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SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO … gastos médicos y seguro de separación...

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EXP. 5265/05 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NUMERO 5265/05 VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN O C T AV A S A L A L A U D O Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; ------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Con fecha quince de diciembre de dos mil cinco, el C. demandó del Servicio de Administración Tributaria y Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: a) El reconocimiento de su calidad de trabajador al servicio del Estado, ya que ha trabajadó para los demandados desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y tres, como Inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera; b) El pago del quinquenio al que tiene derecho desde el año de dos mil uno, prestación que hasta la fecha, la demandada no le ha cubierto; c) El pago de las diferencias salariales que se han causado desde
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EXP. 5265/05 OCTAVA SALA 1

EXPEDIENTE NUMERO 5265/05

VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN O C T AV A S A L A

L A U D O

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y; ------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha quince de diciembre de dos mil cinco,

el C. demandó del Servicio de

Administración Tributaria y Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, el pago y cumplimiento de las siguientes

prestaciones: a) El reconocimiento de su calidad de

trabajador al servicio del Estado, ya que ha trabajadó para

los demandados desde el primero de septiembre de mil

novecientos noventa y tres, como Inspector en la

Administración Central de la Unidad de Apoyo para la

Inspección Fiscal y Aduanera; b) El pago del quinquenio al

que tiene derecho desde el año de dos mil uno, prestación

que hasta la fecha, la demandada no le ha cubierto; c) El

pago de las diferencias salariales que se han causado desde

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el día quince de septiembre de mil novecientos noventa y

cinco, considerando en ellas el pago de todas y cada una de

las prestaciones integradoras de salario incluyendo la

compensación garantizada, prestaciones que le

corresponden de acuerdo con el Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal, consagrados en las

respectivas leyes de egresos de los años de mil novecientos

noventa y cinco a dos mil cinco; d) El pago de aguinaldo al

que tiene derecho desde el año dos mil tres, y los que se

generen durante la tramitación del presente juicio; e) El pago

de aguinaldo ó gratificación de fin de año, correspondiente al

ejercicio fiscal dos mil cuatro y los que se generen durante la

tramitación del presente juicio; f) El reconocimiento de su

derecho constitucional a la seguridad social y los derechos

que de tal prestación se derivan; g) El pago del seguro de

vida institucional, equivalente a cuarenta meses de sueldo

por cobertura básica, al que ha tenido derecho desde el día

quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; h)

En general el pago de todas y cada una de las prestaciones

laborales, tales como vacaciones y prima vacacional, seguro

de gastos médicos y seguro de separación individualizada,

contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo.- Fundó

su demanda en la relación sucinta de los siguientes

HECHOS: 1.- Que con fecha quince de septiembre de mil

novecientos noventa y cinco, ingresó a prestar sus servicios

para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

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posteriormente para el Servicio de Administración Tributaria,

en calidad de trabajador al servicio del Estado desde el

principio de su relación laboral, pues fue contratado para

ocupar el puesto que hasta el día primero de julio de mil

novecientos noventa y siete, se denominó Policía Fiscal

Federal.- Como consecuencia de la creación del Servicio de

Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, aun cuando las

funciones seguían siendo las mismas, fue modificada la

denominación del puesto que ocupaba el actor, a la de

Inspector, misma que ha tenido hasta la fecha. Toda la

información que contiene la base de datos de la demandada,

es decir, el censo de recursos humanos, en el extracto de

antecedentes de Inspector en la cédula de información del

inventario de recursos humanos, impresión de la información

registrada en Recursos Humanos, constancia de

percepciones y deducciones de empleado, el resumen

histórico de nómina, cuyos originales se encuentran

registrados en la propia base de datos, del sistema

electrónico que opera el demandado en los que se

comprueba que ha sido trabajador al servicio del Estado, en

forma ininterrumpida desde la fecha de ingreso al mismo, ya

que se le reconoce la antigüedad que tiene trabajando para

la demandada a partir del quince de septiembre de mil

novecientos noventa y tres. De acuerdo con las funciones

que desarrolló, ninguna de ellas se encuentran contempladas

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en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo tanto se debe considerar que se

trata de un trabajador de base, toda vez que el artículo 16

fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria,

reconoce como trabajadores de base a aquellos que realizan

funciones de apoyo a las directivas, de especialización y

técnicas; además el puesto de Policía Fiscal, es aquel

personal que apoya a la autoridad fiscal competente en la

ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y

vigilancia en materia de comercio exterior; estas últimas

facultades privativas de la Administración General de

Aduanas, tal y como lo dispone el artículo 29 del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria.- Que es

trabajador de base y no de confianza, pues no desempeñó

las funciones que enumera el artículo 5 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. 2.- Que de acuerdo

con el artículo 43 fracción V de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con las

fracciones I y XII del artículo 89 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, es obligación del Titular de la dependencia, dotar del

equipo de seguridad y prendas de vestir que requieran los

trabajadores para el desempeño de sus funciones, de ahí

que al haber recibido de la demandada la expedición a su

favor de credenciales, se desprende su calidad de trabajador

al servicio del Estado, y de acuerdo a la base de datos del

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sistema electrónico que opera la demandada, consta que no

sólo ha sido trabajador al servicio del Estado, sino que la

demandada le ha pagado su salario, haciéndole las

deducciones correspondientes a un trabajó subordinado y

que además su servicio público ha sido con funciones

operativas y nunca de confianza. 4.- Que durante el tiempo

que prestó sus servicios gozó de las prerrogativas inherentes

a su calidad de trabajador al servicio del Estado, tan es así

que gozó de diversos períodos vacacionales. 5.- Que en su

calidad de trabajador al servicio del Estado y de acuerdo con

lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con el artículo 86 fracción III

de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público de mil novecientos noventa y

nueve, le fueron giradas por la demandada diversas

instrucciones por escrito en su calidad de trabajador al

servicio del Estado. 6.- Que obtuvo la prestación laboral de

seguro de gastos médicos, en términos de lo dispuesto por el

artículo 43 fracción VII de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. 7.- Que se le depositó su salario en la

institución bancaria HSBC. 8.- Que ha recibido las

prestaciones laborales a que tiene derecho. 9.- Que le fueron

otorgadas prestaciones laborales de capacitación y

adiestramiento. 10.- Que fue comisionado a diversas

aduanas del país, por así habérselo ordenado el patrón. 11.-

Que como lo establecen las Condiciones Generales de

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Trabajo, fue sometido a evaluaciones por la demandada. 12.-

Que exhibe los partes informativos de servicio en los que

consta su relación laboral, documentos en los que hizo del

conocimiento de sus superiores situaciones relevantes. 13.-

Que estuvo sujeto a un horario de labores. 14.- Que su

calidad de trabajador al servicio del Estado, se corrobora con

el extracto de antecedentes de Inspector que obra en la base

de datos de la demandada. 15.- Que hizo entrega al

demandado de su cartilla de servicio militar con el objeto de

acatar la licencia colectiva de uso de armas. 16.- Que gozo

de todas las prerrogativas inherentes a su calidad de

trabajador, tal es así que le fue autorizada una licencia. 17.-

Que queda demostrada su calidad de trabajador al servicio

del estado de conformidad con la definición legal de servidor

público, como tal puede ser sujeto a un procedimiento penal

Federal. 18.- Que fue acreedor a diversas notas de mérito.

19.- Que le fueron entregados material de equipo de trabajo.

20.- Que anualmente le fueron entregadas por la demandada

constancias de percepciones y retenciones para efectos del

Impuesto Sobre la Renta.- Ofreció como pruebas las que

consideró justificarían su acción e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso.-------------------------------

En proveído de fecha diez de enero de dos mil seis

(foja treinta y tres), se tuvo por admitida la demanda, no se le

tuvo como demandado al Servicio de Administración

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Tributaria y se ordenó emplazar a juicio al Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.--------------------------

2.- Con fecha veintiocho de febrero de dos mil seis,

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expone que son

improcedentes todas y cada una de las prestaciones que

señala, toda vez que no existió una relación laboral, sino que

únicamente se celebró un contrato de prestación de servicios

profesionales el primero de enero de dos mil cinco, para

desempeñar actividades profesionales, tales como la

adecuada prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera,

así como el apoyo eficiente a otras autoridades fiscales, en la

verificación, inspección y supervisión, mismas que son de

carácter policial, por lo que la relación es de carácter civil y

por lo tanto, en términos del artículo 8 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra

excluido del régimen de aplicación de dicha ley.- De lo

anterior, se desprende que el actor de manera tácita, aceptó

no adquirir derechos inherentes a los trabajadores al servicio

del Estado, dada la naturaleza de la relación civil que existe;

en tal caso, no puede equipararse a una relación laboral,

pues tuvo como funciones vigilar y proteger el orden público

a favor de los gobernados, de ahí que debe regularse este

tipo de prestación de servicios por sus propias leyes, aunado

a que no cuenta con nombramiento expedido por esa

Secretaría, por lo tanto no existió relación de trabajo alguna.-

En efecto, el actor necesariamente debe demostrar de

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manera clara y fehaciente, no sólo que prestó un servicio de

carácter físico, intelectual o de ambos géneros, sino debe

probar también mediante la exhibición del documento

respectivo, que gozó de un nombramiento expedido por

funcionario facultado para ello, o en su defecto, probar que

figuró en las listas de raya de trabajadores temporales de la

Secretaria de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, al no

ofrecer prueba alguna, no acredita que fue trabajador al

servicio del Estado, sino sólo un prestador de servicios

profesionales, con carácter de Policía Fiscal Federal, en

virtud de que ha celebrado contrato de naturaleza

estrictamente civil, de fecha primero de enero de dos mil

cinco, con el Servicio de Administración Tributaria, aunado a

que el puesto que desempeña es de confianza, pues realiza

actividades de prevención de delitos fiscales vigilancia

aduanera, apoyo a otras autoridades fiscales en sus

facultades de inspección, supervisión, verificación y

fiscalización.- Controvirtió los hechos narrados el actor de la

siguiente manera: Hechos uno y dos se niegan, toda vez que

no ingresó a laborar, con fecha quince de septiembre de mil

novecientos noventa y cinco, pues no tiene constancia de

nombramiento que así lo demuestre, además niega la

existencia del puesto de Policía Fisca o Inspector, toda vez

que no aparece en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal.- No existe hecho tres.- Negó el resto de

los hechos narrados por el actor, argumentando que

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únicamente existe una relación de carácter civil, mediante un

contrato de prestación de servicios profesionales, y de

conformidad con el artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, el actor está obligado ha acreditar los hechos

constitutivos de su acción.- Opone como excepciones y

defensas la de prescripción, con fundamento en los artículos

112 y 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; la de falta de acción y

derecho y de legitimación, toda vez que el actor nunca ha

sido su trabajador; la de oscuridad, al pretender que se le

otorguen beneficios aun y cuando nunca ha ostentado

nombramiento alguno, la de acciones contradictorias al

pretender la acción que ejercer en su contra; la de plus

petitio, por el reclamo indebido que efectúa sin fundamento

alguno, la de sine actione agis, que implica la negación de la

demanda y la reversión de la carga de la prueba, la de

negación de la relación laboral pues no cumple con los

requisitos para ser considerado empleado a su servicio, de

conformidad con la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- Objeto el material probatorio de su

contraria y ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas, invoco los

conceptos de derecho que estimo aplicables y formulo sus

puntos petitorios. -----------------------------------------------------------

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3.- En proveído de fecha diez de abril de dos mil

seis, se tuvo por contestada la demanda (foja ciento cuarenta

y tres y ciento cuarenta y cuatro), y se determinó procedente

el incidente de competencia hecho valer y se ordenó remitir

los autos al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa; y el caso que la Décima Sala Regional

Metropolitana requiere al actor a fin de que ajuste su

demanda, sin embargo el Quinto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa, en la ejecutoria emitida en el amparo

en revisión R. A. 44/2007, revoca el acuerdo emitido por la

Sala Regional mencionada y ordena que sea éste Tribunal

quien se avoque al conocimiento del juicio al rubro indicado.--

Por acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos mil

siete (fojas cuatrocientos catorce y cuatrocientos quince), se

deja sin efectos el acuerdo del diez de abril de dos mil seis,

se tiene a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

contestando en tiempo y forma la demanda instauradas en su

contra, de determinan improcedentes los incidentes de

nulidad y competencias y se fija fecha para la celebración de

la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.-------------------

Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y

resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se

aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las

expresamente desechadas, desahogadas las que así lo

ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de

alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados

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de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de

cuenta se turnaron los autos para dictar la presente

resolución.-------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------------

II.- La litis del presente asunto, se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de su

calidad de trabajador al servicio del Estado, en el puesto de

Inspector, así como a todas y cada una de las prestaciones

accesorias que reclama.- O bien, si como manifiesta el

demandado, carece de acción y derecho ya no existió nexo

laboral, pues no le expidió nombramiento y únicamente

existió una relación de carácter civil, mediante un contrato de

prestación de servicios profesionales por honorarios, aunado

a que se trata de un trabajador de confianza que desempeña

el puesto de Policía Fiscal Federal, con actividades

profesionales, efectuando la adecuada prevención de delitos

fiscales, en la verificación, inspección y supervisión.- Dada la

forma en la que quedó establecida la litis, corresponde al

demandado acreditar que las acciones intentadas se

encuentran prescritas, así como la naturaleza del vínculo con

el accionante, y que en su caso se desempeñó como

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empleado de confianza, con fundamento en lo dispuesto en

la fracción VII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria y 5°, 8 y 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y como deriva de la

jurisprudencia 2ª./J 40/99, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, página

cuatrocientos ochenta, que dice: -------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo al existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra un afirmación.”

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,

como es la excepción de prescripción opuesta por el

demandado, se estudia en primer término la misma.- Aduce

el excepcionista (foja cincuenta y nueve):---------------------------

“…EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN… en contra de la prestación marcada en el inciso a), en relación con el hecho 1, del escrito de demanda de mi contraparte y que la hace consistir en: Reconocimiento de la calidad de trabajador al Servicio del Estado; toda vez que como se desprende de la manifestación que hace el actor en la prestación que contesta, donde señala lo siguiente: “a).- El reconocimiento de mi calidad trabajador al servicio del Estado, ya que he trabajado para la demandada desde el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, como inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera…” “1.- Con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ingrese a prestar mis servicios con la hoy demandada, Secretaria de Hacienda y Crédito Público…” Así en este orden de ideas, SIN CONSENTIR NADA, de conformidad con el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que las acciones para solicitar la nulidad de un nombramiento, prescribirán en un mes. De acuerdo a las consideraciones contenidas en el precepto legal antes invocado, tenemos que como el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el 15 de diciembre de 2005, por consiguiente esa Autoridad solamente se encuentra facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor de las prestaciones que nos ocupan por el período comprendido de un mes a partir de la fecha en que supuestamente ingreso a laborar a esta dependencia; por lo que de la fecha señalada por el actor, es decir, 15 de septiembre de 1995, éste tenía un mes, es decir, tenía hasta el 16 de octubre de 1995 para reclamar un supuesto reconocimiento de trabajador al servicio del Estado (se dice que el 16 de octubre de 1995 porque el día 14 de octubre del mismo año fue inhábil y se recorriéndose así al día siguiente hábil) por lo que no existe duda alguna que la acción de mi contraparte HA PRESCRITO.”------------------------------------------------

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Se considera que la presente excepción es

improcedente en cuanto al reconocimiento de la calidad de

trabajador al servicio del Estado y reconocimiento a su

derecho constitucional de seguridad social, ya que se trata de

prestaciones de tracto sucesivo que se generan día a día y

por lo tanto, son imprescriptibles.-------------------------------------

Igualmente, el demandado argumenta que las

prestaciones consistentes en quinquenio, diferencias

salariales, aguinaldo o gratificación de fin de año,

reconocimiento constitucional de seguridad social, de seguro

de vida institucional, vacaciones, prima vacacional, seguro de

gastos médicos mayores, seguro de separación

individualizada, se encuentran prescritas, toda vez que se

reclaman a partir de mil novecientos noventa y cinco; por lo

tanto, de acuerdo al artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sólo contaba con un año

para hacer valer estas prestaciones, por lo que al presentar

su demanda el quince de diciembre de dos mil cinco, es

obvio que su acción se encuentra prescrita.- -----------------------

En este sentido, la excepción de prescripción es

procedente ya que el quinquenio, diferencias salariales,

aportaciones de seguridad social, seguro de vida

institucional, vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos

médicos mayores, seguro de separación individualizada, se

reclaman a partir del año de mil novecientos noventa y cinco,

por lo que al presentar su demanda con fecha quince de

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diciembre de dos mil cinco, es obvio que transcurrió el

exceso el término de un año que marca el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo

que en caso de existir condena, únicamente será materia de

litis el período comprendido a partir del quince de diciembre

de dos mil cuatro.- ----------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de aguinaldo, únicamente

será materia de litis, el generado a partir del año dos mil

cuatro, cuyo derecho a ser exigido nació a partir del quince

de enero de dos mil cinco.- ----------------------------------------------

Una vez resuelta la excepción de prescripción, se

procede el estudio de las pruebas ofrecidas por las partes.- ----

IV.- Atendiendo a las cargas probatorias en primer

término se estudian las pruebas ofrecidas por el demandado

en los siguientes términos:----------------------------------------------

Confesional a cargo del actor, desahogada en

audiencia de fecha cuatro de julio de dos mil ocho (foja

setecientos setenta y nueva), a quien se le declaro confeso

de las posiciones formuladas en el interrogatorio exhibido

(foja setecientos setenta y siete), adquiere eficacia jurídica

para probar que: -----------------------------------------------------------

• Que se abstuvo de exhibir nombramiento que

lo acredite como trabajador.- ------------------------

• Que carece de recibos oficiales de pagos y

salarios.- --------------------------------------------------

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• Que carece de una plaza presupuestal

otorgada por la demandada.------------------------

• Que omitió ofreció nombramiento que lo

acredite como inspector.-----------------------------

• Que pertenecía al cuerpo de seguridad

pública.----------------------------------------------------

• Que reconoce el contenido del contrato de

prestación de servicios profesionales número

800/HHP3001, del uno de enero de dos mil

cinco.------------------------------------------------------

• Que reconoce como puesta de su puño y letra

las firmas que aparecen en el contrato de

prestación de servicios profesionales de fecha

primero de enero de dos mil cinco,

mencionado.- --------------------------------------------

Original del contrato de servicios profesionales

de fecha primero de enero de dos mil cinco (fojas ciento

treinta y cuatro a ciento treinta y siete), no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma, por lo que tiene valor

probatorio para acreditar que el actor celebró contrato con la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para desempeñar

el puesto de Inspector en la Administración Central de la

Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera de la

Administración General de Aduanas, por el período

comprendido del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco.- ---------------------------------------------

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Original del oficio número 400.5.-991/05 de fecha

seis de septiembre de dos mil cinco (foja ciento treinta y

ocho), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma,

por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que acreditar

que el Director General Adjunto de la Dirección General

Adjunta de Técnica de Presupuesto, comunicó a la

encargada de la Administración de Juicios Laborales y

Amparos del Servicio de Administración Tributaria, que los

puestos denominados, Verificador, Notificador, y Ejecutor,

Policía, Abogado Tributario, Actuario Fiscal,

Subadministrador de Auditoria Fiscal, Coordinador “A”,

Coordinador “B” y Coordinador “C”, no se encuentran en el

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.- ------------

Inspección ocular en el Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal, desahogada en diligencia

actuarial de fecha once de agosto de dos mil ocho (foja

setecientos ochenta), tiene valor probatorio para acreditar los

siguientes extremos: ------------------------------------------------------

• Que en ese catálogo aparecen todos los puestos del

Gobierno Federal. ------------------------------------------------

• Que en el catálogo aparecen todos los puestos

asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. -------------------------------------------------------------

V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el actor,

las mismas le fueron desechadas en audiencia de fecha diez

de abril de dos mil ocho (fojas setecientos setenta y nueve y

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setecientos setenta), salvo la inspección y la presuncional en

su doble aspecto, esta carece de valor probatorio al no

acreditarse con ella la procedencia de la acción intentada, y

por lo que hace a la inspección del numeral 2 del capítulo

respectivo del inicial de demanda, fue desechada en

proveído del veintitrés de junio de dos mil ocho (foja

setecientos setenta y cinco).--------------------------------------------

VI.- Del análisis y valoración de las pruebas

aportadas, adminiculadas con la instrumental de actuaciones

y la presuncional legal y humana, y con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, se determina que el demandado justifica en parte

la excepciones y defensas que hizo valer, atendiendo a las

siguientes consideraciones.- --------------------------------------------

Los artículos 3°, 12, 15 y 18 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establecen:----------------

“Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.”

“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”

“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor

precisión posible; III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por

tiempo fijo o por obra determinada; IV.- La duración de la jornada de trabajo; V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y VI.- El lugar en que prestará sus servicios.” “Artículo 18.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los

deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe.”

De los preceptos legales aludidos, se establece

válidamente que la relación de trabajo nace del

nombramiento expedido o por la inclusión en las listas de

EXP. NUMERO 5265/05 OCTAVA SALA. 18

raya de trabajadores; no siendo por ello posible presumir su

existencia, tal y como lo prevé la jurisprudencia que reza:------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que, además, no pueden tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación laboral. Jurisprudencia No. Registro. 195776, Tesis: I.7o.T. J/18, Materia: laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Agosto de 1998, Página: 807.”

Sin embargo la ausencia de la formalidad relativa al

nombramiento y de la inclusión en las listas de raya, no

impide que esa relación subordinada pueda demostrarse por

cualquier medio de prueba, siempre y cuando no sea

contraría a derecho; siendo el caso en el presente asunto

como se determinó en el considerando que antecede se

probó la materialización de un vínculo a través de un contrato

independientemente de la denominación que a él le dio el

demandado (“de prestación de servicios profesionales”), y

que es el que sirve para determinar cuál es en realidad la

naturaleza de la relación con la actora, siendo aplicable la

jurisprudencia número 20/2005, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena

Época, del Semanario Judicial de la federación y su Gaceta,

Tomo XXI, Marzo de 2005, Página 315, del rubro y texto

siguientes:-------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª /J.76/98, publicada en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro:” TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS

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ACCIONES CONSECUENTES.”, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.”--------------------------------

Advirtiéndose del material probatorio aportado, que

la relación que existió entre el actor C.

y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue de

índole laboral y no civil, atendiendo al contenido del contrato

de prestación de servicios profesionales, de fecha primero de

enero de dos mil cinco, cuyas cláusulas por su trascendencia

y en lo que concierne se transcriben: ---------------------------------

“PRIMERA.- OBJETO DE CONTRATO DEL CONTRATO. “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”, SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A “LA DEPENDENCIA”, REALIZANDO AL EFECTO LAS ACTIVIDADES CONSISTENTES EN: INSPECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LA UNIDAD DE APOYO PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS…”.- --------------------------------------------------------------------------

“TERCERA.- VIGENCIA DEL CONTRATO.- EL PRESENTE CONTRATO EMPEZARÁ A SURTIR EFECTOS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2005 Y CONCLUYE EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005. SOBRE ESTE CONTRATO, NO OPERARÁ PRÓRROGA ALGUNA, AL TRANCURRIR EL ÚLTIMO DÍA DE VIGENCIA TERMINARÁ EL VÍNCULO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES…”- --------------

“QUINTA.- OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”. EN EL DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS, “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”, SE OBLIGA A: a) REALIZAR CON EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES EN CUALQUIERA DE LAS JEFATURAS DE INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LAS ADUANAS DEL PAIS, QUE SE LE ENCOMIENDEN, EFECTUANDO LA ADECUADA PREVENCIÓN DE DELITOS FISCALES, VIGILANCIA ADUANERA, ASÍ COMO EL APOYO EFICIENTE A OTRAS AUTORIDADES FISCALES, EN LA VERIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN ENTRE OTRAS Y LAS ACTIVIDADES QUE LE ASIGNE “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” POR CONDUCTO DEL TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LA UNIDAD DE APOYO PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y DUANERA. b) A SOLICITUD DE “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” PRESENTAR A “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICE DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ASÍ COMO LA DE PROPORCIONAR CUALQUIER OTRO DATO O DOCUMENTO RELATIVO A SUS SERVICIOS PROFESIONALES QUE SE LE REQUIERA…”.- ----------------------------------

De la transcripción anterior podemos observar que

existieron característica tales como la de la subordinación

propias de una relación de trabajo y no de una relación de

índole civil, así como la dependencia económica, ya que el

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demandado tenía un poder de mando como patrón,

correlativo de un deber de obediencia como trabajador, pues

asignó unas actividades a desempeñar y la forma de hacer

un trabajo, asignando al actor la obligación de realizar los

servicios conforme a los términos establecidos por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual determina

que el trabajador, sí se encontraba bajo la dirección y

supervisión del titular demandado, evidenciándose la

existencia de una relación laboral, al efecto, es aplicable el

criterio sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Semanario

Judicial de la Federación, Tomo: 187-192, Quinta parte,

página 85, del tenor siguiente:-----------------------------------------

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.

Así como el sostenido por el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página

1008 que dice: -------------------------------------------------------------

“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de

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subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aún cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”.

Así mismo no se advierte del contrato que hayan

convenido en que el actor contaría con libertad para los

trabajos encomendados, tanto en su aspecto temporalidad

como en el aspecto profesional propiamente dicho, máxime

que las actividades por él desarrolladas no constituyen el

ejercicio de profesión alguna--------------------------------------------

A mayor abundamiento, en el contrato multicitado

no se estipuló que el actor estaría fuera de un horario

determinado para realizar sus labores, ni que tuviera un

despacho propio como profesionista o técnico independiente,

aspectos que se debían tomar en cuenta, tal y como prevé la

tesis que reza:--------------------------------------------------------------

“PROFESIONISTAS, CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y NO RELACION CONTRACTUAL.- La persona que percibe diversas cantidades por concepto de una labor de carácter técnico, que expide los recibos de pago y admite que tales sumas las recibió en calidad de honorarios, que tiene despacho propio y registro federal de causante como profesionista o técnico independiente y que no tiene un horario determinado para realizar sus labores al servicio de la empresa, estos hechos llevan a la conclusión de que sus actividades las realiza bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, de carácter civil, y no de una relación laboral. TESIS AISLADA No. Registro: 242,637, Materia(s): Laboral, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216 Quinta Parte, Página: 44, Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 54, página 42.”

En consecuencia se llega a la determinación de que

la relación que unió a las partes contrario a lo afirmado por el

Titular fue de índole laboral y no civil.--------------------------------

Una vez determinado lo anterior, se procede a

estudiar la excepción de confianza que opone el

demandado.- ----------------------------------------------------------------

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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

argumenta que el actor carece de estabilidad en el empleo,

toda vez que el puesto de Inspector, que desempeña es de

confianza, pues realiza funciones de prevención de delitos

fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades

fiscales en sus facultades de inspección, supervisión,

verificación y fiscalización.- ----------------------------------------------

Para acreditar lo anterior, se toma como confesión

expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo

manifestado por el actor, al señalar en el hecho uno de su

escrito inicial de demanda (foja siete), lo siguiente:-------------

“…por la naturaleza de las funciones que he venido desempeñando para la demandada son las de apoyo en la ejecución de las facultades consagradas en la fracción VIII del artículo 29 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el Administrador General de Aduanas y su equivalente fracción VIII del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de junio pasado y que entró en vigor el 7 del mismo mes y año, concretamente en las funciones de inspección, supervisión, control y vigilancia y…”.-----------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, lo anterior adminiculado con el

contenido del contrato de prestación de servicios

profesionales en el que se establece que entre otras realiza

funciones de verificación inspección y, por lo tanto, se

acredita la calidad de confianza con la que se desempeña,

actualizando con ello la hipótesis del artículo 5 fracción II de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Al

efecto, es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia: ------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. ESTE CARACTER DERIVA DE LA LEY. La calidad de confianza de un puesto no la da la designación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo, sino que depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.- Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito. Amparo directo 12641/92. María del Socorro Reveles Covarrubias. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime

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Allier Campuzano. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Sala, Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, pág. 767. ---

En virtud de lo expuesto y una vez que se determinó

la existencia de un nexo laboral de confianza, resulta

procedente condenar a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público a reconocer la calidad de trabajador al servicio del

Estado del C. en el puesto de

Inspector, con fundamento en el artículo 4° de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues no obstante

que se demostró que el actor desempeñó funciones de

confianza, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado expresamente reconoce a los trabajadores a su

servicio, como de confianza y de base. ------------------------------

Ahora bien, en virtud de que los trabajadores de

confianza están protegidos en cuanto a su salario y las

prestaciones de seguridad social, en términos del artículo

123 Apartado “B” fracción XIV de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, se procede al análisis de las

prestaciones de carácter económico. --------------------------------

Por lo que respecta al reclamo de los quinquenios,

generados por el actor del año de dos mil uno a dos mil

cinco, es procedente condenar al demandado al

reconocimiento de los quinquenios generados, por el período

citado, toda vez que si bien es cierto, existe controversia en

cuanto a la fecha de ingreso del trabajador, también lo es que

correspondía al Titular la carga de la prueba para acreditar lo

anterior, en términos del artículo 784 fracción I de la Ley

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Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia; sin embargo no ofreció ningún medio de convicción

al respecto.- ------------------------------------------------------------------

En tal caso de la fecha de ingreso del trabajador,

quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, a

la fecha de presentación de la demanda el quince de

diciembre de dos mil cinco, generó dos quinquenios, que

deberá reconocer el demandado.- -------------------------------------

En este orden de ideas y toda vez que el actor sigue

laborando, se condena al demandado al pago de quinquenios

que se generen a partir del quince de diciembre de dos mil

cuatro y con posterioridad a esta fecha, para cuya

cuantificación deberá abrirse incidente de liquidación, con

fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la ley de la materia.- ---------------------

Se absuelve al demandado del pago de las

diferencias salariales que se han causado desde el día

quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco,

considerando en ellas el pago de todas y cada una de las

prestaciones integradoras de salario, incluyendo en esta la

compensación garantizada, toda vez que no precisa el

puesto respecto del cual reclama las diferencias salariales,

por lo que resulta un reclamo vago impreciso y oscuro.- ---------

En cuanto al pago de vacaciones y prima

vacacional, es procedente condenar al demandado, pues no

demostró haber pagado estas prestaciones, toda vez que

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resultó procedente la excepción de prescripción, únicamente

es materia de litis el periodo comprendido del quince de

diciembre de dos mil cuatro, al treinta y uno de diciembre de

dos mil cinco; y respecto a los que se sigan generando con

posterioridad a la fecha citada, es procedente absolver de su

pago toda vez que el actor sigue prestando sus servicios

para la demandada.- ------------------------------------------------------

Ahora bien, en cuanto al pago de aguinaldo o

gratificación de fin de año, toda vez que resultó procedente la

excepción de prescripción, se deberá condenar al

demandado, únicamente por los años dos mil cuatro y dos

mil cinco y respecto a los que se sigan generando con

posterioridad a la fecha citada, es procedente absolver de su

pago toda vez que el actor sigue prestando sus servicios

para la demandada. -------------------------------------------------------

Con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se

toma como base el salario mensual el que se desprende del

contrato de prestación de servicios profesionales (foja ciento

treinta y cinco), por la cantidad mensual de $7,542.20 (Siete

mil quinientos cuarenta y dos pesos 20/100 MN), resultando

un salario diario de $251.57 (Doscientos cincuenta y un

pesos 57/100 MN). ---------------------------------------------------------

Respecto a las vacaciones, se multiplica el salario

diario de $251.57 (Doscientos cincuenta y un pesos 57/100

MN) por 20.83 días que le corresponden, lo que nos da un

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total a pagar de $5,420.20 (Cinco mil cuatrocientos veinte

pesos 20/100 MN) y a esta cantidad se le aplica un treinta

por ciento lo que nos da un total a pagar para prima

vacacional de $1,572.06 (Mil quinientos setenta y dos pesos

06/100 MN).- -----------------------------------------------------------------

Por en relación de aguinaldo, multiplicamos su

salario diario de $251.57 (Doscientos cincuenta y un pesos

57/100 MN) por 80 días que le corresponden, nos da un total

a pagar de $20,125.60 (Veinte mil ciento veinticinco pesos

60/100 M.N.).- ---------------------------------------------------------------

Lo anterior con fundamento en los artículos 30, 40 y

42 Bis de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y salvo error u omisión de carácter aritmético.-----------

Por otra parte, en cuanto a las prestaciones de

seguro de vida institucional, seguro de gastos médicos y

seguro de separación individualizada, es procedente absolver

al demandado de su pago, pues éstas tienen carácter

extralegal, por lo que correspondía al actor ofrecer medios de

convicción que acreditaran su derecho a percibirlas, y al no

hacerlo así, resulta improcedente su pago.- Asimismo, se

absuelve al demandado de todas y cada una de las

prestaciones que prevén las Condiciones Generales de

Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda

vez que se trata de un reclamo vago, impreciso y oscuro

pues el demandante no señala a qué prestaciones se refiere,

aunado a que teniendo el carácter de confianza no le es

EXP. 5265/05 OCTAVA SALA 27

aplicable el citado ordenamiento. Al efecto son aplicables las

siguientes jurisprudencias: -----------------------------------------------

“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. JURISPRUDENCIA NÚMERO 393,958, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte SCJN, Tesis: 2, Página: 4.”.---

“OBSCURIDAD, EXCEPCION DE. REQUISITOS DE LA. Para que la excepción de obscuridad impida la procedencia del reclamo a que se dirige es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya sea porque no se precisan determinadas circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica.” Jurisprudencia número 393,699, Octava Época, Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte TCC, Tesis: 806, Página: 553.”.------------------------------------------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. JURISPRUDENCIA NÚMERO 185,524, Novena Época, Instancia: Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Noviembre de 2002, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058.”.-----------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello. JURISPRUDENCIA 393,735, Octava Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte TCC, Tesis: 842, Página: 581.”.------------------------------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en

los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y

se:------------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el demandado justificó en parte

sus excepciones y defensas, en consecuencia. --------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, a reconocer la calidad de

EXP. NUMERO 5265/05 OCTAVA SALA. 28

trabajador al servicio del Estado, de confianza del C.

en el puesto de Inspector en la

Administración Central de la Unidad de Apoyo para la

Inspección Fiscal y Aduanera de la Administración General

de Aduanas, debiendo gozar de su derecho constitucional a

la seguridad social, así como a pagarle la parte proporcional

de vacaciones y prima vacacional, correspondientes a partir

del quince de diciembre del dos mil cuatro, al treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco, así como el aguinaldo por los

años dos mil cuatro y dos mil cinco; a reconocer los

quinquenios generados desde la fecha de ingreso, así como

el pago de quinquenios que se generen desde el quince de

diciembre de dos mil cuatro, absolviendo del pago y

cumplimiento de las demás prestaciones reclamadas en el

presente juicio.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y

fundado en el considerando sexto del presente laudo. -----------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.----------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES y, en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido.-----------------------------

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje por ________________DE

VOTOS, en pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---------

EXP. 5265/05 OCTAVA SALA 29

RGMS/fpe

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. RAFAEL MORENO BALLINAS

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5265/05 PROMOVIDO POR EL C.

VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.--------------------

MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES MAG. REPTE DEL GOB. FED.

EXP. NUMERO 5265/05 OCTAVA SALA. 30

EXP. 5265/05 OCTAVA SALA 31

EXPEDIENTE: 5265/05

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PRESTACIONES: DIVERSAS

O C T A V A S A L A

LIC. REGINA GABRIELA MARTÍNEZ SIERRA

LIC. RAFAEL MORENO BALLINAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAGDA. REPTE. GOB. FEDERAL

VOTO.-------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------

LIC. ANGEL H. FELIX ESTRADA

MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

VOTO.------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO.


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