error.

Aunado a lo anterior, la Autoridad Fiscal durante todo el proceso consideró ----------

(cabecera), distrito de --------, provincia de -----, como el domicilio de -----------------

-, INC., lo cual no es cierto; dejando a ----------------, INC., en estado de indefensión

toda vez que, su domicilio es Calle ---------, Oficinas del ----------------, provincia de

-----------------, generando que los actos de notificaciones se hicieran en un domicilio

distinto, lo que llevó a que se le emplazara indebidamente.

Finalmente el actor legal aduce las siguientes pruebas documentales:

1. Poder

2. Certificado del Registro Público de la fiduciaria -------------- Inc.

3. Copia de cédula del representante legal.

4. Copia de cédula e idoneidad del abogado.

5. Diligencia Notarial exhibitoria del contrato de fideicomiso alcanzado, en donde se

puede corroborar el objeto del contrato de fideicomiso.

6. Reporte de balance de comprobación refrendada por CPA correspondiente al período

fiscal 2011, en donde se puede probar que el contrato no tiene ingresos gravables en

ese período fiscal. Solicitamos se practique diligencia de reconocimiento de

documento ante el CPA que lo refrendo.

7. Copia de cédula de identidad y carnet del CPA de la Sra. --------------------------.

Adicional a las pruebas documentales antes listadas, el apoderado solicitó se practique:

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Diligencia de inspección judicial, al estado de resultado y balance general del sistema

contable de ----------------- específicamente al Fideicomiso ---------------- INC ----------

---, para que se corrobore la autenticidad de la prueba N° 6.

En atención a todo lo anterior, se solicita a la Administración Tributaria deje sin efecto en

todas sus partes el acto administrativo objeto de impugnación.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Transcurrido el plazo de dos meses sin que se pronunciara la Administración Tributaria

sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto el 21 de mayo de 2018, el licenciado -------

----------------, actuando en su calidad de apoderado especial del contribuyente ----------------,

INC., invocó el Silencio Administrativo Negativo, presentando el Recurso de Apelación

directa ante el Tribunal Administrativo Tributario el día 9 de agosto de 2018, el cual fue

admitido mediante la Resolución TAT-ADM-342 de 10 de octubre de 2018.

En el Recurso de Apelación el actor legal se ratifica de los mismos argumentos expuestos en

el Recurso de Reconsideración, reiterando las mismas pruebas aducidas y solicita de manera

reiterada que se deje sin efecto el acto impugnado. (Ver fojas 1-5 del expediente del TAT)

Cabe advertir, que se le dio el respectivo traslado a la Dirección General de Ingresos para

que presentara formal escrito de oposición en contra del Recurso de Apelación; sin embargo,

la Administración Tributaria no presentó escrito de oposición en la presente causa

administrativa.

V. PRUEBAS

Finalizada la fase de admisión y traslado de la demanda a la contraparte, esta Superioridad

Administrativa procedió a evaluar la admisibilidad de cada una de las pruebas enunciadas y

solicitadas en el Recurso de Reconsideración y reiteradas en el Recurso de Apelación, a

través de la Resolución n.° TAT-PR-104 de 19 de septiembre de 2019. Luego de analizada

la conducencia de dichas pruebas según los requisitos de formalidad e idoneidad expuestos

en la Ley 38 de 2000 y el Código Judicial, este Tribunal admitió las pruebas documentales;

diligencia notarial exhibitoria del contrato de fideicomiso alcanzado y el Reporte de Balance

de Comprobación correspondiente a los períodos fiscales 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y

2016; y se rechazó la práctica de diligencia de reconocimiento de documento ante el CPA

que lo refrendo y la inspección judicial al estado de resultado y balance general del sistema

contable de ----------------, para que se corrobore la autenticidad de la prueba n.° 6, ya que las

mismas han sido refrendado por la contadora pública ------------------------, con número de

idoneidad ----, por lo que se consideró que no era necesaria la diligencia alegada por el actor

legal. (Ver fojas 25-29 del expediente del TAT)

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Resolución n.° TAT-RF-027 de 3 de marzo de 2020

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VI. ALEGATOS

Una vez notificada la Resolución n.° TAT-PR-104 de 19 de septiembre de 2019 a las partes

involucradas en el presente proceso, se concedió el término común de cinco (5) días hábiles

contados a partir de la notificación de dicha Resolución que admitió y rechazo las pruebas

aportadas por el actor legal, para que ambas partes presentaran por escrito sus alegaciones

finales. Sin embargo, solamente se recibió alegatos finales por parte de la Administración

Tributaria dentro del término establecido, señalando en su parte medular lo siguiente:

“…

De los informes de compra presentados, se desprende pagos a ---------------- ----

---------------, donde consta su RUC. Además que los servicios prestados

estaban sujetos al impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y

prestación de servicios (ITBMS), de los cuales no presentó declaración alguna

y mucho menos realizó el pago del ITBMS que generaba tales prestaciones, por

parte de quien recibió el pago, es decir a ------------------- INC ------------------.

….

Que de acuerdo al artículo 1057-V del Código Fiscal, las operaciones

informadas por terceros y de las que recibió pagos ---------------------------,

estaban sujetas al pago de ITBMS, ello con independencia que ---------------, se

haya constituido como fideicomiso, puesto que no existe legislación especial

que exonere de dicho tributo a las operaciones comerciales que realizaba el

contribuyente.

… ”

Por último, la representante legal de la Administración Tributaria, solicitó en sus

alegaciones a este Tribunal de alzada mantener en todas sus partes el acto administrativo

recurrido que recae en la Resolución n.° 201-7536 de 12 de diciembre de 2017.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Del análisis de las piezas procesales contenidas en el expediente se colige que la

controversia se centra en que si --------------------------------------------, recibió ingresos

gravables en concepto de compras y adquisiciones de bienes muebles, honorarios y

comisiones por servicios personales, según los reportes de compras (Form-43) que reposan

en la base de datos de la DGI.

Consta a foja uno (1) del expediente de antecedentes de la Dirección General de Ingresos,

informe de auditoría en donde como resultado de la investigación señala que ------------------

-------------, no posee aviso de operación expedido por el Ministerio de Comercio e

Industrias y de acuerdo con el sistema e-Tax 2.0 es una sociedad anónima, registrada desde

el 1 de diciembre de 2006 y no tiene actividad comercial reportada en dicho sistema. Siendo

así, la Administración Tributaria optó por darle el tratamiento de una sociedad anónima,

según se infiere en la presente causa. Por su parte, el recurrente explicó en el recurso de

reconsideración que se trata de un contrato de fideicomiso que se dedica a administrar

intereses provenientes de una herencia; por tal razón no genera renta gravable; no existiendo

obligación tributaria de presentar formulario declarativo de renta.

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Con base a lo antes señalado, esta Superioridad Administrativa observa conforme al material

probatorio que conforman el expediente de antecedentes, que la Dirección General de

Ingresos, en su informe de auditoría se limitó solamente a presentar un detalle mensual de

los supuestos montos pagados al contribuyente, obviando información como concepto del

pago y el nombre del contribuyente informante. Esta última información estima el despacho

sustanciador es importante para que el sujeto pasivo pudiera ejercer debidamente su derecho

a defensa y para que el tribunal de segunda instancia pudiera tener todos los elementos para

su análisis de fondo.

Por otra parte, tampoco se observa en el expediente los papeles de trabajo del auditor con el

propósito que el Tribunal Administrativo Tributario conociera el procedimiento de

investigación empleado por la Administración Tributaria y la documentación sustentatoria

que corroborara la información preliminar obtenida por medio del informe de compras o

formulario 43 reportados por otros contribuyentes que le son desconocidos al Tribunal, es

decir, si la sociedad, recibió ingresos gravables o no en concepto de adquisiciones de bienes

muebles, honorarios y comisiones por servicios personales.

Al respecto, el Tribunal Administrativo Tributario se ve en la obligación de emitir un

pronunciamiento de la labor que debió desempeñar la Administración Tributaria. En tal

sentido, debemos resaltar la facultad fiscalizadora de la Administración desde la perspectiva

de la auditoria, el cual tiene dos funciones; la auditoría interna y la auditoría externa, la

primera, es la que realiza el fiscalizador desde su despacho (Auditoria de escritorio), y que

verifica la exactitud de las declaraciones e informes suministrados por todos los

contribuyentes o no contribuyentes declarantes (Cruce de información). Entonces, en caso

de resultar producto de sus investigaciones inconsistencias, dudas u omisiones en relación

con las informaciones suministradas por el contribuyente o terceros, antes de proceder o

practicar la liquidación por omisión en renta, la Administración Tributaria debe requerir al

sujeto pasivo, con indicaciones precisas de los puntos que le han causado dudas o de las

omisiones que haya encontrado, explicando las razones en que se funda. Sobre el particular,

la Administración Tributaria en su informe de auditoría hace alusión a una carta de citación

con el número 722000000637 de 20 de febrero de 2017, sin embargo, no reposa en el

expediente, por lo que no se puede saber si dicha nota fue enviada o recibida por la empresa

investigada, además el envío de ella por medios electrónicos no resulta del todo eficaz, pues

para estos casos se requiere sin duda alguna, hacer el contacto personal con el investigado

por efecto de las garantías mínimas que tiene toda persona natural o jurídica. Por otro lado,

la Administración Tributaria, en el caso de terceros, debió enviarles oficios de

requerimientos de información que guardara relación con los supuestos pagos por servicios

profesionales u otros declarados en los informe de compra y sobre el particular no consta

nada en el expediente.

En adición a la auditoría interna el fisco debió llevar a cabo la auditoría externa, el cual en el

proceso tributario va más allá de las meras inconsistencias que resulten de los cruces de

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Resolución n.° TAT-RF-027 de 3 de marzo de 2020

Expediente: 170-18

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información entre los diferentes contribuyentes, ya que ésta consiste esencialmente en

verificar la exactitud de la información obtenida en dichos cruces por medio de los reportes

de compra, anexos y otros en el establecimiento comercial o negocio suministrados por el

contribuyente o terceros declarantes en la declaración jurada de renta u otros reportes o

anexos, con base en su contabilidad y documentos fuentes.

En la página 150 y 151 de la obra titulada Manual de Derecho Tributario de Eduardo

Cosguen Olarte, se explica de forma clara el propósito de las dos auditorías interna y externa

y es que ambas son necesarias para la búsqueda de la verdad material o la determinación de

hechos gravado, pues una se complementa con la otra, cuando existan dudas sobre la

información obtenida en la auditoria interna. El autor explica lo siguiente:

“Auditoria interna:

Es la que adelantan las oficinas de la administración tributaria dentro de sus

mismos despachos y que verifica la exactitud de las declaraciones e informes

suministrados por los contribuyentes o no contribuyentes declarantes.

Para cumplir con esta tarea utiliza las informaciones que posee de otros

contribuyentes, con el objeto de cruzarlos con la declaración a la que le está

practicando auditoría. Entonces, aplica presupuestos básicos de índole

técnico, comercial y contable. Por ejemplo: a) un crédito para un sujeto activo

corresponde a un débito para un sujeto pasivo; b) un gasto para una persona

es un ingreso para otra; e) las compras de unos corresponden a las ventas de

otros.

Se efectúan cruces entre las diferentes declaraciones tributarias del mismo

contribuyente: declaración de renta, declaración del impuesto a las ventas,

declaración de Industria y Comercio y de Impuesto Predial, etc. Sirve además,

este sistema de cruces para descubrir aquellos que estando obligados a

declarar no han cumplido con tal obligación.

En auditoría interna, también se verifica el cumplimiento por parte de los

contribuyentes de los requisitos formales y del cumplimiento de adjuntar de

acuerdo con la ley, junto con la declaración de renta aquella información

(medíos magnéticos, por ejemplo) para la aceptación de determinadas

deducciones, tales como la información del número de identificación tributaría

de las personas que recibieron pagos por determinadas cuantías, también

determinadas en la ley.

En caso de encontrar la administración tributaria durante su investigación

interna dudas u omisiones en relación con las informaciones suministradas

por el contribuyente, antes de proceder o practicar la liquidación de revisión,

debe forzosamente requerir al contribuyente con indicación precisa de los

puntos que le han causado dudas o de las omisiones que haya encontrado

explicando las razones en que se funda.

En desarrollo de la auditoría interna las autoridades tributarias están

facultadas para citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan

informes o contesten interrogatorios. A su vez, podrán exigir del contribuyente

o de los terceros la presentación de documentos o informaciones que registren

sus operaciones.

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Expediente: 170-18

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En conclusión, podrán realizar todas las diligencias necesarias para la

correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al

contribuyente la aclaración de toda duda u omisión tendiente a la correcta

determinación de los impuestos.

….

Auditoria externa:

La administración tributaria podrá exigir la exhibición de los libros de

contabilidad y demás documentos de comercio.

La administración tributaria puede ordenar la exhibición y examen parcial o

general de los libros, comprobantes y documentos de los contribuyentes

obligados por la ley a llevar contabilidad; para verificar la exactitud de las

declaraciones y para establecer la existencia o inexistencia de hechos

gravables.

La exhibición de los libros de contabilidad deberá cumplirse en las oficinas de

los establecimientos del contribuyente obligado legalmente a llevarlos. La

diligencia de inspección tributaria se materializa con un acta que deberán

firmar los funcionarios y particulares que hayan intervenido.

…. Si la información contable es contradictoria, será suficiente para

desvirtuar los datos suministrados en las declaraciones tributarias…. Los

métodos directos que se empleen en todo caso estarán orientados al

establecimiento de una base cierta de la capacidad económica del

contribuyente.

La función fiscalizadora de la administración tributaria también comprende

los métodos indirectos de fiscalización en virtud de las cuales puede modificar

con fundamento en las pruebas aportadas, las bases gravables declaradas por

los contribuyentes, e imponer sanciones si hubiere lugar a ellas.”

En cuanto al informe de compras o formulario 43, aprobado mediante Resolución n.° 201-

1182 de dieciocho (18) de abril de 2008, el mismo permite identificar todas las compras e

importaciones de bienes y servicios relacionados a costos o gastos del contribuyente para la

producción de renta o conservación de la misma y constituyen ingreso gravable para quien

los provea. Este informe se reporta mensualmente y en él se detallan todas las compras e

importaciones de bienes y servicios relacionadas a costos o gastos del contribuyente,

incluyendo: honorarios por servicios profesionales, comisiones, alquileres, mantenimiento,

electricidad, agua teléfono, seguros, reaseguros, transporte, cargos bancarios, intereses y

otros gastos financieros, gastos de oficina, gastos de factoring, así como todo aquel gasto en

que incurriese el contribuyente para la producción de renta o conservación de la misma. En

este informe se reportan los números de registro único de contribuyente de las empresas

beneficiadas por el pago recibido por la prestación de sus servicios. Cabe señalar que el

informe de compras puede ser inexacto en la información brindada por los informantes, si el

mismo no se confecciona con la debida atención y responsabilidad. Sin embargo, no deja de

ser un mecanismo de fiscalización utilizado por las Administraciones Tributarias del mundo,

que les permiten cruzar información entre los informes declarados por terceros y lo

declarado por el contribuyente en su formulario declarativo de renta y así determinar la

razonabilidad o exactitud de la información declarada en renta.

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DECISIÓN DEL PLENO

Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde a este tribunal para

la decisión del caso bajo examen, la valoración de todas las piezas procesales contenidas en

el expediente de acuerdo a la sana critica del juzgador.

"Artículo 145. Las pruebas se apreciaran según las reglas de la sana crítica,

sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la

existencia o validez de ciertos actos o contratos". (El énfasis es nuestro)

Con el objetivo de desvirtuar lo actuado por la Administración Tributaria el actor legal

presentó junto con el Recurso de Reconsideración como prueba, Acta Notarial en donde el

Notario Público Octavo del Circuito de la Provincia de Panamá, verifica y da fe de nota

enviada el 16 de mayo de 2018 ante la Dirección General de Ingresos correspondiente al

Fideicomiso ----------------------------; y el Reporte de Balance de Comprobación de la

contabilidad de ------------------------------. Estas pruebas documentales fueron admitidas por

esta Superioridad Administrativa mediante resolución n.° TAT-PR-104 de 19 de septiembre

de 2019, puesto que el primer documento enunciado cumplió con los elementos formales de

autenticidad, según el artículo 834 del Código Judicial y el Reporte de Balance de

Comprobación es un medio de prueba contenido dentro de aquellos que se encuentran

establecidos en el artículo 140 de la Ley 38 de 2000.

Del análisis de la prueba documental denominada acta notarial visible a foja 35 del

expediente de antecedentes, debemos señalar que, si bien es cierto cumple con los elementos

de autenticidad reservado en el artículo 834 del Código Judicial, para la validez de los

documentos públicos, ésta no es suficiente para darle valor probatorio con relación al

contrato de Fideicomiso, contrario sensu, si el actor legal, en su momento hubiera

presentado ante el notario el Contrato de Fideicomiso, con el propósito de verificar y dar fe

de su contenido, pudiéramos acreditar la existencia y autenticidad del documento y de sus

cláusulas, al interpretar el negocio jurídico contenido en el documento y comprobar la

existencia del contrato.

Con respecto a la prueba reporte del Balance de Comprobación podemos observar que en el

mismo reflejan los saldos iniciales y finales de los activos, pasivos, capital, ingresos y gastos

correspondientes al período fiscal 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Además, se aprecia

que la cuenta de ingresos ésta conformada por; cuotas y aportes, intereses ganados sobre

depósitos, depósitos a plazo fijo, cuentas de ahorro y dividendos recibidos. En tal sentido,

debemos señalar que en dicho balance no se observa otros ingresos distintos a los intereses

ganados sobre depósitos a plazo fijo y de ahorro. Es decir, que no se contempla en el balance

de comprobación cuentas contables en concepto de compras y adquisiciones de bienes

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muebles, honorarios y comisiones por servicios personales, el cual puedan corresponder a

los supuestos pagos reportados en los informes de compras tal como alega el Fisco.

Por otro lado, se aprecia que el Reporte de Balance de Comprobación fue refrendado por

una contadora pública idónea el cual da fe pública de los actos propios de contador público

autorizado, así como de la información contable y financiera emanada de la contabilidad de

la sociedad, tal como lo dispone el literal “i” del artículo 1 de la Ley 57 de 1 de septiembre

de 1978, en este sentido, la prueba en examen soporta el argumento de la parte actora y a

juicio de este Tribunal, demuestra que los ingresos de ------------------- con RUC -----------,

solo corresponden a intereses ganados sobre depósitos, depósitos a plazo fijo que genera

intereses y cuentas de ahorro, los cuales no son ingresos gravables.

En síntesis, debemos reiterar que la información brindada por el Fisco se reduce a cuadros

que forman parte de un informe de auditoría y no se hacen acompañar de los documentos

fuentes de donde se obtuvo la información de pagos, supuestamente recibidos por ------------

----------------, ni mucho menos los nombres de las empresas declarantes, ni tampoco se

hicieron otras auditorias (interna o externa) para la verificación de la información declarada

o de la existencia de hechos gravados tanto en ------------------------- como en las empresas

declarantes del informe de compras. Aunado a ello, la información declarada por medio del

informe de compras podría ser errónea, tal como lo ha manifestado la parte actora, es decir,

que se declare pagos a favor de un comercio que no prestó el servicio, por consiguiente debe

ser verificado por otros medios de revisión o auditoria. El informe de compras o formulario

43, no es plena prueba para establecer la existencia o no de hechos gravables, pero si es un

indicio de que una empresa podría haber recibido ingresos por los servicios prestados que

debe ser forzosamente verificada.

Las presunciones deben ser acreditadas o confirmadas para que adquieran fuerza probatoria.

Si no se hace, solo se queda en una simple presunción sin valor. A continuación citamos el

artículo 785 del Código Judicial, para una mejor explicación:

“Artículo 785

Las presunciones establecidas por la ley sustancial sólo serán admisibles

cuando los hechos en que se funden estén debidamente acreditados.

Las presunciones podrán destruirse mediante prueba en contrario, salvo

las de derecho.”

Al no probar la Administración Tributaria la existencia de ingresos gravados en ---------------

------------------, mediante documentos, ni auditorias para la búsqueda de la verdad material,

ni brindar información de forma completa, lo que corresponde es revocar la decisión

proferida por la autoridad mediante la Resolución n.° 201-7536 de 12 de diciembre de 2017.

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en

ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone:

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Expediente: 170-18

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PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la Resolución n.° 201-7536 de 12 de

diciembre de 2017, mediante la cual la Dirección General de Ingresos del Ministerio de

Economía y Finanzas, decidió determinar de oficio el pago del Impuesto de Transferencia de

Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), del contribuyente ---------

------------------- con RUC --------------- DV -- para los períodos 2012, 2013, 2014, 2015,

2016 y de enero a julio de 2017.

SEGUNDO: ORDENAR, el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la

presente Resolución y devolver el expediente original, acompañado de una copia autenticada

de esta Resolución a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y

Finanzas.

TERCERO: ADVERTIR al contribuyente, que con la presente Resolución se agota la Vía

Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo

Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, según las formas prevista en la

Ley.

CUARTO: COMUNICAR a las partes que la presente Resolución rige a partir de su

notificación.

FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículo 694, 710, 746, 1194, 1238 y 1238-A del

Código Fiscal, Artículo 140, 145, 150 y 202 de la Ley 38 del 2000, Artículos 785, 834 del

Código Judicial. Artículo 156 de la Ley 8 del 15 de marzo del 2010.

Notifíquese y Cúmplase,

(fdo.)ALLAN POHER BARRIOS ROSARIO

Magistrado

(fdo.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA (fdo.)MARION LORENZETTI CABAL

Magistrada Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

(fdo.)MARCOS POLANCO MARTÍNEZ

Secretario General

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Resolución n.° TAT-RF-027 de 3 de marzo de 2020

Expediente: 170-18

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SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MARION LORENZETTI CABAL

Resolución n.° TAT-RF-027 de 3 de marzo de 2020

Expediente: 170-2018

Con el respeto que me caracteriza, debo disentir de la decisión tomada, además de no estar

de acuerdo con el análisis llevado a cabo por la mayoría que conforma este Órgano

Colegiado.

Respecto al contrato -------------------------, de acuerdo con lo manifestado y reconocido por

el abogado de la parte actora en la vía gubernativa, el mismo se trata de un Fideicomiso

constituido en virtud de las disposiciones contempladas en la Ley 1 de 5 de enero de 1984,

administrado por la empresa fiduciaria, ----------------, INC., debidamente registrado el ante

la Administración Tributaria, con el número de identificación ----------- DV --.

Referente al aspecto tributario de los fideicomisos, la Ley 1 de 5 de enero de 1984, en su

artículo 35, modificado por el artículo 71 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, redacción

vigente para los años 2012-2016, dispone lo siguiente:

“Artículo 35. Estarán exentos de todo tipo de impuesto,

contribución, tasa o gravamen los actos de constitución,

modificación o extinción del fideicomiso, así como los actos de

transferencias, transmisión o gravamen de los bienes dados en

fideicomiso y la renta proveniente de dichos bienes o cualquier otro

acto sobre éstos, siempre que el fideicomiso verse sobre:

1. Bienes situados en el extranjero.

2. Dinero depositado por personas naturales o jurídicas cuya renta

no sea de fuente panameña o gravable en Panamá.

3. Acciones o valores de cualquier clase, emitidos por sociedades

cuya renta no sea de fuente panameña, aun cuando tales dineros,

acciones o valores estén depositados en la República de

Panamá.”

El artículo 1057-V del Código Fiscal establece un Impuesto sobre la Transferencia de

Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República de

Panamá. Los parágrafos 2 y 4 de esta disposición legal se refieren al nacimiento de la

obligación y a aquellas personas consideradas contribuyentes de dicho impuesto; señalando

lo siguiente:

“Artículo 1057-V.

PARÁGRAFO 2. La obligación de pagar este impuesto nace de

conformidad con las siguientes reglas:

a) En las transferencias de bienes, en el momento de su facturación

o en el de la entrega, el que se produzca primero de los referidos

actos.

b) En la prestación de servicios, con cualquiera de los siguientes

actos, el que ocurra primero:

1. Emisión de la factura correspondiente.

2. Finalización del servicio prestado.

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Expediente: 170-18

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3. Percepción del pago total o parcial del servicio a prestar. En los

casos en que la prestación de servicios consista en el cobro de

honorarios por servicios de agente registrado o residente,

representación legal de naves u otros servicios anuales de naturaleza

recurrente, al momento de percibir el pago parcial o total de la

factura correspondiente, lo cual prevalecerá sobre lo establecido en

este Parágrafo.

c) En la importación, en el momento de la declaración-liquidación

de aduana y, en todo caso, antes de su introducción al territorio

fiscal de la República.

d) En el caso del uso o consumo personal del dueño o socios de la

empresa, del representante legal, dignatarios o accionistas, en el

momento del retiro del bien o en el de su contabilización, el que se

produzca primero.

PARÁGRAFO 4. Son contribuyentes de este impuesto:

a) Las personas naturales, las sociedades con o sin personería

jurídica que, en el ejercicio de sus actividades, realicen los

hechos gravados y actúen como transferentes de bienes

corporales muebles y/o como prestadores de servicios.

En este caso, no serán considerados contribuyentes del impuesto

los pequeños productores, comerciantes o prestadores de

servicios, que durante el año anterior hayan tenido un ingreso

bruto promedio mensual no superior a los Tres Mil Balboas

(B/.3,000.00) y sus ingresos brutos anuales no hayan sido

superiores a Treinta y Seis Mil Balboas (B/.36,000.00).

b) El importador por cuenta propia o ajena.

Se designan agentes de retención o percepción a las personas

naturales y a las entidades que por sus funciones públicas o por

razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u

operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del

tributo correspondiente.

La reglamentación precisará la forma y condiciones de la retención

o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes

designados deberán actuar como tales.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado

ante la Dirección General de Ingresos por el importe respectivo.

…”

De la disposición legal citada, se colige que se encuentra gravada cualquier transferencia de

bienes o prestación de servicios que se lleven a cabo dentro del territorio de la República de

Panamá; siendo el Principio de Territorialidad el que rige en materia tributaria, según

nuestro ordenamiento jurídico interno, el cual ha sido resguardado por la legislación especial

que regula la figura del fideicomiso, artículo 35 de la Ley 1 de 5 de enero de 1984,

coincidiendo con el doctor Sergio Rodríguez Azuero, quien en su obra Negocios

Fiduciarios, su significación en América Latina, primera edición, al referirse al aspecto

tributario contenido en la legislación panameña sobre fideicomiso, artículo 35 de la Ley 1 de

5 de enero de 1984, a página 89, expresa lo siguiente:

“…

En ella se trata expresamente el tema tributario, otorgando una

exención a todos los actos tanto de constitución de un

fideicomiso como de transferencia de los bienes entregados a

este título, siempre que se reúnan unas condiciones

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particulares. Parece lógica la disposición en cuanto excluye

del beneficio a las transacciones que serían gravadas con el

impuesto en Panamá, y que se realizan a través de este

instrumento, lo que reitera la prohibición general, consagrada

en algunas legislaciones latinoamericanas, de hacer

operaciones que contravengan la ley a través de un negocio

fiduciario…”

Después de las consideraciones anteriores y de un estudio minucioso de todas las piezas

procesales, a nuestro juicio, no existe dentro del expediente ningún medio probatorio idóneo

que nos lleve a considerar que el Fideicomiso ---------------------------, con RUC --------------

DV --, no realizó operaciones gravadas con Impuesto sobre la Transferencia de Bienes

Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) durante los períodos diciembre

2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del

año 2013; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año

2014; julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015; mayo, junio, julio, agosto,

septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero, febrero, marzo, abril,

mayo, junio y julio del año 2017.

Con relación a lo anterior, consideramos oportuno referirnos al concepto de prueba que nos

brinda el numeral 80 del artículo 201 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, del Procedimiento

Administrativo General; normativa supletoria aplicable a los vacíos que presente el

Procedimiento Fiscal Ordinario. Así, el numeral 80 del artículo 201 de la Ley 38 de 31 de

julio de 2000 define prueba como:

“actividad procesal realizada con el auxilio de los medios previstos

o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción o

convencimiento de la autoridad encargada de resolver acerca de la

existencia o inexistencia de los hechos afirmados que sirven de

fundamento a la petición, recurso o incidente.”

En este mismo orden de ideas, Jorge Fábrega P., en su obra Medios de Prueba y la Prueba en

materia mercantil, página 43 y 49, año 1998, se refiere a los medios de prueba en los

siguientes términos:

“Medios de Prueba Concepto. Los medios de prueba son en abstracto los diversos

instrumentos o elementos utilizados dentro del proceso y dirigidos a

producir el convencimiento del juez respecto a las afirmaciones de

las partes. … Desde una perspectiva actual, se puede hablar de tres sistemas sobre

medios de prueba. a) … b) … c) El sistema de numerus apertus, que siguen los códigos

procesales modernos, que admiten cualquier medio, siempre que no

estén expresamente prohibido por la ley, ni violen derechos

humanos, ni sean contrarios al orden público. … Examen en conjunto de los Medios Probatorios

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Expediente: 170-18

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El Juez, al sentenciar, debe examinar los distintos medios

probatorios, en conjunto. No basta enunciar que así lo hace. Es

indispensable que la evalúe, entrelace, relacione un medio con otro,

que “los aprieta en un conjunto, según las fórmulas scire per

nexus (saber, es saber por relaciones.” Brichetti), y de ellos extraiga

las conclusiones sobre la cuestión de hechos. … En sentencia de 2 de septiembre de 1996 (proceso ---------- vs. ------

-------. Septiembre 1996), la Corte insiste en la apreciación de la

prueba en conjunto y cita el siguiente párrafo de H. Devis Echandía:

“Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta

cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y

alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es

el resultado de los múltiples elementos probatorios,

reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una

masa de pruebas”, según la expresión de los juristas

ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las

varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar

globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido

probatorio que surge de la investigación”, agrupando las

que resulten favorables a una hipótesis y las que por el

contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas

comparativamente, pesando su valor intrínseco y, si existe

tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea

verdadera síntesis de la totalidad de los medios

probatorios y de los hechos que en ellos se contienen”

(HERNANDO DEVIS ECHANDIA, TEORÍA

GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL”, TOMO 1,

PÁGINA 305 Y 306, Editorial A.B.C.)

…” (Lo subrayado es nuestro.)

Por tanto, corresponde a las partes probar las situaciones o circunstancias, así como los datos

que conforman o no el supuesto de hecho de las normas que les son favorables, de acuerdo

con lo indicado por el artículo 150 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000; y al juzgador por su

parte, apreciar las mismas según las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo

145 de la Ley 38 de 2000:

“Artículo 145. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana

crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley

establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.”

En el caso que nos ocupa, se hace necesario resaltar que dentro de las funciones de un

Notario Público no se encuentra la de certificar si el Fideicomiso generó o no ingresos para

determinado período fiscal ni proceder con la clasificación de éstos, como ocurrió en la

diligencia notarial exhibitoria del contrato de fideicomiso relacionada con el objeto del

contrato (Ver foja 40 del expediente de antecedentes de la Dirección General de Ingresos);

así como que el reporte de balance de comprobación refrendado por un Contador Público

Autorizado, visible a fojas 41-52 del expediente de primera instancia, no constituye plena

prueba de la existencia o no de operaciones gravadas con Impuesto sobre la Transferencia de

Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) realizadas por el

fideicomiso --------------------- durante los años 2012 al 2017, ni tampoco que éstas se

deriven de actividades exentas del pago de impuestos o estén contenidos en alguno de los

supuestos de excepción enumerados en el artículo 35 de la Ley 1 de 5 de enero de 1984.

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Expediente: 170-18

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Por todo lo anterior, somos del criterio que no debió revocarse la Resolución n.° 201-7536 de

12 de diciembre de 2017.

(FDO.)MARION LORENZETTI CABAL

Magistrada

(FDO.)MARCOS POLANCO MARTÍNEZ

Secretario General


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