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Sistema Peruano de Informacion Juridica - …extwprlegs1.fao.org/docs/pdf/per85637.pdf · EI...

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<tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Aprueban "Procedimiento de Control de Calidad del Gas licuado de Petr61eo (GLP)" RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN W 382-2008-0S-CD Lima, 19 de mayo de 2008 VISTO: EI Memoranda N° GFHLlALHL-388-200B de la Gerencia de Fiscalizaci6n de Hidrocarburos Liquidos par el cual 58 samete a consideraci6n del Consejo Directivo el proyecto de norma que aprueba el Procedimiento de Control de Calidad de Gas Licuado de Petroleo (GLP). CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a 10 establecido en el ineiso c) del articulo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos. Ley N° 27332, la funcion normaliva de los Organismos Reguladores comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, normas de caracter general; Que, asimismo, sequn 10 dispuesto par el articulo 3 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, Ley N° 27699, el Consejo Directivo esta facultado Paqlna 91
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Sistema Peruano de Informacion Juridica

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA

Aprueban "Procedimiento de Control de Calidad del Gas licuado de Petr61eo (GLP)"

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION ENENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN W 382-2008-0S-CD

Lima, 19 de mayo de 2008

VISTO:

EI Memoranda N° GFHLlALHL-388-200B de la Gerencia de Fiscalizaci6n de HidrocarburosLiquidos par el cual 58 samete a consideraci6n del Consejo Directivo el proyecto de norma queaprueba el Procedimiento de Control de Calidad de Gas Licuado de Petroleo (GLP).

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a 10 establecido en el ineiso c) del articulo 3 de la Ley Marco de losOrganismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos. Ley N° 27332, lafuncion normaliva de los Organismos Reguladores comprende la facultad exclusiva de dictar, entreotros, normas de caracter general;

Que, asimismo, sequn 10 dispuesto par el articulo 3 de la Ley Complementaria deFortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, Ley N° 27699, el Consejo Directivo esta facultado

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para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientosadministralivos vinculados. entre otros, a la Funci6n Supervisora;

Que, el articulo 22 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante DecretaSupremo N° 054-2001-PCM, establece que la funci6n normativa de caracter general es ejercida demanera exclusiva par el Consejo Directivo de OSINERGMIN a traves de resoluciones:

Que, de conforrnidad con el articulo 5 de la Ley Complementaria de FortalecimientoInstitucional de OSINERGMIN, Ley N° 27699, OSINERGMIN ejerce de manera exclusiva lafacultad de control de calidad de combustibles Hquidos y otros productos derivados de loshidrocarburos en las actividades que se encuentren bajo el ambito del Texto Unico Ordenado de laLey Orqanlca de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM:

Que, por su parte, el articulo 36 del Reglamento para la Comercializaci6n de Gas Licuadode Petr61eo (en adelante GLP) aprobado par Decreta Supremo N° 01-94-EM, establece que laclasificacion. caracteristicas y especificaciones del GLP de origen nacional a importado deberansometerse a las normas aprobadas par eIINDECOPI:

Que, en virtud de 10 antes sertalado y a fin de cumplir de forma efieiente la funci6n desupervision y fiscalizaei6n encomendada respecto al control de la calidad del GLP que se expendea traves de las Estaeiones de Servicios que comereializan dicho producto, Gasocentros, PlantasEnvasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidoresde GLP en eilindros y Medios de Transporte: asi como del GLP que se almacena en lasinstalaciones de los Consumidores Directos 0 se distribuye mediante las Redes de Distribuci6n:resulta necesario aprobar el Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petr61eo quepermita verificar si el combustible en menclon. cumpie con las normas tecntcas vigentes de calidad:

Que, asimismo, cabe senaler que en el referido Procedimiento de Control de Calidad delGas Licuado de Petr61eo se establecen una serie de obligaeiones a cargo de los diversos agentesque forman parte de la cadena de comereializaei6n del GLP cuyo incumplimiento constituye llfcttoadministrativo sancionable; por 10 que, corresponde incarporar el incumplimiento de las mismas enla Tipificaei6n de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada parResoluci6n de Consejo Directivo N° 028-2003-0S/CD, modificada par Resoluei6n de ConsejoDirectivo N° 358-2008-0S/CD:

Que, en merito de 10 expueeto, en el presente caso dado que existe la necesidad desupervisar y fiscalizar que se cumpia can las normas tecnicas y de seguridad que regulan lacalidad del GLP que se expende, almacena y distribuye a nivel nacional, urge aprobar elProcedimiento de Control de Calidad de GLP: asi como modificar la Tipificaci6n de Infracciones yEscala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN a fin de velar par el cabal cumplimiento de lanormatividad vigente:

Que, en cumplimiento de 10 dispuesto en el articulo 25 del Reglamento General deOSINERGMIN, aprobado par el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, OSINERGMIN prepublic6 el3 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial EI Peruano el proyecto de norma del "Procedimiento deControl de Calidad de Gas Licuado de Petr61eo (GLP)":

De conformidad con 10 dispuesto por la Ley Marco de los Organismos Reguladores, Ley N°27332, Y par el literal c) del articulo 23 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado parDecreto Supremo N° 054-2001-PCM: y,

Con la opini6n favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal y de la Gerencia deFiscalizaci6n de Hidrocarburos Liquidos.

SE RESUELVE

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Articulo 1.- Aprobar el "Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petr61eo(GLP)" en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras,Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP encilindros, Medias de Transporte, Redes de Distribuci6n y Consumidores Directos. e! mismo que enAnexo I adjunlo forma parte inlegrante de la presenle resoluci6n.

Articulo 2.- Aprobar el Acta de Supervisi6n de Control de Calidad del GLP y la Carta deVisita de Supervision para el Control de Calidad del Gas Licuado de Petroleo en las Estaciones deServicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento,Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios deTransporte, Redes de Distribuci6n y Consumidores Directos, que en Anexos II y III,respectivamente, forman parte integrante de la presente resotucicn.

Articulo 3.- Toda acci6n u omisi6n por parte de los titulares de las Estaciones de Serviciosque comercializan GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento,Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios deTransporte, Redes de Distribuci6n y Consumidores Directos de GLP; de 10 dispuesto en elProcedimiento de Control de Calidad de Gas Licuado de Petroleo (GLP), constituye i1icitoadministrativo sancionable.

Articulo 4.- Modificar los numerales 2.7 y 2.11.5 de la Tipificaci6n y Escala de Multas ySanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificaci6n de Infracciones y Escala de Multas ySanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resoluci6n de Consejo Directive N° 02B-2003-0S/CD,modificada mediante Resoluci6n de Consejo Directive N° 35B-200B-OS/CD, de acuerdo alsiguiente detalle:

Rubro Tipificaci6n de la Referencia Legal sancicn Otras

mrraccicn sanciones

2.7 Incumplimienlo Art. 6 del Reglamento aprobado par D,S. N" Hasta CE, STA,

de las narmas 01-94-EM. 2000 SOA,

de calidad de Arts. 87, 109, 113 Y 117 del Reglamento UIT RIE, CB,

hidrocarburos u aprobado par DB. N° 019-97-EM. lTV

olros productos Arts. 70, 86 incises g) y e), y 7ma. Oisposici6n

derivados de los Complementaria del Reglamento aprobado par

hidrocarburos OS N° 030-98-EM.

Arts. 51, 53 Y 55 del Reglamento aprobado

por O.S. N° 045-2001-EM.

Resoluclon de Conse]o Directlvo N° 400-2006-

OSICOArt. 1 del D,S. N° 019-98-MTC

Art. 4 de la Ley que regula el contenido de

azufre en el combustible diesel, Ley N° 28694.

Resoluci6n de Consejo Oirectivo N° 382-2008-

OSICO

2,11.5 Comercializar Arts. 36, 42 Y 65 del Reglamenlo aprobado Hasta CEo STA,

GLP can calidad par D,S. N° 01-94-EM, 150 UIT SDAfuera de las normas Resoluci6n de Consejo Directivo NO 382-2008-

establecidas OS/CD

Articulo 5.- Disponer que las Plantas de Abastecimiento de Gas Licuado de Petr61eo(GLP) a cualquier agente de la cadena de comercializaci6n de combustibles que importen GLPreporten el contenido de etil mercaptano por cada despacho que efectuen. quedando facullada laGerencia General a dictar las disposiciones tecnico operativas para que dicho reporte seaefectuado mediante el Sistema de Control de Ordenes de Pedido-GLP, salvo aquellos

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establecimientos autorizados par e! Ministerio de Energia y Minas para el usa, almacenamiento y/ocomercializaci6n de GLP sin odorante. para 10 cual deberan contar con equipos tecnicos dedetecci6n de fugas establecidos para dicha actividad. En tales supuestos dichos establecimientosreportaran a ppm de odorante.

Articulo 6.- Agregar el numeral 1.1.23 de la Tipificaci6n y Escala de Multas y Sanciones deHidrocarburos contenida en la Tipificaci6n de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones deOSINERGMIN aprobada par Resoluci6n de Consejo Directivo N° 028-2003-0S/CD, modificadamediante Resoluci6n de Consejo Directive N° 358-2008-0S/CD, de acuerdo al siguiente detalle:

Rubro Tlplflcaclon de la Referencia legal Sanclcnlnfraccion

1.1.23 Incumplir con la Resolucicn de Consejo Directivo N° 0562-2002- Hasta 15presentaci6n de as/co y Resoluci6n de Consejo Directivo N° 382- UITinformaci6n requerida 2008-0S/CD.en el Articulo 5 de laResoluci6n de ConsejoDirectivo N° 382-2008-OS/CD.

Articulo 7.- Autoricese a la Gerencia General a dictar las disposiciones tecnico operativasy medidas complementarias que se requieran para el "Procedimiento de Control de Calidad delGas Licuado de Petr61eo (GLP)" en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros,Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales. Refinerias, Locales de Venta,Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transports. Redes de Distribuci6n y ConsumidoresDirectos.

Articulo 8.- Publicar la presente norma en el Diario Oficial EI Peruano y en la paqina Webde OSINERGMIN.

ALFREDO DAMMERT LIRAPresidents del Consejo Directivo

ANEXO IPROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CALIDAD DEL GAS L1CUADO DE PETROLEO (GLPI

TiTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.- Ambito de apllcaclon.EI presente procedimiento es aplicable a nivel nacional en las Estaciones de Servicios que

expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales,Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes deDistribuci6n y Consumidores Directos.

Articulo 2- Definiciones apltcables at procedimiento.Para el caso de las definiciones no comprendidas en el siguiente listado seran de

aplicaci6n, en 10 que corresponda. las contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas delSubsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2002-EM.

2.1. Consumidor Directo de GlP.Persona que adquiere en el pais 0 importa GLP para uso propio y exclusivo en sus

actividades y que cuenta con Tanques Estacionarios de GLP.

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2.2. Dirimencia.Es el acto que S8 realiza para corroborar 0 desvirtuar el resultado del ensayo efectuado

inicialmente par una entidad acreditada.

2.3. Distribuidor de GLP en cilindros.Personal natural a juridica debidamente inscrita en el Registro de la DGH, que S8 dedica a

la comercializaci6n de GLP en clllndros, para 10 cual cuenta con depositos, areas y/o vehiculosexclusivos.

2.4. Ensayo Acreditado.Es el metoda de ensayo de laboratorio que S8 encuentra acreditado ante ellNDECOPI.

2.5. Ensayo de Laboratorio.Es el analisis realizado par una entidad especializada a las muestras del GLP, en el cual se

siguen rnetodos y procedimientos sequn normas nacionales 0 internacionales.

2.6. Entidad Acredttada.Organismo de Certificaci6n 0 Laboratorio de Ensayo acreditado ante INDECOPI y

registrado en OSINERGMIN. Los Organismos de Certificaci6n pueden emplear ensayos delaboratorio acreditados 0 no ante INDECOPI.

2.7. Especificaciones Tecnlcas.Son los requisitos de calidad minimos que figuran en la Norma Tecnica Peruana respecliva

y que sirven de pararnetros para determinar si un combustible esta dentro del rango perrnitido.

La calidad del GLP se veriftcara de acuerdo a las Especificaciones Tecnicas de Calidad dela Norma Tecnice Peruana NTP 321.007:2002 0 la norma que se encuentre vigente al momenta dela supervisi6n.

2.8. Gas Licuado de Petr61eo (GLP).Hidrocarburo que, a condici6n normal de presi6n y temperatura, se encuentra en estado

gaseoso, perc a temperatura normal y moderadamente alta presi6n es Iicuable. Usualmente estacompuesto de propano, butano, polipropileno y butileno 0 mezcla de los mismos. En determinadosporcentajes forman una mezcla explosiva. Se Ie almacena en estado liquido, en recipientes apresi6n.

EI GLP proveniente de los gases de refineria contiene cantidades variables de propileno ybutilenos.

2.9. Locales de Venta.Inslalaci6n en un bien inmueble. debidamente inscrita en el Registro de la DGH y cuyo

responsable se encuentra autorizado a recibir, almacenar y expender al publico GLP en cilindrosde acuerdo con la reglamentaci6n vigente.

2.10. Lote.Cantidad de GLP can caractertsticas definidas de volalilidad, materia residual,

cornposlclon, corrosividad y contaminantes producido bajo condiciones uniformes, que se somete ainspecci6n como un conjunto unitario.

2.11. Medios de Transporte.Cantlon, carnien tanque. barco, barcaza, carro-tanque de ferrocarril u otro medio transporte

que este inscrito en el registro de la DGH y que se encuentre autorizado para transportar GLP encilindros 0 a granel de acuerdo a la reglamentaci6n vigente. No se incluye transporte por ductos,que se rige par la reqlamentacion correspondienle.

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2.12. Muestra.Cantidad de GLP, extra ida de un late, que sirve para obtener informacion necesaria que

permita apreciar una 0 mas caracteristicas de dicho late, sirviendo de base para una decisionsabre el mismo 0 sabre e! proceso que 10 produ]o.

2.13. Muestra Dirimente.Cantidad determinada del producto certificado a ensayado que la entidad acreditada

mantiene en sus instalaciones en condiciones controladas para la conservaci6n de suscaracteristicas iniciales, y con e! objetivo de ejecutar eventualmente una dirimencia.

2.14. Plante de Abastecimiento.Instalaci6n en un bien inmueble en la cual el GLP a granel puede ser objeto de las

operaciones de recepci6n, almacenamiento y trasvase, para su posterior distribuci6n, sin que enella se realice e! envasado del producto en cilindros. Tembien se Ie denomina "Plante de Ventas deGLP".

2.15. Prueba de Campo.Prueba realizada, de conformidad a la normatividad vigente, con muestras del producto

sujeto a control y equipo(s) de medici6n portatihes) de campo que permiten determinar u obtenerresultados en poco tiempo si la calidad del GLP analizado cumple con 10 establecido en lasEspecificaciones Tecntcas de Calidad vigentes, utilizando para ello senates visuales 0 datosnumericos. La prueba de campo es ejecutada por una entidad acreditada y los resultados fuera derange constituyen una prueba de incumplimiento de las Especificaciones Tecnicas de Calidad.

2.16. Prueba Replda.Prueba realizada con muestras del producto sujeto a control y equipo(s) de medici6n

portatiltes) que permiten de forma referencial y en poco tiempo determinar si la calidad del GLPesta acorde con 10 establecido en las Especificaciones Tecnicas de Calidad vigentes, utilizandopara ello sertales visuales 0 datos numerlcos. La prueba es ejecutada por personal deOSINERGMIN 0 de la entidad acreditada y los resultados son unicamente referenciales, nooficiales.

2.17. Redes de Distribuci6n de GlP.Redes de flujo de GLP del recipiente hasta el punta de consumo.

Las personas que soliciten autorizaci6n para instalar Redes de Distribuci6n de GLPtendran la responsabilidad por la calidad del GLP.

Las Redes de Distribuci6n de GLP deberan cumplir las normas correspondientes aConsumidores Directos de GLP, cualquiera sea su capacidad de almacenamiento.

2.18. Repetibilidad.Grado de concordancia entre los resultados de sucesivas mediciones del mismo

mensurando, mediciones efectuadas con aplicaci6n de la totalidad de las mismas condiciones demedici6n.

2.19. Reproducibilidad.Grado de concordancia entre los resultados de las mediciones del mismo mensurando

efectuadas bajo diferentes condiciones de medici6n.

2.20. Tanque Estacicnaric de GLP.Recipiente de acero fabricado de acuerdo a la Norma Tecnica Nacional aprobada par

INDECOPI, 0 en su defecto de acuerdo al C6digo ASME, Secci6n VIII, Divisi6n I. Puede ser

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instalado de forma aerea, soterrado 0 monticulado, dependiendo de las condiciones de lainstalaci6n.

En casa de la instalaci6n de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes deberacurnpltrse con la Norma Tecnica Peruana aprobada par INDECOPI, en su defecto con el C6digoASME, Secci6n VIII, Division I 0 con una Norma Tecnica Internacional reconocida par el Ministeriode Energia y Minas.

Articulo 3.- De la Responsabilidad par el GLP.La responsabilidad par el cumplimiento de las normas de calidad y peso aplicables al GLP

corresponde a la persona natural 0 juridica que, bajo cualquier modalidad contractual, es lapropietaria del GLP que expende a un tercero de conformidad a 10 establecido en el Articulo 42 delDecreto Supremo N° 01-94-EM, Reglamento para la Comercializaci6n de Gas Licuado de Petroleo.

Articulo 4.- Visita de Supervision.Actividades de supervision para efectuar el control de calidad del GLP, que seran

realizadas sin previa notiflcacion, en cualquier dia y a cualquier hera, y tendran como finalidadverificar el cumplimiento de 10 dispuesto en las disposiciones contenidas en el presenteprocedimiento y sus normas complementaries.

En tal sentldo. dichas visitas revisten las caracteristicas de inopinado y de verfffcacton,supervlsandose de forma total a las Refinerias y Plantas de Abastecimiento y de manera aleatoriao muestreal a los demes agentes de la cadena de comercializacion.

Articulo 5.- Funcionarios Responsables.OSINERGMIN reallzara esta actividad de supervision a traves de sus funcionarios 0

supervisores, quienes podran ser personal de OSINERGMIN 0 de empresas supervisoras,conforme a 10 establecido en el Reglamento de Supervisi6n de las Actividades Enerqeticas yMineras de OSINERGMIN aprobado por Resolucion de Consejo Direetivo N° 324-2007-0S/CD, losmismos que deberan identificarse mostrando la credencial otorgada por OSINERGMIN.

Articulo 6.- De los equipos a usar en las Pruebas Repldas y de Campo.Para la ejecucion de las pruebas rapidas 0 de campo, OSINERGMIN 0 la entidad

acreditada podran emplear cualquier tecnologia qufmica. electronlca u otra que se encuentredisponible en el mercado, con el objeto de determinar si el GLP cumple con las especificacionestecnicas de calidad vigentes.

Articulo 7.- Actas y Cartas de Visita de Supervision.Las visitas de supervisi6n realizadas par OSINERGMIN motivaran la emisi6n de Aetas de

Supervisi6n 0 Cartas de Visita de Supervisi6n, sequn corresponda.

La informacion referida al establecimiento supervisado (sequn Listado de la DGH ­MINEM), los datos del funcionario responsable y los resultados del control de calidad, de ser elcaso, saran consignados con letra legible en el Acta de Supervisi6n debidamente numerada.

Las Aetas y las Cartas de Visita de Supervisi6n que extienda OSINERGMIN a traves desus funcionarios tienen naturaleza de doeumentos publicos, eonstituyen medios probatorios dentrodel procedimiento administrativo sancionador y la informacion contenida en elias se tiene parclerta, salvo prueba en contrario.

Las Aetas y Cartas de Vista de Supervision seran suseritas por el representante deOSINERGMIN y el encargado del establecimiento y/o con quien se entienda la diligencia. Si esteultimo se neqara a firmar, se dejara constancia de dicho hecho en el Acta 0 Carta de Visita deSupervision, sequn corresponda.

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Articulo 8.- Tolerancias.EI limite de tolerancia aceptado en los ensayos de las supervisiones realizadas sera el

especificado en los valores de repetibilidad establecidos en las Especificaciones Tecnlcas deCalidad vigentes.

EI limite de lolerancia aceplado en los ensayos de dirimencia sera el especificado en losvalores de repetibilidad, tratandose del mismo Laboratorio y de reproducibilidad, tratandose de unLaboratorio distinto al primero. Estos valores son los establecidos par las EspecificacionesTecnicas de Calidad vigentes.

TiTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION

Articulo 9.- Ingreso a las Instalaciones.

a. EI funcionario responsable. personal tecntco y/o de apoyo S8 presentara en elestablecimiento a unidad asignada sin previa notiflcacion.

b. EI funcionario responsable se identiticara can la credencial otorgada par OSINERGMIN.

c. EI funcionario responsable verlficara que los datos del establecimiento a unidad obrantesen la Constancia de Registro proporcionada par el supervisado a par personal de este, este acordecan los consignados en el Listado de Registros Habiles vigente emitido par el Ministerio de Energiay Minas.

d. EI supervisado a su personal deberan brindar las facilidades para que e! funcionarioresponsable realice la supervision entorno a 10 previsto en la presente norma. Dichas facilidadesconsisten, entre otras, en permitir el reliro a extraccion de mueslras directamente de los cilindrosylo maoutnas de despacho ylo tanques de almacenamiento de GLP.

e. En caso que el personal del establecimiento a unidad no brinde las facilidades referidasen el lileral anterior ylo no permita el acto de supervision, se levantara una Carla de Visita deSupervision. La citada Carla lndlcara las referidas circunstancias y especificara todos los hechosrelevantes; asimismo, se considerara dicho hecho como obstaculizar, impedir, negar 0 interferir enla supervision, 10 que sera evaluado para determinar el inicio del procedimiento administrativosancionador correspondiente.

f. La Carla de Visita debera ser firmada par el responsable a encargado del establecimientoa unidad, a la persona can quien se entiende la diligencia y el funcionario responsable a cargo dela visita. En caso de negativa a firmar a de recibir copia de la carla, e! funcionario responsabledejara constancia de tal hecho en la referida Carla, la misma que sera suscrita, de ser factible, parun testigo.

Articulo 10.- Etapa previa al Acto de Supervision.

a. EI funcionario responsable inforrnara al responsable a encargado del establecimiento aunidad el procedimiento a seguir.

b. Previamente, verificara que el eslablecimiento a unidad cumpla can las minimas normasde seguridad establecidas en el ordenamiento juridico vigente.

c. De no cumplir el establecimiento a unidad can las normas minimas de seguridad, no setlevara a cabo la supervision y, se levantere una Carta de Visita de Supervision, indicando tales

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circunstancias y especificando los hechos releventes. 10 que sera evaluado a fin de determinar sicorresponde dar inicio al respectivo procedimienlo administrativo sancionador.

d. De cumptlr el establecimienlo 0 unidad con las normas de seguridad, el funcionarioresponsable aislera y senalizara el area de trabajo para evitar el ingreso de publico a la misma.

e. Posteriormente, dependiendo de las propiedades del GLP a determinarse, a saber:Volatilidad, Material Residual, Composici6n, Corrosividad, Contaminantes, otras; tlpo de instalaci6nde hidrocarburos y; de las facilidades del caso, S8 tornaran muestras de GLP de los cilindros,maquinas de despacho 0 tanques seleccionados para el control de calidad, tomando en cuenta lasprecauciones de seguridad generales senaladas en la normatividad vigente.

Articulo 11.- Procedimiento de ejecuci6n de las Pruebas Repldas.

a, EI funcionario responsable 0 personal de la entidad acreditada tomere muestras de GLPde los cilindros, rnaquinas de despacho 0 tanques con GLP seleccionados para el control decalidad, para ejecutar las pruebas rapidas mediante equipos de meciclon portatiles.

b. Despues de unos minutos, el instrumento utilizado dara los resultados visualmente y/oimprtmira los mismos.

c. Si los resultados de las pruebas rapfdas arrojan valores dentro de las especificacionestecnices vigentes, el funcionario responsable podra dar por concluida su labor de supervision.

d. Si los resultados de las pruebas rapidas arrojan valores fuera de las especificacionestecntcas vigentes, el funcionario responsable pocra continuar con su labor de supervision,ejecutando el procedimiento de muestreo para el anelisis en el Laboratorio.

Articulo 12.- Procedimiento de Muestreo para el anallsls en Laboratorio

a. Podran tomarse muestras del GLP, sin realizar en forma previa las pruebas raptoas, porparte de funcionarios responsables 0 por parte del personal de la entidad acreditada.

b. Para la extracclon de muestras se utlllzaran recipientes limpios de metal que garanticenmaxima seguridad; debe ran ser resistentes a la corrosion por el producto a muestrear. EI tamartodel recipiente se determinara en funci6n a la cantidad de muestra requerida para los ensayos arealizarse en el Laboratorio, cuyas valvulae deben cerrar herrneticamente el envase con el objetode evitar fugas en cualquier momenta durante la operaclon de muestreo.

c. Luego de la obtenci6n de las muestras, se debera proteger las valvulae del recipiente demuestreo utilizando tapas protectoras las que seran convenientemente etiquetadas con papelengomado, firmadas por el funcionario responsable designado por OSINERGMIN y elrepresentante 0 personal del establecimiento de donde procede la muestra.

Dichos recipientes deben estar rotulados indicando la fecha, hera, tipo de producto,autoridad que interviene y la identificaci6n de donde procede la muestra, debiendo utilizar uncodiqo asignado por OSINERGMIN.

d. OSINERGMIN tomara dos (2) muestras directamente de los cilindros, maqulnas dedespacho 0 tanques con GLP, cuyos recipientes de las muestras seran colocados de formaindividual en bolsas que se cerra ran con precintos numerados. Las muestras se distribuiran de laforma siguiente:

* Una muestra (1) sera analizada por una entidad acreditada la cual sera designada porOSINERGMIN.

Paqlna 99

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* La olra mueslra (2), S8 mantendra bajo custodia de la entidad acreditada que efectu6 elensayo de la primera muestra (1), en case S8 tenga que efectuar una dirimencia conforme 10establecido en el Reglamento de Dirimencias aprobado par Resoluci6n de la Comisi6n deReglamentos Tecnicos y Comerciales N° 0110-2001-INDECOPI-CRT, en concordancia con e!Reglamento de Acreditaci6n de Organismos de Certificaci6n, Organismos de Inspecci6n yLaboratorios de Ensayo y Calibraci6n aprobado par Resoluci6n de la Comisi6n de ReglamentosTecnicos y Comerciales N° 026-97-INDECOPI-CRT; observando las condiciones ambientalesapropiadas para asegurar la permanencia de sus caracteristicas iniciales.

Articulo 13.- Ejecuci6n de los ensayos de Laboratorio.Para verificar la calidad del GLP se efectuara un anal isis a cargo de una entidad

acreditada, la merna que brnoara los servicios de ensayo de Leboratorio.

Articulo 14.- Procedimiento de Dirimencia S! el supervisado no esta de acuerdo con losresultados de los ensayos del Laboratorio, podra proceder de la siguiente manera:

a. EI supervisado podra solicitar un ensayo de dirimencia ante la Secretaria Tecnica delINDECOPI, dentro de los diez dias utiles posteriores a la comunicaci6n de los resultados inicialespor parte de OSINERGMIN. Dicha dirimencia sera resuelta conforme el procedirniento establecidoen el Reglamento de Dirimencias aprobado por Resoluci6n de la Comisi6n de ReglamentosTecnicos y Comerciales N° 0110-2001-INDECOPI-CRT, en concordancia con el Reglamento deacreditacion de organismos de certificacion, organismos de inspecci6n y laboratorios de ensayo ycalibraci6n aprobado por Resoluci6n de la Comisi6n de Reglamentos Tecnicos y Comerciales N°026-97-INDECOPI-CRT.

b. Cuando los resultados del proceso de dtrtmencie contradigan los resultados inicialmenteobtenidos, la entidad acreditada que proporcion6 los resultados iniciales, asumira los gastosefectuados por el solicitante de la dirimencia para la tramitaci6n del proceso, constituidos por losderechos administrativos abonados y los costos del servicio de ensayo dirimente.

En caso el supervisado no solicite la dirirnencia, dentro del plazo establecido, seconsiderara el primer resultado obtenido como el resullado definitivo. La entidad acreditada, quetlene bajo su custodia la muestra dirimente, procedera a eliminarla.

Articulo 15.- Procedimiento de ejecuci6n de las Pruebas de Campo

a. S610 en los casos que no sea posible ejecutar el procedimiento de muestreo sequn elliteral b. del Art. 12 del presente procedimiento, 0 no existir entidad acreditada que realice elensayo de laboratorio, podran ejecutarse pruebas de campo siempre y cuando sus procedimientosse encuentren deb idamente establecidos en las normas tecnicae de calidad vigentes (NTP).

b. EI personal de la entidad acreditada, tomara muestras de GLP de los cilindros, maqulnasde despacho 0 tanques con GLP seleccionados para el control de calidad, para ejecutar laspruebas de campo mediante equipos de medici6n portatiles.

c. Despues de unos minutos, el instrumento utilizado dare los resultados visualmente y/oimprtmlra los mismos.

d. Obtenidos estos, la entidad acreditada ernitira sus resultados, los cuales seranconsignados por el funcionario responsable en el Acta de Supervision.

e. Si los resultados de las pruebas de campo arrojan valores dentro de las especificacionestecnices de calidad vigentes, el funcionario responsable dare por concluida su labor de supervisi6n.

Papme 100

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t. Si los resultados de las pruebas de campo arrojan valores fuera de las especificacionestecnicas de calidad vigentes, el funcionario responsable de OSINERGMIN inmovilizara los cilindros,mequlnas de despacho a tanques de almacenamiento de GLP sometido a control, salvo aquellosestablecimientas que S8 encuentren autorizados par el Ministerio de Energia y Minas para el usa,almacenamiento y/o comercializaci6n de GLP sin cdorente. En tales casas, los establecimientoscontaran con equipos tecnicos alternativos para la detecci6n de fugas que de, no ser asl, S8

procedera a la inmovilizaci6n de los cilindros, rnaquinas de despacho 0 tanques dealmacenamiento del GLP sometido a control.

Articulo 16.- Discrepancia can el resultado inicial de la Prueba de Campo:

a. Si el supervisado no esta de acuerdo con los resultados de la primera prueba de campo,podra solicitar ante OSINERGMIN la ejecucion de una segunda prueba respecto del ensayo inicial.con la rnisma u otra entidad acredttada. dentro de los cinco (5) dias habiles posteriores a lacornunicacion de los resultados de la prtmera prueba, par (mica vez y a su costa. En dicha soliciludel supervisado debera adjuntar el original a copia del recibo de cancela cion del casto del ensayo arealizarse.

b. Una vez acreditado e! curnplirniento de 10 orspuesto en el parrafo anterior, se efectuara lasegunda prueba, en presencia de un represenlante de OSINERGMIN y de un represenlanle delestablecimiento supervisado. EI resultado que arroje esta prueba es definitive, el que tendra enconslderaclon la Adrntnistracton a efectos de continuar con las acciones legales a que haya lugar.

c. Cuando los resultados de la prueba de campo contradigan los resultados inicialmenteobtenidos, la entidad acredilada que proporciono los resultados iniciales, asumira los gastosefectuados por el solicitante de la segunda prueba para la tramltaclon del proceso, constituidos parlos derechos administrativos abonados y los costos del servicio de ensayo de la mencionadaprueba.

En el caso que el supervisado no solicite la ejecucion de una segunda prueba de camporespecto del ensayo inicial, dentro del plaza establecido, se considerara el primer resultadoobtenido como el resultado definitivo.

Articulo 17.-lnmovilizaci6n - Retiro - Comiso del GLP.De encontrarse los resultados fuera de especltlcaclon, sequn la narmatividad vigente y

tratandose solo en casas en donde el GLP almacenado pone en riesgo la seguridad de personas,por no contar con los niveles adecuados de odoranle 0 no contar can equipos tecnicos alternativespara la deteccion de fugas (para el caso de los establecimientos que se encuentren autorizadospar el Ministerio de Enerq!a y Minas para el usc, almacenamiento y/o cornercializacicn de GLP sinodarante) a la de ser un producto altamente carrosivo a danino para la salud, OSINERGMINprocedere a inmovilizar el producto sujeto a control (GLP) colocando precintos de seguridad, 10cual sera consignado en el Acta respecliva (Anexo II), hasta que el supervisado en un plazomaximo de diez (10) dias hablles despues de haber sido notificado su resultado inicial par parte deOSNERGMIN, ejecute cualquiera de las siguientes acciones:

* Cerlifique mediante una entidad acreditada que el producto se encuentra dentro deespecificacion de acuerdo a la normatividad vigente.

* Retire el GLP de las instalaciones para su reprocesamiento.

Previa mente, a la realizacion de cualquiera de las acciones anleriormente mencionadas, elsupervisado debera solicitar por escrlto a OSINERGMIN, dentro del plaza de 10 dias hablles antessertalaoo. la autorizaci6n para el retiro de los precintos colocados. Una vez vencido dicho plazo, yde no proceder el supervisado conforme a 10 antes senalado, OSINERGMIN ejecutera el cornisodel producla inmovilizado.

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Articulo 18.- Norma supletoria.En todo 10 no previsto en la presenta norma, S8 apllcara 10 establecido en las Normas

Tecnicas Peruanas vigentes, aprobadas par la Comisi6n de Reglamentos Tecnicos deIINDECOPI,a saber: Norma Tecnica Peruana NTP 321,007:2002 GAS L1CUADO DE PETROLEO (GLP),Requisitos; NTP 321.089: 1999 GAS L1CUADO DE PETROLEO (GLP). Muestreo. Metoda Manual;NTP 321.112:2001 GAS L1CUADO DE PETROLEO (GLP). Muestreo de hidrocarburos f1uidosusanda un cilindro con piston f1otante: NTP 321.113:2002 GAS L1CUADO DE PETROLEO (GLP).Determinacion de etil mercaptano en vapor de GLP; 0 normas nacionales 0 internacionalesrecientes posteriores a las mencionadas Hneesarriba, como la ASTM D-3700.

(*) Ver qreficc publicado en el Diario Oficial "EI Peruano" de la fecha.

EXPOSICION DE MOTIVOS

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION ENENERGiA Y MINERiA OSINERGMIN N° 382-2008-0S/CD

EI articulo 5 de la Ley Orqanica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, establece queOSINERGMIN es el Organismo encargado de fiscalizar los aspectos legales y tecnicos de lasactividades de hidrocarburos que se desarrollan en el territorio nacional;

Que, el articulo 22 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante DecretoSupremo N° OS4-2001-PCM, establece que la funci6n norrnativa de caracter general es ejercida demanera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a traves de resoluciones:

Asimismo, el articulo 5 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional deOSINERGMIN, Ley N° 27699, establece que OSINERGMIN ejerce de manera exclusive la facultadde control de calidad de combustibles liquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos enlas actividades que se encuentren bajo el ambito del Texto Unlco Ordenado de la Ley Orqanica deHidrocarburos. Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 042-200S-EM. De la mismamanera, 10 dispuesto por el articulo 3 de la citada Ley establece que OSINERGMIN, a traves de suConsejo Directivo esta facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales quenormen los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Funci6n Supervisora;

Por su parte, el articulo 36 del Reglamento para la Comercializaci6n de Gas Licuado dePetr61eo (en adelante GLP) aprobado por Decreto Supremo N° 01- 94-EM, establece que lac1asificaci6n, caracteristicas y especificaciones del GLP de origen nacional 0 importado deberansometerse a las normas aprobadas por eIINDECOPI;

En ese sentido, resulta necesario establecer el marco dentro del cual se efectuara elcontrol del cumplimento de las normas de calidad de GLP, maxime s! estamos frente a una mezclade hidrocarburos volatiles que deben ser almacenados y manipulados debidamente,qarantizandose con ello el cumplimiento de estanoares de calidad y seguridad que garanticen,entre otros requisites, la presencia del etil mecaptano en su composicion: salvo aquellosestablecimientos que se encuentren facultados mediante una comunicaci6n de la DireccionGeneral de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas (en adelante DGH) para usar,almacenar y/o comercializar GLP sin odorante. En tales supuestos dicho establecimiento reportaraoppm de odorante:

Para tales efectos. mediante la Resoluci6n de Consejo Directivo N° 728-2007 -OS/CDpublicada el 3 de diciembre de 2007, se prepublic6 en el Diario Oficial EI Peruano el Proyecto de"Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petr6Ieo", a fin de que las personas

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interesadas puedan efectuar los comentarios. observaciones y/o sugerencias, que estimaranpertinentes;

En ese sentido, para la aprobaci6n de la presente resoluci6n de Consejo Directivo, no hanpodido ser tornados en cuenta los siguientes comentarios, par los motives expuestos acontinuaci6n:

Parte Resclutlva y Bxpcetctcn de Motivos del Proyecto

* La Asociaci6n Gas LP Peru (AGLPP) sostiene que existe un error respecto al caracter de"control de calidad" del Proyeclo, dado que el contenido de eli I mercaplano en GLP exigido no esun requisite de calidad, slendo que estos -los requisites de calidad- S8 refieren mas bien aaspectos distintos. mucho de los cuales no fueron tornados en cuenta en el Proyecto.

AI respecto. en el punta 6, de la norma Tecnica Peruana NTP 321,007:2002, se detallasobre el olor del GLP y su proporci6n. Adernas, la Tabla 2 de la referida norma, considera al "olor"como un requisito de calidad dentro de los Contaminantes (uno de los aspectos a que la AGLPPhacia referencia como requisito de calidad)

* La AGLPP afirma que sancionar a todos los agentes de la cadena de comercializaci6n deGLP, tal como 10 dispone el articulo 3 del Proyecto, resultarfa inviable, toda vez que la obligaci6nde odorizar recae unlcarnente en el productor y el importador de GLP.

AI respecto, el articulo 42 del Decreto Supremo N° 01-94-EM menciona que laresponsabilidad par el cumplimiento de las normas de calidad y peso aplicables al GLPcorresponde a la persona natural a juridica que, bajo cualquier modalidad contractual, es lapropietaria del GLP,

* La AGLPP asevera que la modificaci6n del numeral 2.9 de la Tipificaci6n y Escala deMultas y Sanciones de Hidrocarburos, dispuesta en el articulo 4 del Proyecto, se ha realizado sinestablecer criterios de gradualidad en la sanci6n y que esta es muy elevada, por 10 que deberianindicarse de forma expresa los supuestos en los cuares opera ria la gradualidad y sanciones menoselevadas, 0 de 10 contra rio establecer una escala de multas.

Par su parte, la Corporaci6n Peruana de Envasadores de GLP (COPEGLP) sostienerespeclo del articulo 4 del proyecto, que no existe gradualidad en la aplicaci6n de las sanciones,por ejemplo. en comparaci6n con 10 dispuesto en el articulo 6 del Proyecto.

Asi pues, en cuanto a la aseveraci6n de la AGLPP, cabe decir que los criterios para lagradualidad de las sanciones seran establecidos por el Orqano Sancionador, sequn el numeral13.3,10 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN,aprobado por Resoluci6n N° 640-2007-0S/CD; del mismo modo, en cuanto a 10 sostenido por laCOPEGLP, es de mencionar que los supuestos de hecho referidos son distintos.

* La AGLPP asegura que 10 dispuesto en el articulo 5 del Proyecto, sobre la obligaci6n delas plantas de abastecimiento de GLP 0 cualquier agente de la cadena de comercializaci6n decombustibles que importe GLP, de reportar el contenido del etil mercaptano por cada despachoque efectue: resultarfa exagerado par el perjuicio econ6mico que causaria, siendo recomendable larealizaci6n de dichos reportes en forma aleatoria, de acuerdo a un cronograma establecido 0

sustentada en estudios tecnicos.

Dicha observaci6n no procede, en tanto el referido articulo 5 se menciona que" .. dichoreporte sea efectuado mediante el Sistema de Control de Oroenes de Pedido - GLP".

Anexo I

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* Respecto al numeral 2.4 del articulo 2 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP senala que noS8 mencionan las Normas Tecntcas Peruanas que deberan aplicar los laboratorios certificados yacreditados ante INDECOPI.

AI respecto, cabe sefialar que en la definicion no S8 requiere indicar las Normas Tecnicasque deben aplicar los laboratorios. Ademas, en la Tabla 2 de la Norma Tecnlca Peruana NTP321.007:2002, S8 establecen los metcdos de ensayo aplicables.

* En cuanto a! numeral 2.5 del articulo 2 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sostiene queno S8 sefialan las normas ASTM aplicarse.

En ese sentido, cabe sertalar que en la definicion no S8 requiere indicar las NormasTecnicas que deben aplicar los laboratories. Adernae, las NTP hacen referencia a las normasASTM de las cuales proceden.

* La AGLPP afirma respecto al numeral 2.7 del articulo 2 del Anexo I del Proyecto. quedeberia agregarse como Norma Tecnica a aplicarse, la NTP 321.089 Y la ASTM D- 3700.

AI respecto. la NTP 321.089 se menciona en el articulo 18 del Anexo I del Proyecto.

* Respecto al numeral 2.11 del articulo 2 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sertala que seomite sertatar que estes no son distribuidores de GLP a granel sino s610 "medio de trensporte".

En cuanlo a esle comentario. cabe sei'ialar que la definici6n considerada en dicho numerales concordante con la mencionada en el articulo 2 del Reglamenlo para la Comercializaci6n deGLP, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM.

* Sobre el numeral 2.12 del articulo 2 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP afirma que, enlas definiciones se debera agregar el de "rnuestra representattva", el cual debera tener en cuenta 10sei'ialado por la NTP 321.089:1999. Asimismo se deberia indicar cuales son los faclores a lomarseen cuenta para su obtenci6n, 10 cual se encuentra detallado en la citada NTP,

Es de precisar que, el concepto de muestra represenlativa y los factores para su oblenci6no muestreo de acuerdo al tipo de propiedad que se determinara (evaluara) se encuenlran en laNTP 321.089:1999.

* La AGLPP afirma respecto al numeral 2.15 del articulo 2 del Anexo I del Proyecto, quedebe indicarse que las pruebas de campo tend ran valor referencial y que se encuenlran sujetas adirimencia de acuerdo a un procedimiento establecido con anterioridad.

Dicha observaci6n se ve salvada por las definiciones de Prueba de Campo, procedimientode ejecuci6n y discrepancia con el resultado de la prueba. sei'ialadas en el numeral 2.15, Articulos15 y 16 del Anexo I del Proyeclo, respeclivamenle.

* Respecto al numeral 2.17 del articulo 2 del Anexo I del Proyeclo, la AGLPP sostiene noestar de acuerdo con la inclusion del segundo parrafo, toda vez que involucra al operador de unared de distribuci6n como responsable por la calidad del GLP. En todo caso, propone indicar que laresponsabilidad por la calidad del GLP es de quien suministra el GLP bajo cualquier modalidadcontractual.

En cuanto a esla observaci6n, cabe recordar que es el operador de la red quien asume laresponsabilidad por la calidad del GLP, desde el momento que da la conformidad de su recepci6n.

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* La AGLPP sertala con relaci6n al numeral 2.20 del articulo 2 del Anexo I del Proyecto,que la definicion para "Tanoue Eslacionario de GLP" incluye que los preexistentes deben cumplircon la NTP aprobada par INDECOPI (inexistente), 0 en su defecto par una Norma TecnlcaInternacional viqente: asi pues, en la prepublicaci6n sabre ITF's han omitido este delalle y 10 hanIlamado "Tanques de Atmacenamiento". Par ello, Solicitan unidad de crtterios y que no S8 omita laposibilidad de certificaci6n internacional.

Sabre el particular, la definicion de "Tanques Estacionarios de GLP" S8 encuentra en elarticulo 1 del Decreta Supremo N° 001-2007-EM (modificado en su segundo parrafo par el articulo2 del Decreto Supremo N° 004-2007-EM) que modifica al Decreto Supremo N° 01-94- EM, Y sutexto es el siguiente:

"Recipients de acero fabricado de acuerdo a la Norma Tecnica Nacional aprobada porINDECOPI, 0 en su defecto de acuerdo al C6digo ASME, Secci6n VIII, Division I. Puede serinstalado de forma aerea, soterrado 0 monticulado, dependiendo de las condiciones de lainstalaci6n.

En caso de la instalaci6n de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes deberacumplirse con la Norma Tecnica Peruana aprobada por INDECOPI, en su defecto con el C6digoASME, Secci6n VIII, Divisi6n I 0 con una Norma Tecnica Internacional reconocida por el Ministeriode Energia y Minas".

Como se observe, la referida norma creve la posibilidad de que no exista NTP vigente.

* En cuanto al articulo 3 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP asevera que no deberiareferirse a la responsabilidad por el cumplimiento de las normas de calidad aplicables al GLP(conaiderandose err6neamente e! peso, que no es una norma de caudad). indicando quecorresponde a la "propietaria del GLP que expende a un tercero", ya que, en el caso de laaplicaci6n del odorizante, esta responsabilidad serta exclusiva del productor/importador y no, porejemplo, de una Planta Envasadora 0 un local de venta. Ocurriria 10 mismo con las principalescaracteristicas de calidad.

Del mismo modo, la COPEGLP expresa su rechazo a la aprobaci6n del Proyecto. debido aque responsabiliza por la calidad del GLP a agentes que no tienen que ver y que no emitencertificados de calidad de producto, obligaci6n que si recae en las Plantas de Abastecimiento,Refinerias e Importadores de GLP.

AI respecto, tenemos que el articulo 3 del Anexo I del Proyecto esta sustentadotextual mente en el articulo 42 del Decreto Supremo N° 01-94-EM, que a la letra seriala:

"La responsabilidad por el cumplimiento de las normas de calidad y peso aplicables al GLPcorresponde a la persona natural 0 juridica que, bajo cualquier modalidad contractual, es lapropietaria del GLP que expende a un tercero."

Finalmente, respecto al mismo articulo 3 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP seriala que nose ha tenido en cuenla que el etil mercaptano se degrada, cuales son los porcentajes de presenciaen los diferenles eslabones de la cadena y cual la tolerancia. En ese sentido, no se podria aplicaren los eslabones 10 que solo es regulado en el origen.

Sobre esla ultima observaci6n, es de recordar que el eli I mercaptano no se degrada encondiciones de almacenamiento, a no ser que el lanque contenga 6xidos de hierro, edemas depresencia de aire, 10 que promueve la oxidaci6n del odorante (RSH). Adernas, sequn el articulo 6del Decreto Supremo N° 001-2007-EM: "Las personas que soliciten autorizaci6n para instalarRedes de Distribuci6n de GLP, tendren la responsabilidad de la operaci6n y mantenimiento de lasmismas".

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* En cuanto al articulo 4 del Anexo I del Proyecto, la COPEGLP manifiesta que no cabrtasupervisar y sancionar a una planta envasadora que adquiere GLP para envasarlo y, que nocuenta con la infraestructura para realizar muestras de vertncaclon. toda vez que no S8 podriapretender sancionar a una Empresa Envasadora de un producto que no procesa, sino que s610 10envasa. Asi pues, la fiscalizaci6n deberia darse directamente en el punta de emisi6n del producto(GLP) no siendo otro que las plantas de abastecimiento, refinerias e importadores de GLP.

Sabre el particular, el articulo 17 del Reglamento aprobado par Decreta Supremo N° 01-94­EM establece que cada planta de abastecimiento y cada planta envasadora debera tener unlaboratorio para el analisis del GLP, dotado, como minima, de equipos para verificar elcumplimiento de las normas de calidad vigentes para dicho producto.

* Respecto al articulo 5 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sostiene que las empresassupervisoras deberian estar inscritas en alqun registro que Ie permtta al administrado verificar lainformaci6n que pueda proveer antes de alqun lipo de informaci6n.

AI respecto, efeclivamente las empresas supervisoras se encuentran inscrilas en elRegistro de OSINERGMIN.

* La AGLPP afirma can relaci6n al articulo 6 del Anexo I del Proyecto, que para los equiposa usar en las pruebas rapidas y de campo se puede emplear cualquier olra que se encuentredisponible en el mercado. En ese sentido, se estaria incurriendo en un enorme vacio que nogarantiza la idoneidad de los equipos de medici6n.

En cuanto a esla observaci6n, tenemos que debe exigirse garanlizar la idoneidad de losequipos de medici6n en las pruebas de campo y de laboratorio, no en las pruebas rapidas. Sobreel particular, deben verse las definiciones contenidas en el articulo 2 del Anexo I del Proyecto.

Asimismo, la AGLPP sertala que debe agregarse la necesidad de que los equipos cuentencan las certificaciones de fabricaci6n y calibraci6n can una antlqueoad no menor a 6 meses amayor a un ana. De igual forma, debe senalerse que a pesar de ella la dirimencia se puede solicitaren caso el administrado considere que los equipos usados no son adecuados al margen delprocedimiento a ensayo aplicado.

Sabre el particular, dada la naluraleza de los equipos de campo no se requiere decalibraci6n peri6dica.

* Respecto al articulo 7 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sugiere que el hecho de quelas Actas y Cartas de Supervisi6n puedan ser consideradas como medias probatorios dentro de unprocedimiento sancionador siempre que no hayan sido cuestionados par e! administrado dentro delos plazas senalados: debe lener coherencia can el valor referencial de las pruebas rapidas y decampo eslablecidas en el Proyeclo.

Cabe sertalar al respeclo, que las acluaciones probatorias y elapas denlro del ProcesoAdministralivo estan definidas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimienlo Adminislrativo General.

* La AGLPP sosliene can relaci6n al articulo 8 del Anexo I del Proyecto, que debenindicarse las especificaciones tecnicas.

Con referencia a esta observaci6n, tenemos que la rnencion de las especificacionestecntcas se da en el numeral 2.7 del articulo 2 del Anexo I del Proyeclo.

* En cuanto al articulo 9 la AGLPP menciona que corresponderia dejar la salvedad de queel administrado no permitira el ingreso a sus instalaciones al funcionario de OSINERGMIN a de una

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empresa encomendada sin previa notificaci6n en caso exrstan razones de caso fortuito, fuerzamayor 0 similares que justifiquen la negativa. La anterior serfa rnotivo suficiente para que aladministrado no S8 Ie inicie un procedimiento admimstratlvo sancionador.

AI respecto, es necesario indicar que la ausencia justificada 0 no del responsable delestablecimienlo, no exonera del cumplimiento de la obligaci6n par parte de la empresasupervisada, que consiste en dar las facilidades a los funcionarios del OSINERGMIN para quepuedan realizar la verificaci6n de la normatividad vigente de hidrocarburos en el establecimiento.Ademes, cabe indicar que el Articulo 29 del Reglamento para la Comercializaci6n de Gas Licuadode Petr6leo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, establece que mientras losestablecimientos se encuentren abiertos al publico, por 10 menos un supervisor, entrenado enoperaciones y seguridad debe permanecer en el y hacer cumplir las normas reglamentarias que Iesean aplicables.

* La AGLPP propone incluir en e! articulo 11 del Anexo I del Proyecto, las referencias a losprocesos y/o procedimientos que se establezcan en las NTP vigentes a la fecha de supervision.

Sobre el particular, los procedimientos para realizar las pruebas de campo, como laextracci6n de muestras de GLP para el laboratorio, se realizaran de acuerdo a las NTP 0 en sudefecto, ASTM vigentes; no asi las pruebas rapidas, dado que, sus resultados son referenciales.

* Sobre el articulo 12 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP afirma que al hacer menci6n dela toma de muestras. la prepublicaci6n no indica si estas se toman de la fase Iiquida 0 de la fasevapor. Por ello, se debera sefialar que el procedimiento de extracci6n de las muestras se realizarade acuerdo a 10 establecido en NTP 321.089:1999, es decir, los factores para su obtenci6n como 10indica en la NTP.

Cabe mencionar sobre esta observaci6n, que el muestreo depende de las propiedades delGLP a determinarse. Para estos efectos, debe verse el inciso e. del articulo 10 del Anexo I delProyecto. asi como 10 mencionado en elliteral a. del articulo 15 del Anexo I del Proyecto.

Del mismo modo, la AGLPP considera necesario respecto a! articulo 12 del Anexo I delProyecto. que en el inciso d. se incluya la obtenci6n de 3 muestras. La muestra adicional deberaser entregada en custodia al administrado 0 alguna entidad de reconocido prestigio que lamantenga en su poder bajo las condiciones ambientales y fisicas que correspondan. Asimismo,dicha muestra debera ser conservada precintada y no podra ser manipulada por terceros y podraser usada en caso sea necesaria para la resoluci6n de la dirimencia que oportunamente solicite eladministrado.

Sobre el particular, sequn el Reglamento de Dirimencias del INDECOPI, las entidadesacreditadas estan obligadas a mantener bajo custodia dentro de un periodo de tiempo, lasmuestras dirimentes y solamente se consideran dos muestras: Una para los analisis y la otra, paraeventual dirimencia.

* Con referencia al articulo 15 del Anexo I del Proyeclo, la AGLPP considera que deberiaindicarse que las pruebas de campo son referenciales y que se encuentran sujetas a los resultadosdel ensayo dellaboratorio.

AI respecto, debe considerarse 10 serialado en el numeral 2.15 y elliteral a. del articulo 15del Anexo I del Proyecto.

* En cuanto al articulo 16 del anexo I del Proyecto, la AGLPP sostiene que se deberiaindicar de forma general, que los equipos usados en las pruebas rapidas y de camponecesariamente deben contar con las certificaciones de fabricaci6n y calibraci6n con una vigenciano menor a 6 meses como maximo. Asimismo, se deberta sertalar que los equipos pueden ser

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Sistema Peruano de Informacion Juridica

cuestionados cuando no S8 presente la documentaci6n que solicite el administrado, 10 cual deberaincidir en los resultados finales.

Cabe sertalar respecto a este punta, que dada la naturaleza de los equipos de campo noS8 requiere de calibraci6n periodica. Ademae, las pruebas son efectuadas par entidadesacreditadas

* Finalmente, en cuanto al articulo 18 del anexo I del Proyecto. la AGLPP asegura que esnecesario agregar como norma supletoria la NTP 321,112:2001,

En ese senlido, cabe recordar que dicha NTP SI ha side considerada en el referido articulo.

Anexo II

* La AGLPP afirma en cuanto al Anexo II del Proyecto, que S8 deberta aclarar respecto a ladeterminacion de la Composici6n del GLP, que no se esta refiriendo al porcentaje de mezclas dePropano y Butane. componentes de la mezcla, sino a los Pentanos y mas pesados.

Sobre el particular cabe senatar que la Composici6n (pentanos y mas pesados) se refiere auna de las propiedades del GLP a determinarse, sequn la NTP. AI respecto, ver inciso e. delarticulo 10 del Anexo I del Proyecto.

En virtud de 10 antes seneraoo y a fin de cumplir de forma eficiente la funci6n desupervisi6n y fiscalizaci6n encomendada respecto al control de la calidad del GLP que se expendea traves de las Estaciones de Servicios que comercializan dicho producto, Gasocentros, PlantasEnvasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidoresde GLP en cilindros y Medios de Transporte; asi como del GLP que se almacena en lasinstalaciones de los Consumidores Directos 0 se distribuye mediante las Redes de Distribuci6n;OSINERGMIN ha elaborado el Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petr61eoque permite verificar si el combustible en menci6n, cum pie con las normas tecnlcas vigentes decalidad;

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