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EXPEDIENTE NUMERO 5265/05
VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN O C T AV A S A L A
L A U D O
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y; ------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Con fecha quince de diciembre de dos mil cinco,
el C. demandó del Servicio de
Administración Tributaria y Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el pago y cumplimiento de las siguientes
prestaciones: a) El reconocimiento de su calidad de
trabajador al servicio del Estado, ya que ha trabajadó para
los demandados desde el primero de septiembre de mil
novecientos noventa y tres, como Inspector en la
Administración Central de la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera; b) El pago del quinquenio al
que tiene derecho desde el año de dos mil uno, prestación
que hasta la fecha, la demandada no le ha cubierto; c) El
pago de las diferencias salariales que se han causado desde
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el día quince de septiembre de mil novecientos noventa y
cinco, considerando en ellas el pago de todas y cada una de
las prestaciones integradoras de salario incluyendo la
compensación garantizada, prestaciones que le
corresponden de acuerdo con el Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, consagrados en las
respectivas leyes de egresos de los años de mil novecientos
noventa y cinco a dos mil cinco; d) El pago de aguinaldo al
que tiene derecho desde el año dos mil tres, y los que se
generen durante la tramitación del presente juicio; e) El pago
de aguinaldo ó gratificación de fin de año, correspondiente al
ejercicio fiscal dos mil cuatro y los que se generen durante la
tramitación del presente juicio; f) El reconocimiento de su
derecho constitucional a la seguridad social y los derechos
que de tal prestación se derivan; g) El pago del seguro de
vida institucional, equivalente a cuarenta meses de sueldo
por cobertura básica, al que ha tenido derecho desde el día
quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; h)
En general el pago de todas y cada una de las prestaciones
laborales, tales como vacaciones y prima vacacional, seguro
de gastos médicos y seguro de separación individualizada,
contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo.- Fundó
su demanda en la relación sucinta de los siguientes
HECHOS: 1.- Que con fecha quince de septiembre de mil
novecientos noventa y cinco, ingresó a prestar sus servicios
para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
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posteriormente para el Servicio de Administración Tributaria,
en calidad de trabajador al servicio del Estado desde el
principio de su relación laboral, pues fue contratado para
ocupar el puesto que hasta el día primero de julio de mil
novecientos noventa y siete, se denominó Policía Fiscal
Federal.- Como consecuencia de la creación del Servicio de
Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, aun cuando las
funciones seguían siendo las mismas, fue modificada la
denominación del puesto que ocupaba el actor, a la de
Inspector, misma que ha tenido hasta la fecha. Toda la
información que contiene la base de datos de la demandada,
es decir, el censo de recursos humanos, en el extracto de
antecedentes de Inspector en la cédula de información del
inventario de recursos humanos, impresión de la información
registrada en Recursos Humanos, constancia de
percepciones y deducciones de empleado, el resumen
histórico de nómina, cuyos originales se encuentran
registrados en la propia base de datos, del sistema
electrónico que opera el demandado en los que se
comprueba que ha sido trabajador al servicio del Estado, en
forma ininterrumpida desde la fecha de ingreso al mismo, ya
que se le reconoce la antigüedad que tiene trabajando para
la demandada a partir del quince de septiembre de mil
novecientos noventa y tres. De acuerdo con las funciones
que desarrolló, ninguna de ellas se encuentran contempladas
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en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo tanto se debe considerar que se
trata de un trabajador de base, toda vez que el artículo 16
fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria,
reconoce como trabajadores de base a aquellos que realizan
funciones de apoyo a las directivas, de especialización y
técnicas; además el puesto de Policía Fiscal, es aquel
personal que apoya a la autoridad fiscal competente en la
ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y
vigilancia en materia de comercio exterior; estas últimas
facultades privativas de la Administración General de
Aduanas, tal y como lo dispone el artículo 29 del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria.- Que es
trabajador de base y no de confianza, pues no desempeñó
las funciones que enumera el artículo 5 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. 2.- Que de acuerdo
con el artículo 43 fracción V de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con las
fracciones I y XII del artículo 89 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, es obligación del Titular de la dependencia, dotar del
equipo de seguridad y prendas de vestir que requieran los
trabajadores para el desempeño de sus funciones, de ahí
que al haber recibido de la demandada la expedición a su
favor de credenciales, se desprende su calidad de trabajador
al servicio del Estado, y de acuerdo a la base de datos del
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sistema electrónico que opera la demandada, consta que no
sólo ha sido trabajador al servicio del Estado, sino que la
demandada le ha pagado su salario, haciéndole las
deducciones correspondientes a un trabajó subordinado y
que además su servicio público ha sido con funciones
operativas y nunca de confianza. 4.- Que durante el tiempo
que prestó sus servicios gozó de las prerrogativas inherentes
a su calidad de trabajador al servicio del Estado, tan es así
que gozó de diversos períodos vacacionales. 5.- Que en su
calidad de trabajador al servicio del Estado y de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con el artículo 86 fracción III
de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de mil novecientos noventa y
nueve, le fueron giradas por la demandada diversas
instrucciones por escrito en su calidad de trabajador al
servicio del Estado. 6.- Que obtuvo la prestación laboral de
seguro de gastos médicos, en términos de lo dispuesto por el
artículo 43 fracción VII de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. 7.- Que se le depositó su salario en la
institución bancaria HSBC. 8.- Que ha recibido las
prestaciones laborales a que tiene derecho. 9.- Que le fueron
otorgadas prestaciones laborales de capacitación y
adiestramiento. 10.- Que fue comisionado a diversas
aduanas del país, por así habérselo ordenado el patrón. 11.-
Que como lo establecen las Condiciones Generales de
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Trabajo, fue sometido a evaluaciones por la demandada. 12.-
Que exhibe los partes informativos de servicio en los que
consta su relación laboral, documentos en los que hizo del
conocimiento de sus superiores situaciones relevantes. 13.-
Que estuvo sujeto a un horario de labores. 14.- Que su
calidad de trabajador al servicio del Estado, se corrobora con
el extracto de antecedentes de Inspector que obra en la base
de datos de la demandada. 15.- Que hizo entrega al
demandado de su cartilla de servicio militar con el objeto de
acatar la licencia colectiva de uso de armas. 16.- Que gozo
de todas las prerrogativas inherentes a su calidad de
trabajador, tal es así que le fue autorizada una licencia. 17.-
Que queda demostrada su calidad de trabajador al servicio
del estado de conformidad con la definición legal de servidor
público, como tal puede ser sujeto a un procedimiento penal
Federal. 18.- Que fue acreedor a diversas notas de mérito.
19.- Que le fueron entregados material de equipo de trabajo.
20.- Que anualmente le fueron entregadas por la demandada
constancias de percepciones y retenciones para efectos del
Impuesto Sobre la Renta.- Ofreció como pruebas las que
consideró justificarían su acción e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso.-------------------------------
En proveído de fecha diez de enero de dos mil seis
(foja treinta y tres), se tuvo por admitida la demanda, no se le
tuvo como demandado al Servicio de Administración
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Tributaria y se ordenó emplazar a juicio al Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.--------------------------
2.- Con fecha veintiocho de febrero de dos mil seis,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expone que son
improcedentes todas y cada una de las prestaciones que
señala, toda vez que no existió una relación laboral, sino que
únicamente se celebró un contrato de prestación de servicios
profesionales el primero de enero de dos mil cinco, para
desempeñar actividades profesionales, tales como la
adecuada prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera,
así como el apoyo eficiente a otras autoridades fiscales, en la
verificación, inspección y supervisión, mismas que son de
carácter policial, por lo que la relación es de carácter civil y
por lo tanto, en términos del artículo 8 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra
excluido del régimen de aplicación de dicha ley.- De lo
anterior, se desprende que el actor de manera tácita, aceptó
no adquirir derechos inherentes a los trabajadores al servicio
del Estado, dada la naturaleza de la relación civil que existe;
en tal caso, no puede equipararse a una relación laboral,
pues tuvo como funciones vigilar y proteger el orden público
a favor de los gobernados, de ahí que debe regularse este
tipo de prestación de servicios por sus propias leyes, aunado
a que no cuenta con nombramiento expedido por esa
Secretaría, por lo tanto no existió relación de trabajo alguna.-
En efecto, el actor necesariamente debe demostrar de
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manera clara y fehaciente, no sólo que prestó un servicio de
carácter físico, intelectual o de ambos géneros, sino debe
probar también mediante la exhibición del documento
respectivo, que gozó de un nombramiento expedido por
funcionario facultado para ello, o en su defecto, probar que
figuró en las listas de raya de trabajadores temporales de la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, al no
ofrecer prueba alguna, no acredita que fue trabajador al
servicio del Estado, sino sólo un prestador de servicios
profesionales, con carácter de Policía Fiscal Federal, en
virtud de que ha celebrado contrato de naturaleza
estrictamente civil, de fecha primero de enero de dos mil
cinco, con el Servicio de Administración Tributaria, aunado a
que el puesto que desempeña es de confianza, pues realiza
actividades de prevención de delitos fiscales vigilancia
aduanera, apoyo a otras autoridades fiscales en sus
facultades de inspección, supervisión, verificación y
fiscalización.- Controvirtió los hechos narrados el actor de la
siguiente manera: Hechos uno y dos se niegan, toda vez que
no ingresó a laborar, con fecha quince de septiembre de mil
novecientos noventa y cinco, pues no tiene constancia de
nombramiento que así lo demuestre, además niega la
existencia del puesto de Policía Fisca o Inspector, toda vez
que no aparece en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal.- No existe hecho tres.- Negó el resto de
los hechos narrados por el actor, argumentando que
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únicamente existe una relación de carácter civil, mediante un
contrato de prestación de servicios profesionales, y de
conformidad con el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, el actor está obligado ha acreditar los hechos
constitutivos de su acción.- Opone como excepciones y
defensas la de prescripción, con fundamento en los artículos
112 y 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; la de falta de acción y
derecho y de legitimación, toda vez que el actor nunca ha
sido su trabajador; la de oscuridad, al pretender que se le
otorguen beneficios aun y cuando nunca ha ostentado
nombramiento alguno, la de acciones contradictorias al
pretender la acción que ejercer en su contra; la de plus
petitio, por el reclamo indebido que efectúa sin fundamento
alguno, la de sine actione agis, que implica la negación de la
demanda y la reversión de la carga de la prueba, la de
negación de la relación laboral pues no cumple con los
requisitos para ser considerado empleado a su servicio, de
conformidad con la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- Objeto el material probatorio de su
contraria y ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus excepciones y defensas, invoco los
conceptos de derecho que estimo aplicables y formulo sus
puntos petitorios. -----------------------------------------------------------
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3.- En proveído de fecha diez de abril de dos mil
seis, se tuvo por contestada la demanda (foja ciento cuarenta
y tres y ciento cuarenta y cuatro), y se determinó procedente
el incidente de competencia hecho valer y se ordenó remitir
los autos al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa; y el caso que la Décima Sala Regional
Metropolitana requiere al actor a fin de que ajuste su
demanda, sin embargo el Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa, en la ejecutoria emitida en el amparo
en revisión R. A. 44/2007, revoca el acuerdo emitido por la
Sala Regional mencionada y ordena que sea éste Tribunal
quien se avoque al conocimiento del juicio al rubro indicado.--
Por acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos mil
siete (fojas cuatrocientos catorce y cuatrocientos quince), se
deja sin efectos el acuerdo del diez de abril de dos mil seis,
se tiene a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
contestando en tiempo y forma la demanda instauradas en su
contra, de determinan improcedentes los incidentes de
nulidad y competencias y se fija fecha para la celebración de
la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.-------------------
Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y
resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se
aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las
expresamente desechadas, desahogadas las que así lo
ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de
alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados
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de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de
cuenta se turnaron los autos para dictar la presente
resolución.-------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------------
II.- La litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de su
calidad de trabajador al servicio del Estado, en el puesto de
Inspector, así como a todas y cada una de las prestaciones
accesorias que reclama.- O bien, si como manifiesta el
demandado, carece de acción y derecho ya no existió nexo
laboral, pues no le expidió nombramiento y únicamente
existió una relación de carácter civil, mediante un contrato de
prestación de servicios profesionales por honorarios, aunado
a que se trata de un trabajador de confianza que desempeña
el puesto de Policía Fiscal Federal, con actividades
profesionales, efectuando la adecuada prevención de delitos
fiscales, en la verificación, inspección y supervisión.- Dada la
forma en la que quedó establecida la litis, corresponde al
demandado acreditar que las acciones intentadas se
encuentran prescritas, así como la naturaleza del vínculo con
el accionante, y que en su caso se desempeñó como
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empleado de confianza, con fundamento en lo dispuesto en
la fracción VII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria y 5°, 8 y 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y como deriva de la
jurisprudencia 2ª./J 40/99, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, página
cuatrocientos ochenta, que dice: -------------------------------------
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo al existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra un afirmación.”
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,
como es la excepción de prescripción opuesta por el
demandado, se estudia en primer término la misma.- Aduce
el excepcionista (foja cincuenta y nueve):---------------------------
“…EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN… en contra de la prestación marcada en el inciso a), en relación con el hecho 1, del escrito de demanda de mi contraparte y que la hace consistir en: Reconocimiento de la calidad de trabajador al Servicio del Estado; toda vez que como se desprende de la manifestación que hace el actor en la prestación que contesta, donde señala lo siguiente: “a).- El reconocimiento de mi calidad trabajador al servicio del Estado, ya que he trabajado para la demandada desde el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, como inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera…” “1.- Con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ingrese a prestar mis servicios con la hoy demandada, Secretaria de Hacienda y Crédito Público…” Así en este orden de ideas, SIN CONSENTIR NADA, de conformidad con el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que las acciones para solicitar la nulidad de un nombramiento, prescribirán en un mes. De acuerdo a las consideraciones contenidas en el precepto legal antes invocado, tenemos que como el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el 15 de diciembre de 2005, por consiguiente esa Autoridad solamente se encuentra facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor de las prestaciones que nos ocupan por el período comprendido de un mes a partir de la fecha en que supuestamente ingreso a laborar a esta dependencia; por lo que de la fecha señalada por el actor, es decir, 15 de septiembre de 1995, éste tenía un mes, es decir, tenía hasta el 16 de octubre de 1995 para reclamar un supuesto reconocimiento de trabajador al servicio del Estado (se dice que el 16 de octubre de 1995 porque el día 14 de octubre del mismo año fue inhábil y se recorriéndose así al día siguiente hábil) por lo que no existe duda alguna que la acción de mi contraparte HA PRESCRITO.”------------------------------------------------
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Se considera que la presente excepción es
improcedente en cuanto al reconocimiento de la calidad de
trabajador al servicio del Estado y reconocimiento a su
derecho constitucional de seguridad social, ya que se trata de
prestaciones de tracto sucesivo que se generan día a día y
por lo tanto, son imprescriptibles.-------------------------------------
Igualmente, el demandado argumenta que las
prestaciones consistentes en quinquenio, diferencias
salariales, aguinaldo o gratificación de fin de año,
reconocimiento constitucional de seguridad social, de seguro
de vida institucional, vacaciones, prima vacacional, seguro de
gastos médicos mayores, seguro de separación
individualizada, se encuentran prescritas, toda vez que se
reclaman a partir de mil novecientos noventa y cinco; por lo
tanto, de acuerdo al artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sólo contaba con un año
para hacer valer estas prestaciones, por lo que al presentar
su demanda el quince de diciembre de dos mil cinco, es
obvio que su acción se encuentra prescrita.- -----------------------
En este sentido, la excepción de prescripción es
procedente ya que el quinquenio, diferencias salariales,
aportaciones de seguridad social, seguro de vida
institucional, vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos
médicos mayores, seguro de separación individualizada, se
reclaman a partir del año de mil novecientos noventa y cinco,
por lo que al presentar su demanda con fecha quince de
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diciembre de dos mil cinco, es obvio que transcurrió el
exceso el término de un año que marca el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo
que en caso de existir condena, únicamente será materia de
litis el período comprendido a partir del quince de diciembre
de dos mil cuatro.- ----------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de aguinaldo, únicamente
será materia de litis, el generado a partir del año dos mil
cuatro, cuyo derecho a ser exigido nació a partir del quince
de enero de dos mil cinco.- ----------------------------------------------
Una vez resuelta la excepción de prescripción, se
procede el estudio de las pruebas ofrecidas por las partes.- ----
IV.- Atendiendo a las cargas probatorias en primer
término se estudian las pruebas ofrecidas por el demandado
en los siguientes términos:----------------------------------------------
Confesional a cargo del actor, desahogada en
audiencia de fecha cuatro de julio de dos mil ocho (foja
setecientos setenta y nueva), a quien se le declaro confeso
de las posiciones formuladas en el interrogatorio exhibido
(foja setecientos setenta y siete), adquiere eficacia jurídica
para probar que: -----------------------------------------------------------
• Que se abstuvo de exhibir nombramiento que
lo acredite como trabajador.- ------------------------
• Que carece de recibos oficiales de pagos y
salarios.- --------------------------------------------------
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• Que carece de una plaza presupuestal
otorgada por la demandada.------------------------
• Que omitió ofreció nombramiento que lo
acredite como inspector.-----------------------------
• Que pertenecía al cuerpo de seguridad
pública.----------------------------------------------------
• Que reconoce el contenido del contrato de
prestación de servicios profesionales número
800/HHP3001, del uno de enero de dos mil
cinco.------------------------------------------------------
• Que reconoce como puesta de su puño y letra
las firmas que aparecen en el contrato de
prestación de servicios profesionales de fecha
primero de enero de dos mil cinco,
mencionado.- --------------------------------------------
Original del contrato de servicios profesionales
de fecha primero de enero de dos mil cinco (fojas ciento
treinta y cuatro a ciento treinta y siete), no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma, por lo que tiene valor
probatorio para acreditar que el actor celebró contrato con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para desempeñar
el puesto de Inspector en la Administración Central de la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera de la
Administración General de Aduanas, por el período
comprendido del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil cinco.- ---------------------------------------------
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Original del oficio número 400.5.-991/05 de fecha
seis de septiembre de dos mil cinco (foja ciento treinta y
ocho), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma,
por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que acreditar
que el Director General Adjunto de la Dirección General
Adjunta de Técnica de Presupuesto, comunicó a la
encargada de la Administración de Juicios Laborales y
Amparos del Servicio de Administración Tributaria, que los
puestos denominados, Verificador, Notificador, y Ejecutor,
Policía, Abogado Tributario, Actuario Fiscal,
Subadministrador de Auditoria Fiscal, Coordinador “A”,
Coordinador “B” y Coordinador “C”, no se encuentran en el
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.- ------------
Inspección ocular en el Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, desahogada en diligencia
actuarial de fecha once de agosto de dos mil ocho (foja
setecientos ochenta), tiene valor probatorio para acreditar los
siguientes extremos: ------------------------------------------------------
• Que en ese catálogo aparecen todos los puestos del
Gobierno Federal. ------------------------------------------------
• Que en el catálogo aparecen todos los puestos
asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. -------------------------------------------------------------
V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el actor,
las mismas le fueron desechadas en audiencia de fecha diez
de abril de dos mil ocho (fojas setecientos setenta y nueve y
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setecientos setenta), salvo la inspección y la presuncional en
su doble aspecto, esta carece de valor probatorio al no
acreditarse con ella la procedencia de la acción intentada, y
por lo que hace a la inspección del numeral 2 del capítulo
respectivo del inicial de demanda, fue desechada en
proveído del veintitrés de junio de dos mil ocho (foja
setecientos setenta y cinco).--------------------------------------------
VI.- Del análisis y valoración de las pruebas
aportadas, adminiculadas con la instrumental de actuaciones
y la presuncional legal y humana, y con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, se determina que el demandado justifica en parte
la excepciones y defensas que hizo valer, atendiendo a las
siguientes consideraciones.- --------------------------------------------
Los artículos 3°, 12, 15 y 18 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establecen:----------------
“Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.”
“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”
“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor
precisión posible; III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por
tiempo fijo o por obra determinada; IV.- La duración de la jornada de trabajo; V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y VI.- El lugar en que prestará sus servicios.” “Artículo 18.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los
deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe.”
De los preceptos legales aludidos, se establece
válidamente que la relación de trabajo nace del
nombramiento expedido o por la inclusión en las listas de
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raya de trabajadores; no siendo por ello posible presumir su
existencia, tal y como lo prevé la jurisprudencia que reza:------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que, además, no pueden tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación laboral. Jurisprudencia No. Registro. 195776, Tesis: I.7o.T. J/18, Materia: laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Agosto de 1998, Página: 807.”
Sin embargo la ausencia de la formalidad relativa al
nombramiento y de la inclusión en las listas de raya, no
impide que esa relación subordinada pueda demostrarse por
cualquier medio de prueba, siempre y cuando no sea
contraría a derecho; siendo el caso en el presente asunto
como se determinó en el considerando que antecede se
probó la materialización de un vínculo a través de un contrato
independientemente de la denominación que a él le dio el
demandado (“de prestación de servicios profesionales”), y
que es el que sirve para determinar cuál es en realidad la
naturaleza de la relación con la actora, siendo aplicable la
jurisprudencia número 20/2005, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena
Época, del Semanario Judicial de la federación y su Gaceta,
Tomo XXI, Marzo de 2005, Página 315, del rubro y texto
siguientes:-------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª /J.76/98, publicada en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro:” TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS
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ACCIONES CONSECUENTES.”, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.”--------------------------------
Advirtiéndose del material probatorio aportado, que
la relación que existió entre el actor C.
y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue de
índole laboral y no civil, atendiendo al contenido del contrato
de prestación de servicios profesionales, de fecha primero de
enero de dos mil cinco, cuyas cláusulas por su trascendencia
y en lo que concierne se transcriben: ---------------------------------
“PRIMERA.- OBJETO DE CONTRATO DEL CONTRATO. “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”, SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A “LA DEPENDENCIA”, REALIZANDO AL EFECTO LAS ACTIVIDADES CONSISTENTES EN: INSPECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LA UNIDAD DE APOYO PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS…”.- --------------------------------------------------------------------------
“TERCERA.- VIGENCIA DEL CONTRATO.- EL PRESENTE CONTRATO EMPEZARÁ A SURTIR EFECTOS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2005 Y CONCLUYE EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005. SOBRE ESTE CONTRATO, NO OPERARÁ PRÓRROGA ALGUNA, AL TRANCURRIR EL ÚLTIMO DÍA DE VIGENCIA TERMINARÁ EL VÍNCULO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES…”- --------------
“QUINTA.- OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”. EN EL DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS, “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”, SE OBLIGA A: a) REALIZAR CON EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES EN CUALQUIERA DE LAS JEFATURAS DE INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LAS ADUANAS DEL PAIS, QUE SE LE ENCOMIENDEN, EFECTUANDO LA ADECUADA PREVENCIÓN DE DELITOS FISCALES, VIGILANCIA ADUANERA, ASÍ COMO EL APOYO EFICIENTE A OTRAS AUTORIDADES FISCALES, EN LA VERIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN ENTRE OTRAS Y LAS ACTIVIDADES QUE LE ASIGNE “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” POR CONDUCTO DEL TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LA UNIDAD DE APOYO PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y DUANERA. b) A SOLICITUD DE “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” PRESENTAR A “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICE DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ASÍ COMO LA DE PROPORCIONAR CUALQUIER OTRO DATO O DOCUMENTO RELATIVO A SUS SERVICIOS PROFESIONALES QUE SE LE REQUIERA…”.- ----------------------------------
De la transcripción anterior podemos observar que
existieron característica tales como la de la subordinación
propias de una relación de trabajo y no de una relación de
índole civil, así como la dependencia económica, ya que el
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demandado tenía un poder de mando como patrón,
correlativo de un deber de obediencia como trabajador, pues
asignó unas actividades a desempeñar y la forma de hacer
un trabajo, asignando al actor la obligación de realizar los
servicios conforme a los términos establecidos por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual determina
que el trabajador, sí se encontraba bajo la dirección y
supervisión del titular demandado, evidenciándose la
existencia de una relación laboral, al efecto, es aplicable el
criterio sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Semanario
Judicial de la Federación, Tomo: 187-192, Quinta parte,
página 85, del tenor siguiente:-----------------------------------------
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.
Así como el sostenido por el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página
1008 que dice: -------------------------------------------------------------
“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de
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subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aún cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”.
Así mismo no se advierte del contrato que hayan
convenido en que el actor contaría con libertad para los
trabajos encomendados, tanto en su aspecto temporalidad
como en el aspecto profesional propiamente dicho, máxime
que las actividades por él desarrolladas no constituyen el
ejercicio de profesión alguna--------------------------------------------
A mayor abundamiento, en el contrato multicitado
no se estipuló que el actor estaría fuera de un horario
determinado para realizar sus labores, ni que tuviera un
despacho propio como profesionista o técnico independiente,
aspectos que se debían tomar en cuenta, tal y como prevé la
tesis que reza:--------------------------------------------------------------
“PROFESIONISTAS, CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y NO RELACION CONTRACTUAL.- La persona que percibe diversas cantidades por concepto de una labor de carácter técnico, que expide los recibos de pago y admite que tales sumas las recibió en calidad de honorarios, que tiene despacho propio y registro federal de causante como profesionista o técnico independiente y que no tiene un horario determinado para realizar sus labores al servicio de la empresa, estos hechos llevan a la conclusión de que sus actividades las realiza bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, de carácter civil, y no de una relación laboral. TESIS AISLADA No. Registro: 242,637, Materia(s): Laboral, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216 Quinta Parte, Página: 44, Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 54, página 42.”
En consecuencia se llega a la determinación de que
la relación que unió a las partes contrario a lo afirmado por el
Titular fue de índole laboral y no civil.--------------------------------
Una vez determinado lo anterior, se procede a
estudiar la excepción de confianza que opone el
demandado.- ----------------------------------------------------------------
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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
argumenta que el actor carece de estabilidad en el empleo,
toda vez que el puesto de Inspector, que desempeña es de
confianza, pues realiza funciones de prevención de delitos
fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades
fiscales en sus facultades de inspección, supervisión,
verificación y fiscalización.- ----------------------------------------------
Para acreditar lo anterior, se toma como confesión
expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo
manifestado por el actor, al señalar en el hecho uno de su
escrito inicial de demanda (foja siete), lo siguiente:-------------
“…por la naturaleza de las funciones que he venido desempeñando para la demandada son las de apoyo en la ejecución de las facultades consagradas en la fracción VIII del artículo 29 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el Administrador General de Aduanas y su equivalente fracción VIII del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de junio pasado y que entró en vigor el 7 del mismo mes y año, concretamente en las funciones de inspección, supervisión, control y vigilancia y…”.-----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, lo anterior adminiculado con el
contenido del contrato de prestación de servicios
profesionales en el que se establece que entre otras realiza
funciones de verificación inspección y, por lo tanto, se
acredita la calidad de confianza con la que se desempeña,
actualizando con ello la hipótesis del artículo 5 fracción II de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Al
efecto, es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia: ------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. ESTE CARACTER DERIVA DE LA LEY. La calidad de confianza de un puesto no la da la designación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo, sino que depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.- Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito. Amparo directo 12641/92. María del Socorro Reveles Covarrubias. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime
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Allier Campuzano. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Sala, Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, pág. 767. ---
En virtud de lo expuesto y una vez que se determinó
la existencia de un nexo laboral de confianza, resulta
procedente condenar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a reconocer la calidad de trabajador al servicio del
Estado del C. en el puesto de
Inspector, con fundamento en el artículo 4° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues no obstante
que se demostró que el actor desempeñó funciones de
confianza, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado expresamente reconoce a los trabajadores a su
servicio, como de confianza y de base. ------------------------------
Ahora bien, en virtud de que los trabajadores de
confianza están protegidos en cuanto a su salario y las
prestaciones de seguridad social, en términos del artículo
123 Apartado “B” fracción XIV de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se procede al análisis de las
prestaciones de carácter económico. --------------------------------
Por lo que respecta al reclamo de los quinquenios,
generados por el actor del año de dos mil uno a dos mil
cinco, es procedente condenar al demandado al
reconocimiento de los quinquenios generados, por el período
citado, toda vez que si bien es cierto, existe controversia en
cuanto a la fecha de ingreso del trabajador, también lo es que
correspondía al Titular la carga de la prueba para acreditar lo
anterior, en términos del artículo 784 fracción I de la Ley
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Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia; sin embargo no ofreció ningún medio de convicción
al respecto.- ------------------------------------------------------------------
En tal caso de la fecha de ingreso del trabajador,
quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, a
la fecha de presentación de la demanda el quince de
diciembre de dos mil cinco, generó dos quinquenios, que
deberá reconocer el demandado.- -------------------------------------
En este orden de ideas y toda vez que el actor sigue
laborando, se condena al demandado al pago de quinquenios
que se generen a partir del quince de diciembre de dos mil
cuatro y con posterioridad a esta fecha, para cuya
cuantificación deberá abrirse incidente de liquidación, con
fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia.- ---------------------
Se absuelve al demandado del pago de las
diferencias salariales que se han causado desde el día
quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco,
considerando en ellas el pago de todas y cada una de las
prestaciones integradoras de salario, incluyendo en esta la
compensación garantizada, toda vez que no precisa el
puesto respecto del cual reclama las diferencias salariales,
por lo que resulta un reclamo vago impreciso y oscuro.- ---------
En cuanto al pago de vacaciones y prima
vacacional, es procedente condenar al demandado, pues no
demostró haber pagado estas prestaciones, toda vez que
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resultó procedente la excepción de prescripción, únicamente
es materia de litis el periodo comprendido del quince de
diciembre de dos mil cuatro, al treinta y uno de diciembre de
dos mil cinco; y respecto a los que se sigan generando con
posterioridad a la fecha citada, es procedente absolver de su
pago toda vez que el actor sigue prestando sus servicios
para la demandada.- ------------------------------------------------------
Ahora bien, en cuanto al pago de aguinaldo o
gratificación de fin de año, toda vez que resultó procedente la
excepción de prescripción, se deberá condenar al
demandado, únicamente por los años dos mil cuatro y dos
mil cinco y respecto a los que se sigan generando con
posterioridad a la fecha citada, es procedente absolver de su
pago toda vez que el actor sigue prestando sus servicios
para la demandada. -------------------------------------------------------
Con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se
toma como base el salario mensual el que se desprende del
contrato de prestación de servicios profesionales (foja ciento
treinta y cinco), por la cantidad mensual de $7,542.20 (Siete
mil quinientos cuarenta y dos pesos 20/100 MN), resultando
un salario diario de $251.57 (Doscientos cincuenta y un
pesos 57/100 MN). ---------------------------------------------------------
Respecto a las vacaciones, se multiplica el salario
diario de $251.57 (Doscientos cincuenta y un pesos 57/100
MN) por 20.83 días que le corresponden, lo que nos da un
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total a pagar de $5,420.20 (Cinco mil cuatrocientos veinte
pesos 20/100 MN) y a esta cantidad se le aplica un treinta
por ciento lo que nos da un total a pagar para prima
vacacional de $1,572.06 (Mil quinientos setenta y dos pesos
06/100 MN).- -----------------------------------------------------------------
Por en relación de aguinaldo, multiplicamos su
salario diario de $251.57 (Doscientos cincuenta y un pesos
57/100 MN) por 80 días que le corresponden, nos da un total
a pagar de $20,125.60 (Veinte mil ciento veinticinco pesos
60/100 M.N.).- ---------------------------------------------------------------
Lo anterior con fundamento en los artículos 30, 40 y
42 Bis de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y salvo error u omisión de carácter aritmético.-----------
Por otra parte, en cuanto a las prestaciones de
seguro de vida institucional, seguro de gastos médicos y
seguro de separación individualizada, es procedente absolver
al demandado de su pago, pues éstas tienen carácter
extralegal, por lo que correspondía al actor ofrecer medios de
convicción que acreditaran su derecho a percibirlas, y al no
hacerlo así, resulta improcedente su pago.- Asimismo, se
absuelve al demandado de todas y cada una de las
prestaciones que prevén las Condiciones Generales de
Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda
vez que se trata de un reclamo vago, impreciso y oscuro
pues el demandante no señala a qué prestaciones se refiere,
aunado a que teniendo el carácter de confianza no le es
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aplicable el citado ordenamiento. Al efecto son aplicables las
siguientes jurisprudencias: -----------------------------------------------
“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. JURISPRUDENCIA NÚMERO 393,958, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte SCJN, Tesis: 2, Página: 4.”.---
“OBSCURIDAD, EXCEPCION DE. REQUISITOS DE LA. Para que la excepción de obscuridad impida la procedencia del reclamo a que se dirige es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya sea porque no se precisan determinadas circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica.” Jurisprudencia número 393,699, Octava Época, Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte TCC, Tesis: 806, Página: 553.”.------------------------------------------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. JURISPRUDENCIA NÚMERO 185,524, Novena Época, Instancia: Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Noviembre de 2002, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058.”.-----------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello. JURISPRUDENCIA 393,735, Octava Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte TCC, Tesis: 842, Página: 581.”.------------------------------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en
los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y
se:------------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el demandado justificó en parte
sus excepciones y defensas, en consecuencia. --------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a reconocer la calidad de
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trabajador al servicio del Estado, de confianza del C.
en el puesto de Inspector en la
Administración Central de la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera de la Administración General
de Aduanas, debiendo gozar de su derecho constitucional a
la seguridad social, así como a pagarle la parte proporcional
de vacaciones y prima vacacional, correspondientes a partir
del quince de diciembre del dos mil cuatro, al treinta y uno de
diciembre de dos mil cinco, así como el aguinaldo por los
años dos mil cuatro y dos mil cinco; a reconocer los
quinquenios generados desde la fecha de ingreso, así como
el pago de quinquenios que se generen desde el quince de
diciembre de dos mil cuatro, absolviendo del pago y
cumplimiento de las demás prestaciones reclamadas en el
presente juicio.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y
fundado en el considerando sexto del presente laudo. -----------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.----------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES y, en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido.-----------------------------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje por ________________DE
VOTOS, en pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---------
EXP. 5265/05 OCTAVA SALA 29
RGMS/fpe
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. RAFAEL MORENO BALLINAS
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5265/05 PROMOVIDO POR EL C.
VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.--------------------
MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES MAG. REPTE DEL GOB. FED.
EXP. 5265/05 OCTAVA SALA 31
EXPEDIENTE: 5265/05
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PRESTACIONES: DIVERSAS
O C T A V A S A L A
LIC. REGINA GABRIELA MARTÍNEZ SIERRA
LIC. RAFAEL MORENO BALLINAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
VOTO---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO
MAGDA. REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO.-------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------
LIC. ANGEL H. FELIX ESTRADA
MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
VOTO.------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------
SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO.