+ All Categories
Home > Documents > A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion...

A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion...

Date post: 09-Mar-2021
Category:
Upload: others
View: 0 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
62
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE MIRANDA DE EBRO - C/ REPÚBLICA ARGENTINA, N 7 Teléfono: 947.31.01.20 Fax: 947.33.24.20 S40010 N.I.G.: 09219 41 1 2013 0100080 EJECUCION HIPOTECARIA 0000010 /2013 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE: BANCO GRUPO CAJATRES S.A. Procurador Sr. JUAN CARLOS YELA RUIZ Abogada Sra. YOLANDA CASTRO DÍEZ DEMANDADO: Dña. MARÍA MERCEDES MANJÓN PINILLA y COMUNIDAD HEREDITARIA FORMADA AL FALLECIMIENTO DE MIGUEL ÁNGEL VIANA GORDEJUELA Procurador Sr. TOMÁS ZAPATER UNCETA Abogado Sr. JORGE CASTRO URBIOLA A U T O Juez Sr.: DAVID LOSADA DURÁN. En MIRANDA DE EBRO, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La presente causa se sigue a instancia de BANCO GRUPO CAJATRES, S.A., quien, en fecha 2 de enero de 2013, presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Dña. MARÍA MERCEDES MANJÓN PINILLA y contra la COMUNIDAD HEREDITARIA FORMADA AL FALLECIMIENTO DE D. MIGUEL ÁNGEL VIANA GORDEJUELA. SEGUNDO.- El 14 de junio de 2013, la representación procesal de Dña. MARÍA MERCEDES MANJÓN PINILLA presentó escrito en el que se formulaban las siguientes pretensiones: - Planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. - Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 es inconstitucional. - Solicitud de suspensión del proceso en tanto no se resuelvan dichas cuestiones. - Con carácter subsidiario, se formuló oposición a la ejecución hipotecaria por considerar abusivas la cláusula quinta relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, la cláusula sexta relativa a los intereses
Transcript
Page 1: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE MIRANDA DE EBRO -

C/ REPÚBLICA ARGENTINA, N 7

Teléfono: 947.31.01.20

Fax: 947.33.24.20

S40010

N.I.G. : 09219 41 1 2013 0100080

EJECUCION HIPOTECARIA 0000010 /2013 Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE: BANCO GRUPO CAJATRES S.A.

Procurador Sr. JUAN CARLOS YELA RUIZ

Abogada Sra. YOLANDA CASTRO DÍEZ

DEMANDADO: Dña. MARÍA MERCEDES MANJÓN PINILLA y COM UNIDAD HEREDITARIA FORMADA AL FALLECIMIENTO

DE MIGUEL ÁNGEL VIANA GORDEJUELA

Procurador Sr. TOMÁS ZAPATER UNCETA

Abogado Sr. JORGE CASTRO URBIOLA

A U T O

Juez Sr.: DAVID LOSADA DURÁN. En MIRANDA DE EBRO, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa se sigue a instancia de BANCO GRUPO CAJATRES, S.A., quien, en fecha 2 de enero de 2013, presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Dñ a. MARÍA MERCEDES MANJÓN PINILLA y contra la COMUNIDAD HERED ITARIA FORMADA AL FALLECIMIENTO DE D. MIGUEL ÁNGEL VIANA G ORDEJUELA. SEGUNDO.- El 14 de junio de 2013, la representación procesal de Dña. MARÍA MERCEDES MANJÓN PINILLA presentó escr ito en el que se formulaban las siguientes pretensiones:

- Planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribu nal de Justicia de la Unión Europea.

- Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad d e la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 es inconstitucional.

- Solicitud de suspensión del proceso en tanto no se resuelvan dichas cuestiones.

- Con carácter subsidiario, se formuló oposición a la ejecución hipotecaria por considerar abusivas la cl áusula quinta relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, la cláusula sexta relativa a los inter eses

Page 2: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

de demora, la cláusula sexta bis relativa a la cláu sula de vencimiento anticipado y la cláusula octava sobe la liquidez de la deuda.

TERCERO.- El 12 de noviembre de 2013 se celebró vista a fin d e resolver sobre la oposición a la ejecución plantead a por la ejecutada y sobre el planteamiento de la cuestión p rejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (e n adelante, TJUE o Tribunal de Justicia) y de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constituciona l, en la que las partes se remitieron, fundamentalmente, al contenido de sus escritos obrantes en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Sobre el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE. 1. El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento d e la Unión Europea (TFUE) permite a los tribunales de los Esta dos Miembros plantear cuestión de interpretación al TJU E sobre los tratados o de los actos adoptados por las instituci ones, órganos u organismos de la Unión. Se trata de una o bligación en todos aquellos casos en los que, frente a la res olución que deba adoptar el órgano judicial proponente, no quep a recurso alguno. Tal es lo que sucede en este caso, habida cuenta d el contenido el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciami ento Civil (en adelante, LEC), en el que se prevé que no cabrá recurso alguno contra el auto que, resolviendo la oposición a la ejecución hipotecaria, no acuerde el sobreseimiento de la ejecución; es decir, contra el auto que no estime t otalmente la oposición a la ejecución y acuerde el sobreseimi ento de la ejecución, no cabrá recurso ordinario alguno. 2. La presente cuestión prejudicial tiene por objet o solicitar del Tribunal de Justicia de la Unión Euro pea que se pronuncie sobre la interpretación de la Directiva 9 3/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, en relación con la Disp osición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, del artículo 114 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH ); y del artículo 693 LEC. SEGUNDO.- Sobre los hechos y actuaciones procesales relevantes que conducen al planteamiento de la cuestión prejud icial. 3. Ante este órgano judicial se siguen autos de ejecuc ión hipotecaria 10/2013, a instancia de BANCO GRUPO CAJ A TRES, S.A. (en adelante la parte ejecutante), frente a MA RÍA MERCEDES MANJÓN PINILLA y la COMUNIDAD HEREDITARIA FORMADA POR EL FALLECIMIENTO DE MIGUEL ÁNGEL VIANA GORDEJUELA ( en adelante la parte ejecutada). La ejecutante presentó demanda el 10 de enero de 2 013, solicitando la iniciación del proceso de ejecución en reclamación de los siguientes conceptos:

Page 3: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

- 77.155,07 € por capital, después de dar por vencida la totalidad del préstamo ante los impagos de la parte demandada.

- 822,04 € por intereses remuneratorios.

- 48,10 € por intereses de demora.

4. Dicha demanda se fundamenta en el contrato de pr éstamo con garantía hipotecaria suscrito el 23 de junio de 200 3 entre la CAJA DE AHORROS DEL CÍRCULO CATÓLICO (sucedida por la ejecutante) y D. MIGUEL ÁNGEL VIANA GORDEJUELA y Dñ a. MARÍA MERCEDES MANJÓN PINILLA. En dicho contrato de prést amo se establecieron las siguientes cláusulas de interés p ara la presente cuestión prejudicial:

- SEXTA.- INTERESES DE DEMORA. Los importes correspon dientes a capital prestado, intereses y cualquier otro pago que pueda corresponder, no satisfechos a su vencimiento , devengarán un interés de demora del quince por ciento nominal anual, calculados por los días que haya permanecido la mora. Los intereses de demora, se liquidarán con la periodicidad pactada para el pago de intereses en esta escritura, y se acumularán en la misma fecha de cada liquidación a la deuda demorada; lo q ue implicará la capitalización prevista en el artículo 317 del Código de Comercio .

- SEXTA BIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO. La Caja podrá d eclarar vencido y consiguientemente resuelto este préstamo, sin necesidad de previo requerimiento, y la entidad prestamista podrá exigir la inmediata devolución de l total del capital del préstamo o de la parte del mi smo no amortizada, con sus intereses incluso los de demora y gastos si se produjera alguno de los siguientes supuestos:

1) De carácter real:

a) Si la parte deudora no hiciera efectivas (sic) los pagos correspondientes por amortización o intereses en los términos pactados.

5. Despachada ejecución, la parte ejecutada present ó escrito formulando oposición a la ejecución hipotecaria al amparo de lo previsto en el artículo 695.1.4ª LEC e interesan do el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribu nal de Justicia de la Unión Europea, sobre la interpretaci ón de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia asociada en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/ 2013 de 14 de mayo.

Los motivos de oposición de interés para esta cuest ión pueden sintetizarse del modo siguiente:

- La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 es

contraria a la Directiva 93/13/CEE, dado que permit e al empresario o profesional la moderación del contenid o de una cláusula abusiva, cuando ello ha sido declarado contrario al Derecho Comunitario por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Page 4: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

- La cláusula quinta, relativa a los gastos a cargo d e la parte prestataria; la cláusula sexta, relativa a la fijación de intereses de demora; la cláusula sexta bis, relativa a la cláusula de vencimiento anticipado; y la cláusula octava, relativa a la liquidez de la deuda , son cláusulas abusivas.

6. Dado que la parte ejecutada cuestiona el carácte r abusivo de las cláusulas sexta y sexta bis, se plantea de o ficio la interpretación de los artículos 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE en relación con las disposicion es nacionales siguientes: artículo 114 LH relativo a l os intereses de demora de los préstamos hipotecarios p ara la adquisición de vivienda; y artículo 693 LEC, relati va a la cláusula de vencimiento anticipado. TERCERO.- Contexto legal y jurisprudencial.

a) Sobre el Derecho Comunitario.

7. El artículo 1.2 de la Directiva 93/13/CEE (en ad elante la Directiva) establece que las cláusulas contractuale s que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imp erativas no estarán sometidas a las disposiciones de la present e Directiva. En relación con dicha exclusión, el Tribunal de Ju sticia indicó en sentencia de 21 de marzo de 2013 (RWE Ver trieb AG vs. Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen eV), qu e la misma se basaba en la presunción de que el legislador nac ional, al producir normas que se refieran directa o indirecta mente al contenido de una cláusula contractual, establecerá un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaci ones de las partes, tal y como se refleja en los propios consid erandos de la Directiva. 8. El artículo 3.1 de la Directiva define el concep to de cláusula abusiva como las cláusulas contractuales q ue no se hayan negociado individualmente y que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en detrimento de l consumidor, un desequilibrio importante entre los d erechos y obligaciones de las partes que se derivan del contr ato.

A su vez, el artículo 4.1 de la Directiva indica qu e sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de un a cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la natu raleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del m ismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro c ontrato del que dependa.

9. El artículo 6.1 de la Directiva dispone que los Estados Miembros establecerán que no vincularán al consumid or, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales , las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celeb rado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

Page 5: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

En la interpretación de este precepto en relación c on el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), el Tr ibunal de Justicia dictó sentencia el 14 de junio de 2012 (Ba nesto vs. Calderón) en la que se concluía que la Directiva 93 /13/CEE se oponía a una norma como el artículo 83 TRLGDCU que establecía la facultad judicial de moderar el contenido de una cláusula que había sido declarada abusiva. 10. El artículo 7.1 de la Directiva obliga a los Es tados Miembros a velar por que, en interés de los consumi dores y de los competidores profesionales, existan medios adec uados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumid ores. El Tribunal de Justicia, en sentencia de 14 de mar zo de 2013 (Aziz vs. Catalunyacaixa) ha establecido, sobr e las cláusulas de intereses de demora, que corresponde a l juez nacional comprobar por un lado, las normas nacional es aplicables entre las partes en el supuesto de que n o se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato co ntrovertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados co n los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés d e demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con e l fin de verificar que es adecuado para garantizar la realiz ación de los objetivos que éste persigue en el Estado Miembr o de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alc anzarlos. Sobre las cláusulas de vencimiento anticipado, se deberá comprobar si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende d e que el consumidor haya incumplido una obligación que revis ta carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente gr ave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a la s normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional p revé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor suj eto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efec tos del vencimiento anticipado del préstamo. 11. En definitiva, el Tribunal de Justicia indicó que, para apreciar la concurrencia de los elementos propios d e la definición de cláusula abusiva del artículo 3.1 de la Directiva era necesario:

- En relación con el concepto de desequilibrio import ante, es preciso un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, par a determinar si –y, en su caso, en qué medida– el con trato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente; también debe realizarse un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el us o de cláusulas abusivas.

Page 6: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

- En relación con el concepto de las exigencias de la buena fe, debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía e stimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cu estión en el marco de una negociación individual.

En relación con las de cláusulas de vencimiento anticipado, el Tribunal de Justicia también se pron unció en sentencia de 14 de noviembre de 2013 (Banco Popular Español, S.A. vs. Maria Teodolinda Rivas Quichimbo y Wilmar Edgar Cun Pérez; Banco de Valencia, S.A. vs. Joaquín Valldepe ras Tortosa y María Ángeles Miret Jaume), señalando que es espe cialmente importante, a la hora de analizar el carácter abusi vo de una cláusula de vencimiento anticipado, el examen de la s siguientes cuestiones:

- La cuestión de si la facultad del profesional de re solver

unilateralmente el contrato depende de que el consu midor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate;

- La cuestión de si esa facultad está prevista para l os casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.

- La cuestión de si dicha facultad constituye una exc epción con respecto a las normas aplicables a falta de acu erdo entre las partes, de manera que resulte más difícil para el consumidor, a la vista de los medios procesales de que dispone, el acceso a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.

- La cuestión de si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor suj eto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los e fectos de la resolución unilateral del contrato de préstam o.

Indicando, expresamente, que corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar esta apreciación en función de todas las circunstancias que concurran en el lit igio del que conoce.

b) Sobre el Derecho Nacional. El Ordenamiento Jurídico

español.

12. La Ley 1/2013 de 14 de marzo, ha introducido un a serie de reformas en el ordenamiento jurídico español, tenie ndo como fundamento los pronunciamientos del Tribunal de Jus ticia de la Unión Europea y, concretamente, los derivados del c aso Aziz, al que ya se ha hecho referencia. A los efectos de la presente cuestión prejudicial, se enuncian los preceptos de distintas normas, en su redacción dada por la Ley 1/2013.

La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/2013 seña la: “ La limitación de los intereses de demora de hipotec as

constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas con stituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley . Asimismo,

Page 7: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.

En los procedimientos de ejecución o venta extrajud icial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extra judicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecuta nte un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantida d conforme a lo dispuesto en el apartado anterior”. 13. Así, el artículo 693 LEC, redactado conforme al artículo 7.13 de la Ley 1/2013, dispone lo siguiente, respec to de la cláusula de vencimiento anticipado:

“ 1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del cr édito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si ven cieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor s u obligación de pago o un número de cuotas tal que su ponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses.

2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres p lazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pa go o u número de cuotas tal que suponga que el deudor ha i ncumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución

3. En el caso a que se refiere el apartado anterior , el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien me diante la consignación de la cantidad exacta que por principa l e intereses estuviere vencida en la fecha de presenta ción de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimie ntos del préstamo y los intereses de demora que se vayan pro duciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.

Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, e l deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedo r, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse e n segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al meno s, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efec tuada por el acreedor.

Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán l as costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas at rasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575 .1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial d ictará

Page 8: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante” . 14. El artículo 695 LEC, redactado conforme al artí culo 7.14 de la Ley 1/2013, prevé que, en los procesos de eje cución hipotecaria, el deudor pueda presentar oposición a la ejecución, entre otros motivos, cuando se funde en “el carácter abusivo de una cláusula contractual que co nstituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinad o la cantidad exigible”. La Disposición Transitoria Cuar ta de la Ley 1/2013 permitía a los deudores hipotecarios aco gerse a esta causa de oposición a través de un incidente extraordinario, que es al que se ha acogido la ejec utada en el caso de autos. 15. El artículo 114 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la Ley Hipotecaria (LH, en adelante) , dispone:

“ Los intereses de demora de préstamos o créditos par a la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo pod rán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Di chos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ”. 16. El artículo 1108 del Código Civil (CC) dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad d e dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de d años y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consist irá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de conv enio, en el interés legal. CUARTO.- Sobre la aplicación del artículo 1.2 de la Directiva. 17. Tanto en sus considerandos, como en el artículo 1.2, la Directiva deja fuera de su ámbito el examen de aque llas cláusulas que reproduzcan el contenido de una dispo sición legal o reglamentaria imperativa, todo ello bajo la presunción de que las disposiciones legales o reglamentarias d e los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos cele brados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; p or consiguiente, no resulta necesario someter a las di sposiciones de la Directiva las cláusulas que reflejan las disp osiciones legales o reglamentarias imperativas. En la presente cuestión, las normas nacionales que se pondrán en relación con la Directiva y la jurisprud encia del Tribunal de Justicia, artículo 114 LH y 693 LEC, se refieren indirectamente al contenido de las cláusulas que ha n sido cuestionadas por la parte ejecutada en su oposición a la ejecución, denunciando su carácter abusivo. Por lo tanto, si la Directiva no puede surtir efectos respecto de cl áusulas que reproduzcan el contenido de disposiciones imperativ as, las cláusulas sexta y sexta bis del contrato de préstam o con garantía hipotecaria no podrían ser objeto de contr ol sobre su carácter abusivo.

Page 9: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

18. No obstante, debe matizarse que el contenido li teral de las cláusulas del contrato al que se refiere esta c ausa no respetan los límites establecidos por los artículos 114 LH y 693 LEC, pero la parte ejecutante ha acomodado su a ctuación procesal a dichos límites. Así, la demanda de ejecu ción se interpuso después de que se produjera el impago de tres cuotas mensuales del préstamo y, haciendo uso de la facult ad de recálculo de la Disposición Transitoria 2ª, ha redu cido el tipo de interés moratorio al equivalente a tres vec es el interés legal del dinero.

De modo que esta cuestión se plantea tomando como b ase las pretensiones derivadas de ese comportamiento adapta do, pues son las que están llamadas a vincular al consumidor , en el caso de que se desestime su oposición a la ejecució n hipotecaria. Se siguen así los límites establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciemb re de 2009, Eva Martín Martín vs. EDP Editores SL. (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 14 de dic iembre de 1995, Van Schijndel y Van Veen, C-430/93, Rec. p. I -4705, apartado 22, y de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros, C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233, apartado 36).

19. Dicho comportamiento adaptado se pondrá en rela ción con los preceptos de la Ley 1/2013 y la Directiva. El l egislador español ha desarrollado la Ley 1/2013, que es poste rior a algunos de los pronunciamientos del Tribunal de Jus ticia que se citan en la presente resolución y que no refleja , en el tenor literal de su articulado, todos los criterios establecidos por la jurisprudencia citada en materi a de evaluación del carácter abusivo de una cláusula con tractual. Así, mientras la Directiva establece que la evaluac ión del carácter abusivo de una cláusula debe realizarse at endiendo a todas las circunstancias concurrentes, el artículo 114 LH solo tiene en cuenta el factor del tipo de interés morat orio y el artículo 693 LEC permite la efectividad de la cláus ula de vencimiento anticipado atendiendo exclusivamente al número de cuotas impagadas por el deudor. En consecuencia, en el caso de los artículos 114 LH y 693 LEC, la presunción en la que se fundamenta la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva podría haber quedado desvirtuada, al opta r el legislador español por un solo criterio entre los m últiples que deben ser tenidos en cuenta a la hora de efectu ar el control de abusividad de una cláusula. 20. También debe señalarse que se considera que el artículo 1.2 de la Directiva no constituye un óbice para la admisibilidad de la presente cuestión prejudicial. Las normas nacionales que se relacionan en esta cuestión tiene n un contenido imperativo solo respecto de los límites i mpuestos por la norma. Así, el artículo 114 LH prohíbe un ti po de interés moratorio superior a tres veces el interés legal del dinero pero, en los casos de tipos inferiores, la n orma pierde efectos imperativos hasta tal punto que no impone l a existencia de cláusulas de intereses moratorios en los contratos de préstamo hipotecario. Otro tanto cabe señalar respecto del artículo 693 LEC, que prohíbe el venci miento anticipado en determinados casos, hasta que no se h aya producido el impago de tres mensualidades, pero ni impone la existencia de cláusulas de vencimiento anticipados, ni impide

Page 10: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

condicionar el mismo a un número superior de cuotas impagadas. Por lo tanto, se entiende que la exclusión del artí culo 1.2 de la Directiva entraría en juego en el caso que la cu estión se planteara en relación con el posible carácter abusi vo de una cláusula de intereses moratorios con un tipo de int erés superior a tres veces el interés legal del dinero o una cláusula de vencimiento anticipado por impago de me nos de tres cuotas mensuales del préstamo. 21. Además de lo expuesto, el Informe de 27 de abri l de 2000, de la Comisión, sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se pronuncia so bre el ámbito de la Directiva del modo siguiente: “ Según lo dispuesto en la Directiva, la expresión «imperativas» no refl eja la distinción que habitualmente se establece en Derech o civil entre disposiciones vinculantes y no vinculantes. E n efecto, la Directiva indica que la expresión «disposiciones legales o reglamentarias imperativas» se refiere a las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes cont ratantes cuando no exista ningún otro acuerdo (considerando nº 13) ”. De modo que, como ya se ha expuesto, dado que los dos preceptos referidos en el párrafo anterior no serían de aplic ación en caso de que no existiera acuerdo entre las partes, la exclusión material de la Directiva no sería de apli cación. En el caso de los intereses moratorios, en defecto de acuerdo de las partes, sería de aplicación el artículo 1108 CC .

22. No se solicita del Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de la normativa nacional. En la pr esente cuestión se plantean dos hipótesis de interpretació n de la normativa española en relación con el ámbito que la misma deja al arbitrio de la autonomía de la voluntad. Todo el lo en orden a verificar si una de ellas se opone al Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores.

La primera, pasa por considerar los artículos 114 L H y 693

LEC como normas imperativas en sus propios términos que impiden el control de abusividad. De este modo, cua lquier interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero y cualquier vencimiento anticipado en el que se haya producido el incumplimiento de tres cuotas mensuale s del pago que corresponde al consumidor, serán cláusulas cont ractuales válidas y nunca abusivas.

La segunda interpretación posible plantea la hipóte sis de

que la normativa nacional establezca límites máximo s, en el caso de los intereses de demora; y mínimos, para el supuesto de la cláusula de vencimiento anticipado. Tales clá usulas no impedirían, en su caso, que las cláusulas fueran de claradas abusivas si, acudiendo a cualquiera de los criterio s establecidos por el propio Tribunal de Justicia, se advierte que existió un desequilibrio perjudicial para el co nsumidor impuesto en contra de las exigencias de la buena fe .

Se solicita del Tribunal de Justicia que aporte los

elementos necesarios para determinar si el Derecho Comunitario, bien a través de la Directiva, bien a través de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia, se o ponen al resultado obtenido mediante la primera interpretaci ón de la normativa nacional. Si la respuesta es que tal cont radicción

Page 11: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

se produce, el órgano que plantea la cuestión podrá decantarse por la interpretación menos rígida de las normas na cionales sin afectar a su validez, conforme al principio de eficacia derivado del de primacía del derecho comunitario (especialmente, apartado 31 de la sentencia del Tri bunal de Justicia de 5 de octubre de 2010, Georgi Ivanov Elc hinov vs. Natsionalna zdravnoosiguritelna kasa; o sentencia d e 9 de marzo de 1978, caso Simmenthal). De modo que el pronunciamiento del Tribunal de Justicia pueda ser empleado para proceder a examinar el carácter abusivo de las cláusulas que denuncia la parte ejecutada, o rechazarla de pl ano mediante la invocación de los preceptos afectados.

QUINTO.- Cuestión prejudicial respecto de la Dispos ición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 .

23. Como ya se ha expuesto, la Disposición Transito ria Segunda (DT2ª, en adelante), establece un trámite de recálc ulo en los supuestos de ejecuciones hipotecarias iniciadas ant es de la entrada en vigor de la Ley, para los supuestos en l os que la ejecución tenga determinada una cantidad por intere ses de demora fijada con la aplicación de un tipo de inter és que exceda del límite fijado por el artículo 114 LH, tr es veces el interés legal del dinero. Este es el caso de autos.

Sobre esta disposición, la parte ejecutada consider ó que

era contraria al artículo 6.1 de la Directiva y a l a jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en el caso Banesto vs. Calderón, había indicado que la misma s e oponía a la facultad de moderación judicial de una cláusula abusiva, con el fin de asegurar una protección de los consum idores mediante los efectos disuasorios de la nulidad. Así , se evitaría una práctica perniciosa por parte de los profesionales y empresarios consistente en utilizar cláusulas abusivas a sabiendas de que, en los casos que fuere n impugnadas por el consumidor, la cláusula sería mod erada por el órgano judicial reconduciéndola al contenido que inicialmente debería haberse establecido por el pre disponente del contrato.

La tesis de la ejecutada consiste en afirmar que el

legislador español introduce una facultad moderador a de una cláusula que, conforme a los límites del artículo 1 14 LH, sería abusiva. Dicha facultad se impone, en el caso de ejecuciones hipotecarias ya iniciadas como el supue sto de autos, al órgano judicial para evitar los efectos d e nulidad del artículo 6.1 de la Directiva, todo ello a favor del profesional. 24. Sin embargo, también debería tenerse en cuenta que la disposición cuestionada por la ejecutada es una nor ma de derecho transitorio que tiene por objeto la adaptac ión de una cláusula contractual, anterior a la Ley 1/2013, a l as concretas previsiones del artículo 114 LH y el nuev o límite legal de intereses moratorios instaurado a partir d el 14 de mayo de 2013. La DT2ª constituye un supuesto de ret roactividad de una norma con el fin de ser aplicada a situacion es jurídicas anteriores a su vigencia.

Page 12: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Ello reviste especial importancia, pues podría cons istir en una diferencia relevante respecto del supuesto d e la sentencia de 14 de junio de 2012, caso Banesto vs. Calderón. Así, en dicho supuesto, se partía de una cláusula q ue era abusiva conforme a la legislación vigente en aquel momento y criterios jurisprudenciales anteriores al pacto con tractual. En el caso de la presente cuestión, la cláusula es anterior a la norma imperativa a la que se ve sometida por los efectos de la DT2ª.

De no apreciarse tal diferencia motivada por el car ácter

transitorio de la norma controvertida, la DT2ª podr ía constituir un acto del legislador español tendente a reducir el nivel de protección que, para los consumidores, dispensa el artículo 6.1 de la Directiva. Así, el legislador im pone a los órganos judiciales la obligación de admitir la mode ración del tipo de interés de demora al límite legal estableci do en el artículo 114 LH, de modo que en los casos en los qu e la cláusula fuese inicialmente abusiva, la consecuenci a aplicable no sería la nulidad del artículo 6.1 de la Directiv a, sino una reducción del tipo de interés. 25. A efectos clarificadores sobre el objeto de la cuestión, puede ser útil partir de una teoría de círculos con céntricos. Así, en el círculo mayor se encontrarían todas las cláusulas relativas al interés de demora con un tipo superior al equivalente a tres veces el interés legal del diner o y a todas ellas les será de aplicación la DT2ª.

Un círculo interior estaría conformado por todas la s cláusulas relativas a los intereses moratorios que sean abusivas antes de la moderación. También a ellas le s sería de aplicación la reducción de la DT2ª y la consecuenci a no sería la nulidad, sino la reducción del tipo de interés. 26. En consecuencia, procede plantear al Tribunal d e Justicia la siguiente cuestión:

¿Los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE se

oponen a una norma, como la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, que prevé en todo caso una reducción del tipo de interés de demora, con indepe ndencia de que la cláusula de intereses moratorios fuera inici almente nula por abusiva?

La cuestión resulta necesaria para dar respuesta a la oposición a la ejecución hipotecaria planteada por la parte ejecutada. Así, la parte ejecutada solicita la no a plicación de intereses de demora por considerarlos nulos. La parte ejecutante reconoce que los mismos exceden del lími te del 12% resultante del artículo 114 LH, añadiendo que el de spacho de la ejecución se produjo con anterioridad a la entra da en vigor de la Ley 1/2013, por lo que solicita que se le per mita efectuar el recálculo de la cantidad reclamada conf orme autoriza la Disposición Transitoria Segunda de la L ey 1/2013 de 14 de mayo. SEXTO.- Cuestión prejudicial respecto del artículo 114 LH en su redacción dada por el artículo 3.2 de la Ley 1/2 013 de 14 de mayo.

Page 13: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

27. Ya se ha expuesto cómo el Tribunal de Justicia estableció unas pautas interpretativas para que el órgano judi cial nacional pudiera valorar una cláusula como abusiva. También se ha expuesto cómo el legislador español, para el cas o de los intereses de demora, ha establecido una regla que d etermina que los intereses moratorios no podrán exceder de t res veces el interés legal del dinero en los préstamos con ga rantía hipotecaria que gravan la vivienda habitual.

En esta causa, la parte ejecutante se ofrece, al am paro de la DT2ª, a recalcular las cantidades reclamadas por intereses moratorios, reduciéndolas al límite legal. Como pue de observarse, y de admitirse tal moderación, la cláus ula inicialmente pactada por las partes no vinculará al consumidor en los términos pactados, sino en aquellos que le p ermite la normativa española. Por ello, y sin perjuicio de cu anto se ha expuesto respecto de la DT2ª, la presente cuestión se analizará respecto de la perspectiva de que el empr esario pretende hacer valer una cláusula, no en toda la ex tensión que el tenor literal de la misma le permitiría (un tipo del 15%), sino a un tipo de interés inferior conforme al lími te legal (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciem bre de 2009, Eva Martín Martín vs. EDP Editores SL). 28. El Tribunal de Justicia, en sentencia de 14 de marzo de 2013 (Aziz v. Caixacatalunya) indicó que era necesa rio tener en cuenta el tipo de interés moratorio que se hubie ra aplicado en el caso de no haberse impuesto la cláusula en el contrato y, además, su comparación con el tipo de interés le gal, con el fin de examinar que este tipo de interés cumple con las finalidades que le son propias dentro del ordenamie nto jurídico nacional. Todo ello en relación con los ap artados 85 a 87 de las conclusiones de la Abogado General Sra. Kokott, donde se establecen también otros criterios de comp aración como los tipos de interés moratorio establecidos en otros préstamos hipotecarios o los costes de refinanciaci ón de las entidades de crédito.

Ahora bien, el artículo 114 LH, conforme a su redac ción

dada por el artículo 3.2 de la Ley 1/2013, establec e un límite en términos aparentemente imperativos, de modo que un tipo de interés de demora superior a tres veces el interés legal del dinero sería nulo, por contrario a norma imperativa del ordenamiento jurídico; pero si fuera inferior no po dría ser calificado de tal modo y todo ello con independenci a de las concretas circunstancias existentes al tiempo de su scribir el contrato.

Esta interpretación del precepto no es la única pos ible y

entra en contradicción con las pautas establecidas por el Tribunal de Justicia en sus sentencias dictadas al resolver cuestiones prejudiciales en relación con la interpr etación del artículo 4.1 de la Directiva. En especial, la contr adicción se produce entre el tenor imperativo del precepto y lo s criterios que deben tenerse en cuenta para el análisis del ca rácter abusivo de una cláusula como la que fija los intere ses de demora aplicables al contrato. Esta interpretación entra en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y dificulta el ejercicio de los derechos de los consu midores. Constituye un obstáculo para que un órgano judicial contemple

Page 14: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

que una cláusula de interés de demora sea abusiva a tendiendo al tipo de interés fijado y, también, al resto de circunstancias relevantes presentes en el caso de q ue se trate. Todo ello también podría entrar en contradic ción con el artículo 7.1 de la Directiva.

Del tenor literal del precepto, se desprende que la

normativa española solo permite tener en cuenta uno de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de marzo de 2013. Pero la norma omi te cualquier precisión relativa a la proporcionalidad del tipo de interés en relación con la finalidad concreta para la que se pacta, o cualquier otro motivo concurrente y releva nte. Y en España el interés de demora puede cumplir tanto una función estimulante para que el deudor cumpla lo pactado, c omo una función indemnizatoria (Sentencia del Tribunal Supr emo 709/2011 de 26 de octubre). Ahora bien, si la funci ón indemnizatoria es evidente, pues resulta de la juri sprudencia y del tenor literal del artículo 1108 CC, el estímu lo que el interés moratorio produce al cumplimiento puede ser modulado atendiendo a las circunstancias concretas del contr ato, que en este caso prevé una garantía hipotecaria y una cláu sula de vencimiento anticipado. Ambas cláusulas representan una mayor admonición de cumplimiento dirigida al deudor, por las graves consecuencias que pueden tener para su patrimonio e intereses económicos, y de mayor entidad que la aplicación de l interés moratorio. Resulta ilustrativo el caso de autos, en el que el importe reclamado como intereses moratorios es de 4 8,10 € frente a los 75.766,28 € de capital que fue declara do vencido, de forma anticipada, por el incumplimiento de la pa rte ejecutada.

29. A la luz de lo expuesto, procede someter al Tri bunal de Justicia la siguiente cuestión:

¿Los artículos 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva

93/13/CEE de 5 de abril se oponen a una norma nacio nal, como el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que solo per mite al juez nacional, para valorar el carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses de demora, comproba r si el tipo de interés pactado supera 3 veces el tipo de i nterés legal y no permiten tener en cuenta otras circunsta ncias?

La cuestión resulta necesaria en el caso de autos, para

dar respuesta a las peticiones efectuadas por las p artes. Así, mientras que la parte ejecutada considera que los i ntereses de demora son abusivos, la parte ejecutante solicita s u reducción al 12% y, en consecuencia, que se le permita recalc ular la cantidad reclamada conforme a dicho tipo de interés , que es el resultante de aplicar el límite legal del artículo 114 LH.

Si no existe oposición entre la norma española y la

Directiva, deberá accederse a lo solicitado por la parte ejecutante.

Si existiera oposición, la obligación de interpreta r el

ordenamiento jurídico español conforme al derecho c omunitario y su jurisprudencia supondría que el juez nacional podría considerar que el artículo 114 LH es una norma impe rativa de máximos, de modo que, en todo caso, un interés que supere en

Page 15: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

tres veces el interés legal del dinero será nulo po r contrario a norma imperativa; pero también podría ser declara do abusivo un tipo de interés de demora igual o inferior si, a tendidas otras circunstancias como las expuestas en este fun damento de derecho o cualesquiera otras a las que se refiere e l artículo 4.1 de la Directiva, se considera que existe un des equilibrio perjudicial para el consumidor no justificado por l a finalidad que deba otorgarse a los intereses de demora en el contrato de préstamo hipotecario.

SÉPTIMO.- Cuestión prejudicial respecto del artículo 693 LEC, en su redacción dada por el artículo 7.13 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo . 30. El artículo 693 LEC permite reclamar de forma a nticipada, a través del proceso de ejecución hipotecaria regul ado en la Ley de Enjuiciamiento Civil y siempre que conste ex preso pacto al respecto, la totalidad del préstamo pendiente de pago si el deudor incumple su obligación de pagar tres cuotas mensuales.

Ya se ha expuesto cómo el artículo 4.1 de la Direct iva

indica que la declaración del carácter abusivo de u na cláusula deberá realizarse teniendo en cuenta todas las circ unstancias concurrentes en el caso concreto. En su interpretac ión del precepto, el Tribunal de Justicia ha indicado en se ntencia de 14 de noviembre de 2013 una serie de factores que d eben tenerse en cuenta.

31. Ahora bien, el artículo 693 LEC solo contempla, para permitir el vencimiento anticipado, el incumplimien to de tres cuotas mensuales impagadas por parte del deudor. El precepto no recoge factores como la duración del préstamo o su cuantía; o cualesquiera otros relevantes para examinar el comportamiento del consumidor en orden a verificar la gravedad de su incumplimiento. La omisión de dichos criterio s al aprobar una norma de carácter imperativo como el ar tículo 693 LEC podría entrar en contradicción con el artículo 7.1 de la Directiva, pues supondría dificultar la posibilidad de que el consumidor pueda oponer, ante el órgano judicial, a lgunos de los factores establecidos por el Tribunal de Justic ia como criterios determinantes de desequilibrio generado e n perjuicio del consumidor en contra de las exigencias de la bu ena fe.

También debe tenerse en cuenta que el artículo 693. 3 LEC

permite al acreedor conceder al deudor la facultad de evitar el vencimiento anticipado de todo el capital pendie nte de pago si procede al pago de las cantidades que, por capit al, intereses remuneratorios y moratorios vencidos medi ante la consignación de dicho importe. Posibilidad que devi ene imperativa en el caso de que la hipoteca se haya es tablecido sobre la vivienda habitual. Es decir, que el mecani smo establecido para que el deudor pueda liberarse de l as consecuencias de la cláusula de vencimiento anticip ado depende de la voluntad del acreedor, salvo en los casos en los que la hipoteca se haya establecido sobre la vivienda habi tual de este.

32. Atendiendo a todo lo expuesto, se plantea al Tr ibunal de Justicia la siguiente cuestión:

Page 16: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

¿Los artículos 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril se oponen a una norma nacio nal, como el artículo 693 LEC, que permite reclamar de forma anticipada la totalidad del préstamo por incumplimiento de tre s cuotas mensuales, sin tener en cuenta otros factores como la duración o la cuantía del préstamo o cualesquiera otras caus as concurrentes relevantes y que, además, condiciona l a posibilidad de evitar los efectos de dicho vencimie nto anticipado a la voluntad del acreedor salvo en los casos de hipoteca que grave la vivienda habitual de este? 33. La cuestión resulta necesaria para la presente causa, pues la parte ejecutada considera que la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado es nula por abusiva, por no ser graves tanto en la cuantía de la obligación incumplida, qu e se cifra en torno al 1,38%, como en el periodo de cumplimien to del contrato de préstamo, transcurridas 116 cuotas. Ade más, se efectúan diversas consideraciones sobre la situació n económica de la ejecutada que podrían ser analizadas en orden a verificar si el incumplimiento responde a causas co yunturales o no. La parte ejecutante considera que concurren l as premisas de la jurisprudencia comunitaria para la validez de la cláusula, la cual cuenta con el refrendo de la norm ativa legal, sometida a un específico control de legalida d y, además, manifiesta haber superado el plazo de tres meses de impagos que contiene al que se refiere el artículo 693 LEC.

De modo que, en el caso de que se considere que es

conforme al Derecho de la Unión que la efectividad de la cláusula de vencimiento anticipado solo dependa del transcurso de tres meses, sin importar cualquier otra consider ación, la oposición a la ejecución por este motivo debería re chazarse.

En el caso de que se considere que no es conforme a l

Derecho Comunitario, sería posible interpretar el a rtículo 693 LEC como una norma imperativa de mínimos, de modo q ue en ningún caso sería admisible que se ejecutara una cl áusula de vencimiento anticipado antes de producido el impago de tres cuotas mensuales; pero también podría declarase abu siva una cláusula de vencimiento anticipado en el que se hub iera producido el impago de tres o más cuotas, si concur rieran circunstancias que, interpretadas bajo los criterio s establecidos por el Tribunal de Justicia, permitier an apreciar que se ha provocado al consumidor una situación de desequilibrio en contra de las exigencias de la bue na fe.

No puede obviarse que la cláusula del préstamo hipo tecario controvertida no contenía referencia alguna al peri odo de espera que ahora establece el artículo 693 LEC y el lo podría conducir a considerarla formalmente abusiva. No obs tante, la ejecutante presentó su demanda de ejecución cuando la ejecutada ya había impagado tres cuotas del préstam o.

En virtud de todo cuanto antecede,

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO.-

Page 17: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

PRIMERO.- PLANTEAR CUESTIÓN PREJUDICIAL DE INTERPRETACIÓN AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, a través de las siguientes cuestiones:

1. ¿Los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE se oponen a una norma, como la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, que prevé e n todo caso una reducción del tipo de interés de demora, c on independencia de que la cláusula de intereses morat orios fuera inicialmente nula por abusiva?

2. ¿Los artículos 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril se oponen a una norma nacio nal, como el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que sol o permite al juez nacional, para valorar el carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses de d emora, comprobar si el tipo de interés pactado supera 3 ve ces el tipo de interés legal y no otras circunstancias?

3. ¿Los artículos 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva

93/13/CEE de 5 de abril se oponen a una norma nacio nal, como el artículo 693 LEC, que permite reclamar de f orma anticipada la totalidad del préstamo por incumplimi ento de tres cuotas mensuales, sin tener en cuenta otros factores como la duración o la cuantía del préstamo o cualesquiera otras causas concurrentes relevantes y que, además, condiciona la posibilidad de evitar los efe ctos de dicho vencimiento anticipado a la voluntad del acreedor salvo en los casos de hipoteca que grave l a vivienda habitual de este?

SEGUNDO.- SUSPENDER LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en tanto se resuelve la presente cuestión prejudicial. Fórmese testimonio de la presente resolución y de t oda la causa, y remítase al Tribunal de Justicia de la Uni ón Europea, a efectos de someter la presente cuestión prejudici al de interpretación a su consideración. MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de reposición en el plazo de cinco días ante este tribunal, sin efectos suspensi vos. Para la admisión del recurso se deberá acreditar ha ber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaci ones de este órgano, un depósito de 25 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Minister io Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u orga nismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores. Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe. EL/LA JUEZ/MAGISTRADO, EL/LA SECRETARIO JUDICIAL,

Page 18: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

ANEXO DE REFERENCIA DE LOS TEXTOS LEGISLATIVOS NACI ONALES RELACIONADOS EN LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

(Apartado 22 de las Recomendaciones del Tribunal d e Justicia

de la Unión Europea, dirigidas a los órganos nacion ales que planteen cuestión prejudicial)

• Ley 1/2013 de 14 de mayo: Boletín Oficial del Estad o

número 116, de 15 de mayo de 2013 (www.boe.es). • Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero: T exto

consolidado en la base de datos de legislación del Boletín Oficial del Estado. (http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323 )

• Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprue ba la

Ley Hipotecaria: Texto consolidado en la base de da tos de legislación del Boletín Oficial del Estado. (http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1946-245 3)

• Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se p ublica

el Código Civil: Texto consolidado en la base de da tos de legislación del Boletín Oficial del Estado. (http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1889-476 3)

Page 19: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO DOS DE SANTANDER.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA NÚMERO 484/2013/2.

NIG núm. 3907542120130005328. Sección J.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A./D. Fernando

Quintano Ujeta y Dña. María-Isabel Sánchez García.

AUTO

En la ciudad de Santander, martes, 19 noviembre del 2013.

Vistos por mí JAIME-FRANCISCO ANTA GONZÁLEZ, juez del

Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta

ciudad y su partido judicial, los presentes autos de

EJECUCIÓN HIPOTECARIA número 484/2013, promovidos a

instancia del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.,

representada por el procurador D. Isidro Mateo Pérez,

dirigida su defensa por la letrada del ICAC Dña. Beatriz

Bermejo Villa, contra D. Fernando Quintano Ujeta y Dña.

Mª del Rocío Fernández Pacheco, representados por la

procuradora Dña. Eva Álvarez Cancelo y defendidos por la

letrada del ICAC Dña. Ana Fernández-Cotero Echevarría, y

ello, en todo caso, en consideración a los siguientes

Page 20: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 2

2

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se tramita en este juzgado ejecución hipotecaria

iniciada por demanda ejecutiva interpuesta por el

procurador D. Isidro Mateo Pérez a instancia del Banco

Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. recibida en el Decanato

de los juzgados de Santander el día 8/05/2013, en el que

se reclama la suma de 66.721,68€ de principal (inclusive

89.94€ de intereses moratorios ya devengados) y 20.015€

para los intereses que se vayan devengando y las costas.

Segundo. El 15/05/2013 se dicta providencia en la que se

acuerda oír al Banco para que realice alegaciones sobre

la posible abusividad de la cláusula concerniente a los

intereses moratorios a la luz de la Ley 1/2013, de 14/05.

El Banco se opone en los términos del escrito presentado

por su procurador D. Isidro Mateo Pérez el día 28/05/2013

en el que invoca la normativa y jurisprudencia nacional.

Pese a ello se dicta auto de fecha 4/06/2013 que acuerda

considerar nula por abusiva la cláusula contractual que

fija el interés moratorio en un 20 %, ordenando continuar

la ejecución sólo por un principal, 66.631,71€ que

resulta de restar los intereses moratorios devengados al

tiempo de la demanda, 89.94€, eliminando los intereses

moratorios que se devengen en el futuro y reduciendo las

costas al 5 % al aplicar el artículo 575 1bis de la LEC.

Tercero. Notificado de dicha resolución interpone el BBVA

Argentaria, S.A. recurso de reposición previo al de

apelación en los términos del escrito que presenta su

procurador Sr. Mateo Pérez con fecha 14/06/2013 en el que

interesa que se deje sin efecto el auto recurrido y, en

su caso, se le confiera traslado de conformidad con lo

previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la L 1/2013.

El recurso de reposición se admite a trámite por

diligencia de 6/09/2013 confiriendo traslado a los

ejecutados, que se personan y oponen a que se estime en

los términos del escrito que presenta a su instancia su

procuradora Dña. Eva Álvarez Cancelo el día 18/09/2013.

Cuarto. Por providencia de 21/10/2013 se acuerda oir a

las partes sobre la pertinencia de plantear cuestión

prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión

Europea en relación con la Disposición Transitoria 2ª de

la Ley 1/2013, de 14-mayo, el artículo 1.108 del Código

Civil y otros, realizando ambas partes sus alegaciones.

Page 21: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 3

3

Los ejecutados postulando que no hay colisión con el

artículo 1.108 del CC y sí con la DT 2ª de la L 1/2013.

La ejecutante propugna que es innecesario plantear la

cuestión en la idea de que la DT 2ª de la Ley 1/2013, que

conceptúa como una norma imperativa, cae fuera del ámbito

de aplicación de la Directiva 93/13 con invocación de su

artículo 1.2 y de la STJUE de 21/03/2013, C-92/11,

defendiendo que fija una posición de equilibro entre los

derechos y obligaciones de las partes en estos contratos.

Quinto. Con fecha 23/09/2013 se personan los ejecutados

formulando oposición a la ejecución hipotecaria en la que

interesan la declaración como abusiva de la cláusula

sobre el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario.

Sexto. Por providencia de 28/10/2013 se acuerda oir a las

partes sobre la pertinencia de plantear cuestión

prejudicial en relación con el artículo 693 de la LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la cuestión prejudicial comunitaria.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cualquier

órgano jurisdiccional está facultado para presentar al

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo

TJUE) peticiones de decisión prejudicial sobre la

interpretación de una norma del Derecho de la Unión si lo

considera necesario para resolver el litigio que conozca.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un

órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros este

podrá pedir al TJUE que se pronuncie sobre ella si estima

que es necesaria una decisión para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto

pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas

decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso

judicial de Derecho interno dicho órgano estará obligado

a someter la cuestión al TJUE salvo cuando ya exista

jurisprudencia en la materia y las eventuales diferencias

de contexto no planteen dudas reales sobre la posibilidad

de aplicar al caso de autos la jurisprudencia existente o

cuando la manera correcta de interpretar la norma

jurídica de que se trate sea del todo punto evidente.

Page 22: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 4

4

2. Conforme a la nota informativa emitida por el

Tribunal sobre el planteamiento de cuestiones

prejudiciales por órganos de jurisdicciones nacionales

(2005/C 143/01, publicado en el Diario Oficial de la

Unión Europea el 11/06/2005) la cuestión que se somete al

Tribunal de Justicia de la Unión Europea se vincula a la

interpretación de una norma de derecho comunitario.

Concretamente se trata de la Directiva 93/13/CEE, del

Consejo, de 5 de abril de 1993 (en adelante Directiva)

sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con

consumidores, DO L 95, p. 29. 21.4.93, modificada por

última vez por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento y

del Consejo, de 25/10/11 (DOUE L 304, 22.11.11, p. 304).

Segundo. Síntesis del supuesto fáctico.

En los ordinales siguientes se intentarán sintetizar los

hechos que dan lugar a plantear la cuestión prejudicial:

3. El día 23/06/2008 BBVA Argentaria, S.A. (en lo

sucesivo ejecutante o Banco) suscribió con D. Fernando

Quintano Ujeta y Dña. Mª Isabel Sánchez García (en

adelante ejecutados) un contrato de préstamo hipotecario

por el que les prestaba a los ejecutados 79.234,96 euros.

En dicho contrato se pactaron, entre otras, las cláusulas

contractuales que a continuación se exponen resumidas:

Cláusula 6ª. Interés de demora. Las obligaciones

dinerarias de la parte prestataria, vencidas y no

satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su

vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin

perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado

atribuida al Banco, un interés de demora del 20 % nominal

anual. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán

y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo

de interés moratorio allí establecido.

Cláusula 6ª bis. Vencimiento anticipado. El Banco podrá

declarar el vencimiento total anticipado del préstamo y

exigir anticipadamente la devolución del capital con los

intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia

en los siguientes casos:

a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte

cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.

Page 23: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 5

5

A fin de asegurar la devolución del préstamo en la

cláusula 9ª de dicha escritura se constituyó hipoteca a

favor del Banco sobre un inmueble destinado a vivienda

propiedad de uno de los ejecutados el Sr. Quintano Ujeta.

4. Luego del impago de cuatro cuotas, cada una de

539.61€, vencidas el 31/07, 31/08, 30/09 y 31/10/2012, la

ejecutante decide el 29/11/2012 el cierre de la cuenta y

la liquidación del préstamo. El 5/12/2012 un

representante acude al Notario, que expide acta que da

cuenta de que la liquidación es conforme a lo convenido.

La liquidación de la deuda arroja un saldo a favor de la

ejecutante de 66.721,68 € conforme el siguiente desglose:

- 65.557,01 € de principal.

- 1.074,74 € de intereses remuneratorios.

- 89.94 € de intereses de demora, aplicando un tipo de

interés de demora del 20 %.

Estos puntos configuran un sucinto relato de los hechos a

tener en cuenta, que se basa fundamentalmente en un

resumen de las cláusulas del préstamo hipotecario que

importan más la reseña de las actuaciones judiciales.

En conclusión, los ejecutados no pudieron hacer frente a

los vencimientos desde julio a octubre de 2012, razón por

la cual el Banco decidió dar por vencida la operación.

Tercero. Marco normativo y jurisprudencial. La normativa

comunitaria sobre consumidores y usuarios, la

jurisprudencia del TJUE al respecto y la transposición de

la Directiva 93/13 a la legislación nacional española.

5. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de

1993 (es decir, la Directiva) sobre cláusulas abusivas en

los contratos celebrados con consumidores establece un

sistema de protección basado en la idea de que el

consumidor se halla en situación de inferioridad respecto

al profesional tanto en capacidad de negociación como en

el nivel de información y que esta situación le lleva a

adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el

profesional sin poder influir en el contenido de éstas.

En lo que concierne a este auto cabría destacar su

artículo 1.2, que dispone que las cláusulas contractuales

que reflejen disposiciones legales o reglamentarias

imperativas no están sometidas a la Directiva, su

artículo 3.1, que señala que las cláusulas contractuales

Page 24: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 6

6

que no se hayan negociado individualmente se considerarán

abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan

en detrimento del consumidor un desequilibrio importante

entre los derechos y obligaciones de las partes, o el

artículo 3.2, que define el concepto de cláusula abusiva

y que hay que poner en conexión con el Anexo, al que se

remite el artículo 3, apartado 3, que menciona como

ejemplo de cláusulas abusivas, en su número 1 e), las que

impongan al consumidor que no cumpla sus obligaciones una

indemnización desproporcionadamente alta y si la mera

mención de una cláusula en el anexo no determina

automáticamente y por sí que tenga carácter abusivo es un

elemento esencial para la apreciación por el juzgado.

Destacan también el artículo 4.1 así como, sobre todo,

los artículos 6.1, que el TJUE ha aclarado que es una

disposición imperativa tendente a lograr reemplazar el

equilibrio formal por un equilibrio real, y 7.1, que

tienen especial relevancia en esta cuestión prejudicial.

6. Al no existir en el Derecho de la Unión una

armonización de las medidas nacionales de ejecución

forzosa corresponde al ordenamiento jurídico interno de

los Estados miembros, en virtud del conocido principio de

autonomía procesal, establecer la regulación procesal.

Ahora bien, esta libertad de configuración de los Estados

miembros no es absoluta sino que está limitada por el

principio de equivalencia y el principio de efectividad.

La normativa no puede ser menos favorable que la que

regula situaciones similares sometidas al Derecho interno

y no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente

difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento

jurídico de la Unión Europea confiere a los consumidores.

7. En Derecho español la protección de los consumidores

contra las cláusulas abusivas estaba garantizada

inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General

para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,

modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13

de abril, sobre condiciones generales de la contratación

que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13/CEE y

por último el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16/11

(en adelante TR 1/07) aprobó el texto refundido de la Ley

General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y

otras leyes complementarias donde destaca su art. 83: “1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán

por no puestas.

Page 25: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 7

7

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con

arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al

principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas

integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto

de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el

contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de

perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no

equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada

podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato”.

8. No es objeto de esta cuestión analizar la

jurisprudencia del TJUE recaída en torno a la Directiva.

Pero sí que se quiere llamar la atención sobre las SSTJUE

de 27/06/2000, asunto Océano Grupo Editorial y Salvat

Editores, C-240/98 a C-244/98, 21/11/2002, caso Cofidis,

C-473/00, 26/10/2006, asunto Mostaza Claro, C-168/05,

4/10/2009, caso Pannon GSM, C-243/08, 6/10/2009, asunto

Asturcom Telecomunicaciones, S.L., C-40/08, 9/11/2010,

caso Pénzügyi Lízing, C-137/08, 15/03/2012, caso

Pereničová y Perenič, C-543/10, 14/06/2012, caso Banesto,

C-618/10, 21/02/2013, caso Baniff Plus Bank, C-472/11,

14/03/2013, caso Aziz, C-415/11; 21/03/2013, caso RWE

Vertrieb AG, C-92/11; 30/05/2013, asunto Aegon

Magyarország Hitel Zrt, C-397/11, 30/05/2013, asunto

Jahani BV, C-488/11, y 3/10/2013, asunto Duarte, C-32/12.

Importa subrayar que esos pronunciamientos han desbordado

con vocación general y revolucionaria radicalidad el

marco procesal español, confiriendo una inusitada fuerza

a la Directiva. La ley a que seguidamente se hará

referencia, Ley 1/13, recae en un escenario trasformado.

9. Es por influencia de esos pronunciamientos

jurisprudenciales del TJUE que se aprueba la Ley 1/2013,

de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a

los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y

alquiler social, que se publica en el BOE el 15/05/2013.

En su misma exposición de motivos se justifica la reforma

en la necesidad de acomodar el ordenamiento nacional

español a la STJUE de 14/03/2013, asunto Aziz, C-415/11.

Entre muchas de sus novedades y reformas conviene a la

presente cuestión prejudicial destacar algunas de ellas:

Primeramente el artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil (en adelante LEC) se reforma conforme a este tenor:

“Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas

Page 26: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 8

8

en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser

calificada de abusiva, dará audiencia por 5 (ahora 15) días a las

partes. Oídas estas acordará lo procedente en el plazo de los cinco

días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3ª”.

Seguidamente el artículo 561.1.3º de la LEC queda

redactado de modo que afirma lo que seguidamente se dice:

“3º Cuando se apreciare el carácter abusivo de una o varias

cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal

carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien

despachando la misma, sin aplicación de aquéllas consideradas

abusivas”.

De otra parte el artículo 695 de la LEC se modifica así:

“1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se

admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las

siguientes causas: 4. El carácter abusivo de una cláusula

contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que

hubiese determinado la cantidad exigible”.

También se reforma el artículo 693 de la LEC que lleva

por epígrafe: vencimiento anticipado de deudas a plazos.

“1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje

de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo

pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos

mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de

cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por

un plazo al menos equivalente a tres meses …

2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por

intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de

falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el

deudor su obligación de pago o u número de cuotas tal que suponga

que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos,

equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura

de constitución”.

La Disposición Transitoria 2ª (en adelante DT 2ª) regula

un régimen transitorio para con los intereses de demora:

“La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será

de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la

entrada en vigor de esta Ley.

Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de

demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre

vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la

Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los

que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido

satisfechos.

En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y

no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se

haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache

ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el

Page 27: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 9

9

Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule

aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior”.

Esta DT 2ª debe ponerse en conexión con el art. 3.2 de la

Ley 1/13 que reforma el art. 114 de la Ley Hipotecaria.

“Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición

de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre

la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés

legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal ...”.

La lectura de esas dos últimas normas parece dar cuenta

de un triple régimen respecto a los intereses moratorios:

1) A las hipotecas constituidas tras entrar en vigor la

Ley 1/2013 se les prohíbe que puedan estipular intereses

moratorios superiores a tres veces el legal del dinero.

2) Para las constituidas antes de entrar en vigor de la

Ley 1/2013 rige esa misma limitación respecto a los

intereses que se devenguen con posterioridad y los que

habiéndose devengado en esa fecha no se hubieren pagado.

3) Respecto a los procedimientos de ejecución o venta

extrajudicial iniciados y sin concluir al entrar en vigor

la Ley 1/2013 el Secretario Judicial o Notario dará al

ejecutante un 10 días para que recalcule los intereses.

Además de estas reglas de la Ley 1/2013 son de tener en

cuenta los siguientes preceptos del Derecho español.

Artículo 1.108 del Código Civil:

“Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y

el deudor incurriere en mora la indemnización de daños y perjuicios,

no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los

intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal”.

Artículo 551.4 de la LEC:

“Contra el auto autorizando y despachando ejecución no se dará

recurso alguno sin perjuicio de la oposición que pueda formular el

ejecutado”.

Artículo 552.2 de la LEC:

“El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente

apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor …”

Artículo 561.1.3º de la LEC:

“Cuando se apreciare el carácter abusivo de una o varias cláusulas,

el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter,

decretando bien la improcedencia de la ejecución bien despachando la

misma sin la aplicación de las cláusulas abusivas”.

Page 28: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 10

10

Artículo 562 de la LEC:

“Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado

según lo dispuesto en los artículos anteriores todas las personas a

que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de

normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución …

2º. Por medio del recurso de apelación en los casos en que

expresamente se prevea en esta Ley”.

Artículo 576 de la LEC. Intereses de la mora procesal.

“1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o

resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida

determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual

igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o

el que corresponda por pacto de las partes o por disposición

especial de la ley”.

Por último el artículo 4.1 del Real Decreto-Ley 6/2012,

de 9 de marzo, modificado tras la Ley 1/2013, establece:

“En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con

hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en

el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el

momento en que el deudor solicite a la entidad la aplicación de

cualquiera de las medidas del código de buenas prácticas y acredite

ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia será, como

máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios

pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el capital pendiente del

préstamo”.

Cuarto. Análisis de las cláusulas de interés de demora y

de vencimiento anticipado desde la perspectiva del marco

normativo y jurisprudencial a que se ha hecho referencia.

10. Sentado cuanto antecede para explicar porqué se

estima necesario el planteamiento de una cuestión

prejudicial conviene ahora acudir al supuesto concreto.

Primeramente hay que decir que los ejecutados se han

constituido en su relación con la ejecutante como parte

débil o consumidor de un producto o servicio financiero.

En consecuencia, les resulta de aplicación la normativa

sectorial protectora de los consumidores e usuarios. La

nacional, el RD Legislativo 1/2007, y la Directiva 93/13.

Es en razón a ello que en el ejercicio de las funciones

que atribuye al juez que conoce de una ejecución el nuevo

artículo 552.1 de la LEC, redactado tras la Ley 1/2013,

se cuestionó de oficio la cláusula 6ª que fija un tipo de

interés moratorio, 20 %, que supera en más de tres veces

el interés legal al perfeccionarse el contrato, el 4 %.

Page 29: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 11

11

De igual modo haciendo uso de las posibilidades que

concede el artículo 695.1.4 de la LEC, también redactado

tras la Ley 1/2013, los ejecutados han cuestionado la

cláusula 6ª bis que permite al Banco declarar el

vencimiento total anticipado del préstamo y exigir

anticipadamente capital, intereses y gastos ante el

impago de una parte cualquiera del capital o intereses.

11. Abordando en primer lugar la cláusula sobre los

intereses moratorios, la que fue objeto de control de

oficio, si sólo incumbe al juez nacional apreciar su

naturaleza abusiva las consecuencias conciernen al TJUE.

Según el artículo 6.1 de la Directiva si se estima

abusiva la consecuencia es que no vincula al consumidor.

Conforme la norma nacional, el artículo 83.1 del TR 1/07,

si se estima abusiva el efecto será su nulidad absoluta.

Esta previsión legal obedece al clásico principio que

propugna que lo que es nulo no produce ningún efecto y

que suele expresarse en el conocido brocardo en latín:

“Quod nullum est nullum producit effectum”.

Ahora bien, también opera otro principio que conduce a un

resultado opuesto, a expresar con una fórmula en latín:

“Utile per inutile non vitiatur”.

A este principio obedece el artículo 83.2 del TR 1/07,

que no se ha modificado, y que permite su integración.

Pero esta operación integradora está prohibida, obligando

a una interpretación abrogatoria de la norma nacional,

tras el concluyente pronunciamiento 2º de la sentencia

del TJUE de 14/06/2012, caso Banesto, C-618/10, reforzado

con el pronunciamiento 3º de la de 30/05/13, C-488/11.

Si no se debe permitir ningún tipo de integración del

juez menos aún lógicamente por parte del profesional pues

sería del todo punto absurdo que lo que no puede hacer el

juez se le permita hacerlo a quien ha incurrido en abuso.

Por lo demás no cabe hablar de sanación o convalidación

de un pacto nulo si la fijación de un nuevo tipo, ahora

legal, es unilateral, no convenida con el consumidor.

Tampoco es exacto afirmar que la cláusula es nula sólo de

forma abstracta pero no en su aplicación. Los intereses

Page 30: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 12

12

moratorios persiguen una triple función: resarcitoria,

conminatoria y disuasoria de modo que no es correcto

decir que el exceso de interés moratorio pactado pero no

reclamado no ha tenido ningún efecto en derecho porque no

sería verdad: ha tenido el conminatorio y el disuasorio.

Finalmente en este punto conviene tener presente el tono

y contenido terminante que tienen los apartados 58 y 59

de la STJUE de 30-mayo-2013, C-488/11, que conviene

subrayar que es posterior a la entrada en vigor de la Ley

1/2013, y que explicitan un pronunciamiento programático.

Ocurre que si al juez nacional se le concediera la

facultad de modificar el contenido de las cláusulas

abusivas se pondría en peligro la consecución del objeto

a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva

93/13/CEE debilitándose el efecto disuasorio (dicho en

castellano se proclama la necesidad de dar un

escarmiento) que ejerce sobre los profesionales el hecho

de que pura y simplemente tales cláusulas no se apliquen.

De igual modo deduce que el artículo 6.1 de la Directiva

93/13/CEE no permite al juez nacional reducir el importe

de la pena contractual impuesta al consumidor en lugar de

excluir plenamente la aplicación de la referida cláusula.

Estas fueron las razones que determinaron el dictado del

auto que rebajó el tipo moratorio desde el 20 % al 0 %.

Conviene informar al TJUE que antes de entrar en vigor la

L 1/13 este y otros juzgados en aplicación de la

jurisprudencia emanada del TJUE venían emitiendo

pronunciamientos que, tras considerar que el tipo de

interés moratorio era abusivo, lo dejaban en 0, criterio

que recientemente ha ratificado el órgano revisor en auto

dictado por Ilma. la Audiencia Provincial de Santander de

10/10/2013, Sección 4ª, y con el BBVA, S.A. como parte.

Pero ese planteamiento lo trastoca la DT 2ª de la L 1/13.

El problema es que no se limita a recoger un tope para el

interés moratorio (tres veces el legal del dinero), pues

para esto no haría falta tras el artículo 114 de la Ley

Hipotecaria, sino un proceso de ajuste a dicho referente.

Ante todo sería dable entender que la DT 2ª de la Ley

1/13 implícitamente está imponiendo una moderación que

el TJUE tiene prohibida. Esa la sustancia de su cuestión

que tiene planteada otro Juzgado español, el de Primera

Instancia e Instrucción número 2 de Marchena (Sevilla).

Page 31: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 13

13

La idea que se quiere expresar aquí es distinta: es claro

que la DT 2ª de la L 1/13 obliga a suscitar un proceso de

recálculo pero no señala con claridad (aunque a todas

luces piensa en ello) que la consecuencia sea que el

interés moratorio permanezca en ese tope de tres veces el

interés legal, ante lo que se abren varias posibilidades:

. Que se rebaje desde el tipo considerado abusivo hasta

el máximo de tres veces el interés legal aplicando la DT

2ª de la L 1/13 en relación con el art. 114 de la LH.

. Que se rebaje desde tipo considerado abusivo hasta al

interés legal con aplicación del artículo 1.108 del CC.

. Que se aplique el que previene el artículo 4 del RDL

6/2012 siempre y cuando concurra su supuesto de hecho.

. Que se expulse la pena contractual y el tipo sea 0 %.

Es preciso separar el proceso de recálculo (que incumbe a

Secretarios y Notarios, no es actividad jurisdiccional y

no provoca una respuesta por estos) del control de

oficio, que es jurisdiccional y sujeto a otros

parámetros, la presencia de elementos de hecho y derecho

suficientes para hacer interdicción de pactos abusivos.

Lo cierto es que en la práctica jurisprudencial se está

manifestando una gran discrepancia de criterios pues los

partidarios de la primera y segunda alternativa postulan

que no están integrando una pena contractual que saben

nula sino dando aplicación supletoria a una norma legal.

El TJUE ha dejado claro que no cabe integración (STJUE de

14/6/12, C-618/10 y 30/05/13, C-488/11) de la cláusula

sobre intereses moratorios abusiva pero falta por

clarificar si cabe que el interés moratorio sobreviva

merced a la aplicación supletoria de una norma nacional.

Esta es la sustancia de la cuestión que aquí se suscita.

Una buena cantidad de jueces españoles son partidarios de

salvar la pena contractual aplicando el artículo 1.108

del Código Civil, que debe distinguirse del artículo 576

de la LEC pues si el primero regula los intereses

moratorios el segundo los llamados intereses procesales.

Está sobradamente sentado en la jurisprudencia española

que estos segundos nacen ope legis (SSTS de la Sala 1ª de

20/10/86, EDJ 1986/6524, 5/2/88, EDJ 1988/882, 10/04/90,

16/6/90, 19/5/91, 30/12/91, EDJ 1992/12386, 12-mayo-1992,

EDJ 1992/4644, 18/03/93, EDJ 1993/2726, 5/4/94, EDJ

Page 32: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 14

14

1994/10798; 20/02/95, EDJ 1995/923; 10/10/96, EDJ

1996/7000; 18/11/96, EDJ 1996/8001; 23/07/98, EDJ

1998/14150, o la STS núm. 1035/2004, de 22-octubre, RJ

2004\6349) al punto en que se entienden impuestos aun

cuando ni siquiera aparezcan reflejados en el fallo

judicial (SSTS de 15/04/91, EDJ 1991/12387, y 5/4/93, EDJ

1993/3367, o STC de 10/12/85, Sala 2ª, EDJ 1985/141)

mientras que los primeros nacen del pacto de las partes.

Frente a esa tesis se quieren expresar dudas sobre si

esta norma (o este modo de interpretar esta norma) es

compatible con el efecto disuasorio que el TJUE ha

consideró en sus sentencias de 14/06/12, caso Banesto, C-

618/10, apartado 69, y 30/05/13, C-488/11, apartado 58.

La nulidad tiene un componente sancionatorio que no debe

ser desdeñado y que no es justo que el profesional

infractor que predispone un pacto abusivo de intereses

moratorios pueda obtener el interés legal por aplicación

del art. 1108 del CC, lo que supondría equiparar el

infractor con el que no pactó ningún interés moratorio.

A tal efecto y a título ejemplificativo se aportan tres

documentos que dan cuenta de esa diferencia de criterios:

dos acuerdos de Juntas de Jueces y las conclusiones de un

curso organizado por el CGPJ para estudiar esta cuestión.

Por otra parte el tipo de interés moratorio previsto en

el artículo 1.108 del Código Civil está diseñado para una

situación (a falta de convenio) que no es equiparable sin

forzar a la que aquí se enjuicia (pacto considerado nulo)

aunque no es esta una duda que haya de resolver el TJUE.

Lo que quizás sí puede clarificar es si en aquellos casos

en que se aprecie un tipo de interés moratorio abusivo la

consecuencia debe ser que no hay ningún interés moratorio

o, al contrario, que procede el previsto en una norma.

La duda que aquí se suscita se refiere a la

interpretación de una norma europea y tiene interés para

lograr una aplicación uniforme del Derecho de la Unión.

12. A partir de las anteriores consideraciones se

plantea una primera pregunta acerca de si la DT 2ª de la

Ley 1/2013 no es conforme a la Directiva al imponer un

proceso de recálculo de un tipo de interés moratorio

abusivo tomando como referencia el triple del interés

legal, en la idea de que el TJUE aclare si supone una

limitación de la tutela del consumidor al imponer una

suerte de integración legal de aquellas cláusulas de

intereses moratorios que hayan incurrido en abusividad.

Page 33: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 15

15

La opinión de este juzgador, antes expresada, es que la

DT 2ª de la Ley 1/13 sí es conforme con la Directiva en

la medida en que admite una interpretación respetuosa con

la Directiva. Aunque establece ese polémico proceso de

recálculo no determina que su consecuencia sea que, caso

de apreciar como abusivo el pacto de intereses

moratorios, haya que estar al triple del interés legal.

13. Por eso la presente cuestión se centra sobre todo en

una segunda pregunta que cuestiona si es conforme con la

Directiva la interpretación que siguen algunos tribunales

españoles de acuerdo con la cual es compatible considerar

abusiva la pena contractual, no teniéndola por puesta,

con la aplicación de un interés moratorio previsto por

una norma nacional, ya sea el del artículo 114 de la Ley

Hipotecaria, el del artículo 1.108 del Código Civil o

cualesquiera, otro como el artículo 4 del RDL 6/2012.

A tal efecto convendría tener presente dos reflexiones:

En primer lugar cuando se dice que la obligación de los

Estados miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar

el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar

todas las medidas generales o particulares apropiadas

para asegurar el cumplimiento de dicha obligación se

imponen a todas las autoridades de los Estados miembros

entre ellas se deben incluir las autoridades judiciales.

Así lo tienen afirmado al menos las SSTJUE de 10/04/1984,

caso Von Colson y Kamann, C-14/83, apartado 26, de

19/01/2010, caso KüCükdeveci, C-555/07, apartado 46, o de

21/10/2010, caso Antonino Accardo, C-227/09, apartado 49.

Aún más, ante una situación en la que no se haya adaptado

el Derecho nacional a una Directiva es preciso recordar

que una jurisprudencia del TJUE uniforme, reiterada y de

plena vigencia y conexión con nuestro caso impone al juez

nacional que al aplicar el Derecho nacional, ya sean

disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva,

haga todo lo posible, a la luz del tenor literal y de la

finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha

interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la

Directiva y de esa forma atenerse al artículo 189.3 del

Tratado de la CCE, que actualmente es el artículo 249.3

Así lo proclaman, por todas, las sentencias de

13/11/1990, caso Marleasing, C-106/89, apartado 8; 16/12/

1993, caso Wagner Miret, C-334/92, apartado 20,

14/07/1994, caso Faccini Dori, C-91/92, apartado 26,

27/06/2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores,

asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98, en su apdo. 30.

Page 34: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 16

16

Se reclama del TJUE que aclare si el legislador español

ha limitado con la DT 2ª de la Ley 1/2013 los mecanismos

de protección de los consumidores o si son los tribunales

españoles los que los limitan con su interpretación, ya

sea de esta norma o del artículo 1.108 del Código Civil.

14. En cuanto al vencimiento anticipado el planteamiento

de los ejecutados lleva a una composición de lugar que

alberga cierta identidad de razón con lo que sucede con

el interés moratorio y con la prohibición de integración.

Ocurre que la cláusula de vencimiento anticipado del caso

concreto es contraria a la norma nacional, el artículo

693.2 de la LEC en la redacción que le confirió la Ley

1/2013, promulgada precisamente para acomodar la ley

nacional a la STJUE de 14/03/13, asunto Aziz, C-415/11.

En el contrato se pactó que el Banco podría tener por

vencido el préstamo con el impago de una fracción de

cuota cuando esa norma sólo permite reclamar la totalidad

de lo adeudado cuando se pactó el vencimiento total para

el supuesto de impago de al menos tres plazos mensuales.

Lo que ha hecho el Banco es esperar al impago de 4 meses.

La pregunta es si esta estrategia unilateral del Banco no

constituye una integración prohibida por el TJUE en las

repetidamente mencionadas sentencias de 14/06/12 y

30/05/13. Si el efecto disuasorio no se compadece con que

el Banco que ha forzado un pacto abusivo salve su nulidad

con el sencillo expediente de esperar a que pase tiempo.

15. Por todo ello se abre un diálogo con el Tribunal de

Justicia, no con las partes, sin perjuicio de que

legítimamente puedan estas hacer valer ante el TJUE las

razones o argumentos que le llevan a discrepar del auto.

El ejecutante sostiene que la DT 2ª de la Ley 1/13 cae

fuera del ámbito de aplicación de la Directiva, lo que

afirma con fundamento en el artículo 1.2 de esta

Directiva y de la STJUE de 21/03/2013, C-92/11. Su idea

es que La ley 1/2013 se promulgó para fijar una posición

de equilibro en el mercado hipotecario y que ello entraña

una diferencia con la norma, el artículo 83 del TR 1/07,

afectada por la STJUE de 14/06/2012, Banesto, C-618/10.

El argumento revela ingenio pero es artificioso. Los

elevados intereses que están en juego (ver SSTJUE de

26/10/2006, C-168/05, apartado 37 y 4/06/2009, C-243/08,

apartado 26, o30/05/2013, C-488/11, apartado 43, o

14/06/2012, caso Banesto, C-618/10, apartado 67) no

Page 35: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 17

17

consienten estas forzadas interpretaciones. Si la Ley

1/13 es o no imperativa es un problema de interpretación

del derecho interno que no concierne al TJUE que, en

cambio, lo que tiene sobradamente sentado es que la

Directiva es una norma imperativa (SSTJUE de 26/10/2006,

C-168/05, apartado 36, y 4/06/2009, C-243/08, apartado

25, 6/10/2009, C-40/08, apartados 51 y 52, 9/11/2010, C-

137/08, apartado 47 y 30/05/2013, C-488/11, apartados 35

y 44) y que su artículo 6.1 debe entenderse equivalente a

las normas nacionales que tienen rango de orden público.

Lo que debe imperar es la Directiva y no la Ley 1/2013.

Por último entiendo que no estamos en el supuesto de

hecho a que hace referencia el artículo 1.2 de la

Directiva. En el contrato del caso no hay ninguna

cláusula contractual que refleje una disposición

normativa. Lo que hay es una disposición normativa (o una

interpretación jurisprudencial) que no se acomoda a ella.

Quinto. Justificación de la necesidad de la cuestión.

16. Sirva de refuerzo a la necesidad que se ha abordado

en el anterior apartado tener presente que la resolución

judicial que suscita el recurso de reposición del

ejecutante que provoca el planteamiento de la cuestión y

que queda en suspenso pendiente de ella puede ser firme.

Ocurre que la norma procesal española no incluye una

regla específica sobre qué recurso es procedente y no hay

ninguna garantía de que se admita recurso de apelación.

La LEC española no señala qué recurso cabe contra la

resolución inicial que, aplicando el artículo 552.1 de la

LEC, tras el control de oficio de cláusulas abusivas,

ordena continuar la ejecución. Si no se detectan

cláusulas abusivas la resolución es irrecurrible para la

LEC (artículo 551.4) y si se aprecia como abusiva la pena

contractual perviviendo el resto del contrato caben dos

alternativas: bien una resolución irrecurrible (artículo

551.4 de la LEC) o bien una resolución susceptible de

apelación pero esto último sólo merced a una aplicación

extensiva o analógica al artículo 552.2 de la LEC porque

es norma prevista para la denegación total del despacho.

Esto último es lo que se ha decidido en instancia pero

nada garantiza que la Audiencia Provincial comparta este

criterio. Si el auto pendiente de dictarse y cuya

controvertida resolución ha suscitado la cuestión pudiera

ser firme, habiendo dudas, plantear cuestión es obligado.

Page 36: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 18

18

En razón a todo ello

F A L L O

Que debo DISPONER la suspensión del curso de los autos

para el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea de las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del

Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas

abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y

en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de

garantizar la protección de consumidores y usuarios de

acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad

cuando un juez nacional aprecie la existencia de una

cláusula contractual abusiva sobre el interés moratorio

debe extraer como consecuencia la invalidez de todo tipo

de interés moratorio, inclusive el que pueda resultar de

la aplicación supletoria de una norma nacional como pueda

ser el artículo 1.108 del Código Civil, la DT 2ª de la

Ley 1/2013, en relación con el artículo 114 de la Ley

Hipotecaria, o el artículo 4 del RDL 6/2012 y sin

entenderse vinculado por el recálculo que pueda haber

realizado el profesional conforme la DT 2ª de la L 1/13.

2) Si la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/2013 debe

interpretarse en el sentido de que no puede constituirse

en obstáculo a la protección del interés del consumidor.

3) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del

Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas

abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y

en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de

garantizar la protección de consumidores y usuarios de

acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad

cuando un juez nacional aprecie la existencia de una

cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe

deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias

a ello inherentes incluso aun cuando el profesional haya

esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional.

Notifíquese la presente resolución a las partes

personadas en el procedimiento, ordenando remitir

testimonio de esta resolución y de la documentación

adjunta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para

Page 37: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Página 19

19

que, previo trámite de admisión de la cuestión

prejudicial, dé cumplida contestación, si lo estima

oportuno, a las cuestiones prejudiciales interesadas.

ACUMULACIÓN DE ASUNTOS:

17. Antes de concluir, me gustaría llamar la atención

del TJUE acerca de la similitud que existe entre la

presente cuestión y las planteadas por el Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción número 2 de Marchena en

casos C-483/13, C-484/13, C-485/13, C-486/13 y C-487/13.

18. Dicha similitud permitiría, en su caso, si el TJUE

lo estima pertinente, acumular este a aquéllos asuntos,

lo que reduciría sensiblemente los plazos de resolución

de la presente cuestión, al amparo de lo previsto en el

artículo 54 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal

de Justicia publicado en el DOUE de fecha 6/11/2012.

Así lo acuerda, manda y firma D. Jaime Anta González,

Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander.

Page 38: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

CUESTIÓN PREJUDICIAL COMUNITARIA PLANTEADA POR EL JUZGADO

DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE MARCHENA

(SEVILLA), AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN

RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIO

ESPAÑOL, LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 1/2013

DE 14 DE MAYO DE 2013 Y LA NULIDAD DE INTERESES DE DEMORA

ABUSIVOS A FIN DE PROTEGER LOS INTERESES DE LOS

CONSUMIDORES Y USUARIOS CONFORME A LA DIRECTIVA 93/13/CEE

DEL CONSEJO, DE 5 DE ABRIL DE 1993, SOBRE LAS CLÁUSULAS

ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON CONSUMIDORES.

Page 39: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE

MARCHENA

Procedimiento de Ejecución hipotecaria 126/2013.

Ejecutante : Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

Procurador : Antonio Guisado Sevillano.

Letrado : Javier Bernal Martínez.

Ejecutado : J. M. B. V. y L. D. .

Juez : Manuel Ruiz de Lara.

AUTO

PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL COMUNITARIA ANTE EL

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

En Marchena a 16 de Agosto de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Se tramitan en este juzgado demanda de ejecución hipotecaria instada el

día 26 de Febrero de 2013 por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Guisado

Sevillano, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria

S.A. ; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses

correspondieron, solicitaba que se despachase ejecución por la cuantía adeudada cifrada

en 184.714´45 euros de principal más la cantidad que resulte en concepto de intereses y

costas, sin perjuicio de una posterior liquidación, y en su día, previos los trámites

legales oportunos, incluido el requerimiento judicial de pago, se sirva sacar a subasta

pública la finca hipotecada y con su producto acuerde hacer pago al demandante por la

cantidad mencionada más los intereses de demora al tipo del 19´00 % anual desde la

fecha en que se certificó la deuda hasta el que el pago se realice, así como hacer pago de

las costas que se causen en éste procedimiento.

SEGUNDO.- La demanda ejecutiva presentada, parte del contrato de préstamo

hipotecario suscrito por las partes litigantes en fecha 6 de Julio de 2007. En virtud de

dicho contrato la entidad demandante concedió a los demandados un préstamo

hipotecario por importe de 191.550 euros.

En dicho contrato se pactaron entre otras las siguientes cláusulas :

a) Cláusula segunda : Se estableció un plazo de amortización del préstamo y pago de los

intereses se realice en 480 plazos mensuales a partir del periodo integrado por los días

comprendidos desde la fecha de formalización de la escritura y el día 31 de Julio de

2007, ambos inclusive.

b) Cláusula tercera : Se fijaron unos intereses ordinarios al tipo máximo del 12 %

Page 40: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

nominal annual.

c) Cláusula sexta. Interés de demora. En caso de no satisfacer a la entidad prestamista, a

su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del préstamo, incluso las

nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de

que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora,

desde el día siguiente inclusive a aquel en que la falta de pago se haya producido hasta

el día en que se realice el pago, se aplicará el 19´00 % de interés. Los intereses de

demora se liquidarán por meses naturales. Los intereses devengados y no satisfechos

serán capitalizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de

Comercio.

d) Cláusula sexta bis. Vencimiento anticipado. En caso de incumplimiento de las

obligaciones de pago por la parte prestataria, la entidad prestamista podrá anticipar el

vencimiento inicialmente pactado y exigir el pago de la totalidad del capital adeudado,

más los intereses, demora, comisiones, gastos y costas pactados.

TERCERO.- Mediante Providencia de 22 de Abril de 2013, se acordó dar traslado a las

partes a los efectos de decidir si hay nulidad en la cláusula de intereses y vencimiento

anticipado.

CUARTO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Guisado Sevillano,

actuando en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria

S.A. , se presentó con fecha de 3 de Mayo de 2013, escrito de alegaciones en relación a

la cláusula de vencimiento anticipado y de interés moratorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cuestión prejudicial comunitaria.

El artículo 234 del Tratado de la Comunidad Económica Europea en su versión

consolidada (Ámsterdam 2 de octubre de 1997) establece que el Tribunal de Justicia

será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

1.1. sobre la interpretación del presente Tratado;

1.2. sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la

Comunidad y por el BCE;

1.3. sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del

Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean. Cuando se plantee una cuestión de

esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho

órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima

necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una

cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional,

cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno,

dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

2.Conforme a la nota informativa emitida por el Tribunal sobre el planteamiento de

cuestiones prejudiciales por órganos de jurisdicciones nacionales (2005/C 143/01

publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea e 11 de junio de 2005). La cuestión

que se somete al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se vincula a la interpretación

de una norma de derecho comunitario, concretamente la Directiva 93/13/CEE, del

Page 41: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con

consumidores; también incorpora algunos criterios establecidos por el Tribunal de

Justicia de la Unión Europea en materia de tutela de consumidores.

SEGUNDO.- Síntesis del supuesto fáctico.

En los ordinales siguientes se sintetizan los hechos que dan lugar a plantear la cuestión

prejudicial:

1. El día 6 de Julio de 2007 la entidad demandante suscribió con los deudores e

hipotecantes, un contrato de préstamo hipotecario en virtud del cual la entidad

prestamista concedía a los demandados la cantidad de 191.550 euros.

En dicho contrato se pactaron entre otras las siguientes cláusulas :

a) Cláusula segunda : Se estableció un plazo de amortización del préstamo y pago de los

intereses se realice en 480 plazos mensuales a partir del periodo integrado por los días

comprendidos desde la fecha de formalización de la escritura y el día 31 de Julio de

2007, ambos inclusive.

b) Cláusula tercera : Se fijaron unos intereses ordinarios al tipo máximo del 12 %

nominal anual.

c) Cláusula sexta. Interés de demora. En caso de no satisfacer a la entidad prestamista, a

su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del préstamo, incluso las

nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de

que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora,

desde el día siguiente inclusive a aquel en que la falta de pago se haya producido hasta

el día en que se realice el pago, se aplicará el 19´00 % de interés. Los intereses de

demora se liquidarán por meses naturales. Los intereses devengados y no satisfechos

serán capitalizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de

Comercio.

d) Cláusula sexta bis. Vencimiento anticipado. En caso de incumplimiento de las

obligaciones de pago por la parte prestataria, la entidad prestamista podrá anticipar el

vencimiento inicialmente pactado y exigir el pago de la totalidad del capital adeudado,

más los intereses, demora, comisiones, gastos y costas pactados.

2. A fin de asegurar la devolución del préstamo y mediante la mencionada escritura se

constituyó hipoteca sobre la finca propiedad de los deudores hipotecarios inscrita en el

Registro de la Propiedad de Marchena al tomo 1109, libro 551, folio 223, finca número

30.274 inscripción séptima.

La referida finca aparece descrita en el Registro de la Propiedad de Marchena como;

Finca Urbana. Vivienda número 5. Casa E, en la zona del fondo de la finca, con entrada

por la puerta sita más a la izquierda, llegando por la galería, integrante del inmueble

marcado con el número siete de gobierno de la calle Arahal, de esta villa. Consta en

planta baja de estar –comedor, cocina, patio, dormitorio vestidor y vestíbulo, en la alta

de tres dormitorios, baño, distribuidor y escalera, y castillete utilizado como lavadero en

la cubierta. Tiene una superficie construida total de 134´73 metros cuadrados, a razón de

59´78 metros cuadrados en cada una de sus plantas baja y primera y 15´17 metros

cuadrados en planta de cubierta, y linda : frente con la citada galería; derecha entrando

con vivienda F de esta división ; izquierda con casa de Don J. L. B. y fondo con casa de

Page 42: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Don J. A. M. en calle Cruz.

En la cláusula novena se constituyó hipoteca para asegurar el cumplimiento de las

obligaciones contraídas en la misma, según el siguiente detalle :

_ De la cantidad de 191.550 euros en concepto de principal

_ De la cantidad máxima de 22986´00 euros, para responder del pago de los intereses

remuneratorios.

_ De la cantidad máxima de 68.958´00 euros, para responder del pago de los intereses

de demora al tipo pactado del 19´00 %.

_ De la cantidad máxima de 32563´50 euros y 5.746´50 euros para el pago de las costas

procesales y demás gastos y perjuicios por incumplimiento, respectivamente.

3. La cláusula décima regula la ejecución judicial de la hipoteca. De forma que para el

ejercicio de las acciones judiciales que procedan, derivadas del presente contrato,

incluso en caso de ejecución, dado que la cantidad prestada es líquida desde su origen,

bastará que a la demanda se acompañe original del presente contrato con las

formalidades exigidas en la Ley, en se caso las que se requieran especialmente a efectos

de seguir acción ejecutiva, bien sea la ordinaria o especial sobre bienes hipotecados,

todo ello con el fin de reintegrarse a la entidad prestamista del principal, intereses y

comisiones más los gastos y costas que se originen en el procedimiento. Sin que se

pierda esta naturaleza real y la preferencia que conlleva, por así convenirlo

expresamente las partes, Caixabank podrá presentar la liquidación, por ella practicada,

para determinar la deuda, haciéndose constar por el Fedatario público que intervenga a

su requerimiento que la cantidad exigible resulta de la liquidación efectuada por la

entidad prestamista y que la misma se ha practicado en la forma pactada por las partes

en este contrato.

4. El día 26 de Noviembre de 2012 un representante de la caja prestamista acude al

notario con el objeto de otorgar acta de determinación de deuda – protocolo del notario

otorgante -. El compareciente acude al notario al que requiere para que expida

documentación fehaciente de liquidación de saldo, según carta de requerimiento que

adjuntaba – carta debidamente firmada por el requirente. En el apartado cuarto de esta

acta el notario acredita que de la documentación aportada y el contenido del contrato de

préstamo citado deduce que la liquidación de la cuenta ha sido practicada según

criterios matemático-financieros y generalmente admitidos y de acuerdo con las

condiciones pactadas por las partes. La liquidación de la deuda a fecha de noviembre de

2012 es de 184.714´45 euros, a favor de la prestamista, según los certificados emitidos

por la caja prestamista. El desglose que se hace de las cantidades adeudadas tras el

vencimiento anticipado y liquidación es de:

- 182.069´70 euros de principal.- 2505´25 euros de intereses remuneratorios. – 109´55

euros de intereses de demora (aplicando interés de demora del 19´00%). Certificando

que el tipo de interés aplicado en concepto de demora a toda cantidad por principal o

intereses no satisfecha durante el periodo de amortización del préstamo corresponde al

19´00 %.

5. El día 29 de Noviembre de 2012 se remite telegrama a los deudores hipotecarios

anunciando que el préstamo concedió presenta un saldo deudor de 184.714´45 euros,

que proceden a resolver el contrato y reclamar la deuda por vía judicial. La razón del

Page 43: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

inicio de esas actuaciones judiciales es el incumplimiento de las cláusulas pactadas, la

caja prestamista ha dado por vencido el préstamo previamente a la interposición de la

demanda.

6. El día 26 de Febrero de 2013 por el Procurador de los Tribunales Don Antonio

Guisado Sevillano, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya

Argentaria S.A., se interpuso demanda ejecutiva frente a los deudores hipotecarios más

arriba referenciados ; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a

sus intereses correspondieron, solicitaba que se despachase ejecución por la cuantía

adeudada cifrada en 184.714´45 euros de principal más la cantidad que resulte en

concepto de intereses y costas, sin perjuicio de una posterior liquidación, y en su día,

previos los trámites legales oportunos, incluido el requerimiento judicial de pago, se

sirva sacar a subasta pública la finca hipotecada y con su producto acuerde hacer pago

al demandante por la cantidad mencionada más los intereses de demora al tipo del 19´00

% anual desde la fecha en que se certificó la deuda hasta el que el pago se realice, así

como hacer pago de las costas que se causen en éste procedimiento.

7. Estos puntos enumerados configurarían un posible relato de los hechos probados en el

presente procedimiento, relato de hechos probados que se basaría fundamentalmente en

una reproducción prácticamente literal de las principales cláusulas del préstamo

hipotecario, más la reseña de las actuaciones judiciales seguidas en el Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción número 2 de Marchena en el procedimiento de ejecución

hipotecaria.

8. En conclusión los deudores hipotecarios, no pudieron hacer frente a los vencimientos

desde julio de 2012, razón por la cual la entidad prestamista decidió dar por vencida la

operación, arrojando el préstamo hipotecario un saldo deudor por el importe

cuantificado en los párrafos precedentes.

9. Los deudores hipotecarios no se han personado en el procedimiento de ejecución

hipotecaria, tampoco se han acogido a la posibilidad de “liberar el bien”, de enervar la

acción ejecutiva y evitar la subasta conforme al artículo 693.3 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, pagando las cuotas indebidas en el momento de la ejecución, más

los intereses, costas y gastos correspondientes a dichas cuotas indebidas. Lo que

cuestiona es que el criterio de liquidación de la deuda pendiente, vinculado a la

posibilidad de vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo y cálculo de los

intereses ordinarios y moratorios pactados, es nulo por vulnerar las normas referidas a

las condiciones generales de la contratación – recogidas en el texto refundido de la Ley

1/2007, de 1 de noviembre.

TERCERO.- Análisis de la normativa comunitaria en materia de protección de

consumidores y usuarios, de la jurisprudencia del TJUE al respecto y de la

transposición de la Directiva 93/13 a la legislación nacional española.

1. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas

abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sin perjuicio de aspectos

puntuales en otras Leyes, se transpuso al ordenamiento jurídico español a través de la

Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, por la que se

optó por llevar a cabo la incorporación de la citada Directiva mediante una Ley de

Condiciones Generales de la Contratación, que al mismo tiempo, a través de su

disposición adicional primera, modificaba el marco jurídico preexistente de protección

al consumidor, constituido por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa

de los Consumidores y Usuarios. En la actualidad, estas disposiciones legales junto con

Page 44: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

otras normas de transposición de Directivas comunitarias en materia de protección de

los consumidores y usuarios, se hayan refundidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007,

de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

El sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el

consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido

tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información. Esta situación le

lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder

influir en el contenido de éstas.

2. El artículo 3 de la citada Directiva dispone que las cláusulas contractuales que no se

hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de

la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los

derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Seguidamente el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE define el concepto de cláusula

abusiva. De forma que se considerará que una cláusula no se ha negociado

individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya

podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de

adhesión.El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada

se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al

resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no

obstante, de un contrato de adhesión.El profesional que afirme que una cláusula tipo se

ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

El artículo 3 de la Directiva 93/13, con la remisión a los conceptos de buena fe y de

desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes,

delimita sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una

cláusula.

3. En el anexo a la Directiva, al que se remite el artículo 3, apartado 3, de ésta, se

menciona expresamente como ejemplo de cláusulas abusivas, en su número 1, letra e),

las que impongan al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización

desproporcionadamente alta. No obstante, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la

Directiva, la lista que contiene el anexo a la Directiva sólo sirve como orientación sobre

qué tipo de cláusulas pueden ser declaradas abusivas, y no tiene carácter exhaustivo. Por

consiguiente, la mera mención de una cláusula en el anexo no puede determinar

automáticamente y por sí sola que tenga carácter abusivo; no obstante, dicha mención

constituye un elemento esencial, en el que el órgano jurisdiccional puede basar su

apreciación del carácter abusivo de la cláusula.

4. El artículo 4,1 de la referida directiva comunitaria, regula así mismo que el carácter

abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los

bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la

celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así

como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al juez

nacional determinar si una cláusula contractual cumple los requisitos para poder ser

calificada de abusiva en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la

Directiva 93/13. Sólo el órgano jurisdiccional nacional puede apreciar de forma

completa las consecuencias que la cláusula de que se trata puede tener en el ámbito del

Derecho aplicable al contrato, lo cual lleva consigo un examen del ordenamiento

jurídico nacional.

Page 45: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

5. El artículo 6.1 impone a los estados miembros la obligación consistente en establecer

que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos

nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un

profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los

mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

Habida cuenta de la situación de inferioridad del consumidor, el artículo 6, apartado 1,

de la Directiva 93/13 prescribe que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor.

Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que trata

de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y

obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre

éstas.

6. El artículo 7 de la Directiva 93/13 en sus apartados primero y segundo concreta la

referida obligación de la siguiente forma :

“1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los

competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso

de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las

personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés

legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los

órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si

ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen

carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación

de dichas cláusulas.”

Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de

Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente

entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención

positiva, ajena a las partes del contrato. Así, a la luz de estos principios, el Tribunal de

Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar incluso de oficio el carácter

abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva

93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el

profesional.

7. Finalmente el artículo 10 de la Directiva 93/13 establece que los Estados miembros

adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar

cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre

de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.Las disposiciones

adoptadas se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de

1994.

8. Al no existir en el Derecho de la Unión una armonización de las medidas nacionales

de ejecución forzosa, corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados

miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos, establecer la

regulación procesal. Ahora bien, la libertad de configuración de los Estados miembros

está limitada por el principio de equivalencia y por el principio de efectividad. La

normativa no puede ser menos favorable que la que regula situaciones similares

sometidas al Derecho interno y no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente

difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a

los consumidores.

El principio de equivalencia dice que la regulación procesal de las acciones destinadas a

garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a

Page 46: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de

Derecho interno.

Con arreglo al principio de efectividad, la regulación procesal nacional no puede

conducir a que se obstaculice la invocación de los derechos garantizados al consumidor

por la Directiva 93/13. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, cada caso

en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o

excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en

cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el

desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales.

9. En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas

estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE no 176, de 24 de julio de 1984, p.

21686; en lo sucesivo, «Ley 26/1984»).

La Ley 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril,

sobre condiciones generales de la contratación (BOE no 89, de 14 de abril de 1998, p.

12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13.

Por último, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios y otras leyes complementarias (BOE no 287, de 30 de noviembre de 2007, p.

49181; en lo sucesivo, «Real Decreto Legislativo 1/2007»), estableció el texto refundido

de la Ley 26/1984, con sus sucesivas modificaciones.

A tenor del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007:

«1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto

por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y

dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las

partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de

perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la

posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia

del contrato.»

El artículo 1.258 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan,

no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las

consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.»

10. Teniendo presente el sometimiento al imperio de la Ley y la sujeción a la

Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, la protección de los Consumidores y

Usuarios que ha de informar la práctica judicial según el artículo 53.1 de la

Constitución, y el actual sistema de fuentes del Derecho Español con arreglo a nuestra

integración en la Unión Europea y la fuerza vinculante para el Juez Nacional de la

Page 47: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el control de oficio se

despliega desde el momento de examinar la demanda ejecutiva y despachar ejecución,

al amparo de la doctrina MOSTAZA-CLARO establecida en la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de octubre de 2006. Doctrina

modelada con los criterios de las sentencias del TJUE de 27 de junio de 2000, “caso

Océano”, de 21 de noviembre de 2002 /C 473/00, Rec. p. I 10875) caso Cofidis, y en

especial la sentencia de 4 de junio de 2009, asunto Pannon GSM /C.243/08, Rec. p. I-

4713) que en una declaración de carácter general sobre las cláusulas abusivas no

circunscritas a cuestiones atributivas de competencia, determina que “el Juez nacional

deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto

como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello”,

determinándose en la sentencia de de 6 de octubre de 2009, asunto Asturcom, que

siempre que se cuente con los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el

control de oficio podrá realizarse sin audiencia del consumidor e incluso estando en

situación de rebeldía. Doctrina resumida con claridad y en atención específica al control

de oficio, in limine litis y en cualquier fase del procedimiento, de la nulidad de

cláusulas relativas a intereses moratorios por abusivas, en el seno del procedimiento

monitorio, por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio

de 2012, recaída en el asunto C-618/10, caso Banesto-Joaquín Calderón, a raíz de una

petición de decisión prejudicial de la Audiencia Provincial de Barcelona, por auto de

fecha 29 de noviembre de 2010.

11. Con arreglo a la doctrina del TJUE el control de oficio debe verificarse cuando el

Tribunal cuente con los elementos de hecho y de Derecho suficientes, como es el caso, y

lógicamente, este control de oficio, para ser tal y tener sentido, se basa en el

denominado principio de efectividad, en los términos del Aptdo.28 de la Sentencia del

TJCE de 26 de octubre de 2006. Cuando se constata los indicios de ser consumidor el

justiciable ejecutado y la presunción según la Directiva 13/93 de no negociación

individualizada de una cláusula contractual que prevé unos intereses moratorios en un

contrato de préstamo a aplicar no ya a cuotas impagadas constante el contrato, sino al

total del principal resultante al vencer anticipadamente el contrato, apreciándose una

penalización del todo desproporcionada al incumplimiento de las obligaciones del

consumidor, con el simple análisis de la petición ejecutiva y el contenido de la escritura

de constitución de hipoteca, se cuentan ya con los elementos de hecho y de derecho para

realizar el control de oficio.

12. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de fecha 14 de junio de

2012, recaída en el asunto C-619/10, caso Banesto-Joaquín Calderón, establece una

jurisprudencia clara y vinculante para el Juez Nacional y que aun referida

específicamente al procedimiento monitorio español, es aplicable a cualesquiera otro

proceso, como el presente de ejecución de título no judicial, en que se den las

circunstancias que se contemplan en el apartado 53 de la sentencia. Un procedimiento

en el que no se permita al Juez que conoce de una demanda, aún cuando ya disponga de

todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examinar de oficio-in

limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de las cláusulas

contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este

último no haya formulado oposición, entendiéndose que puede menoscabar el principio

de efectividad de la protección de los consumidores y usuarios que pretende garantizar

la Directiva 93/13. La doctrina Banesto-Joaquín Calderón es clara, y sin perjuicio de la

posibilidad de confiere de practicar el control de oficio in limine litis y en cualquier fase

del procedimiento, se considera por estricto respeto del instituto de la cosa juzgada

formal y las características de nuestro procedimiento de ejecución hipotecaria, necesario

practicarlo en el despacho de ejecución. Debiendo por último recordar, teniendo

presente la vinculatoriedad de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Page 48: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Europea, que según se contempla en el apartado 43 de la Sentencia de 14 de junio de

2012, caso Banesto-Joaquín Calderón, “el papel que el Derecho de la Unión atribuye al

Juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de

pronunciase sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una clausula contractual,

sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto

como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello”.

13. El TJUE declaró la posibilidad de control de oficio, sin necesidad siquiera de

denuncia de parte, en la sentencia de 27 de junio de 2000 en los asuntos acumulados C-

240/98 , C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98, Océano Grupo Editorial, SA,

contra Martina y otros razona que: El objetivo perseguido por el artículo 6 de la

Directiva , que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no

vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la

obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (...) Es

preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo

de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado

por el artículo 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado

por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en

su artículo 7 , ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a

poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un

profesional con los consumidores (...) La protección que la Directiva 93/13/CEE del

Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados

con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio

el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido.

14. A su vez en la sentencia de 4 de junio de 2009 en la cuestión prejudicial en el asunto

C-243/08 (Pannon GSM Zrt contra Erzsébet Sustikné) no solo permite, sino que impone

el examen de oficio de la abusividad: Así pues, el juez que conoce del asunto ha de

garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el

papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia

de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza

eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la

obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los

elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la

apreciación de su propia competencia territorial.

15. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Febrero de 2013

caso Banif Plus Bank, establece que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en

los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el

juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula

contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación,

a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por

la que solicite que se anule dicha cláusula. Sin embargo, el principio de contradicción

obliga, con carácter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter

abusivo de una cláusula contractual a informar de ello a las partes procesales y

ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria según las formas previstas al

respecto por las reglas procesales nacionales.

16. En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de Octubre de

2009, asunto C-40/08 Asturcom Telecomunicaciones, S.L. , se reconoce al Juez la

facultad de examinar de oficio de la cláusula relativa a la sumisión a arbitraje en el

momento de admitir a trámite una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral

que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

Page 49: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

17. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Marzo de 2013

considera que “procede recordar de inmediato que el sistema de protección que

establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en

situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de

negociación como al nivel de información. Habida cuenta de esta situación de

inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas

no vincularán al consumidor. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una

disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato

establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda

restablecer la igualdad entre éstas. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado

ya en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo

de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este

modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan

pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Sin

embargo, el asunto objeto del litigio principal se distingue de los asuntos que dieron

lugar a las sentencias antes citadas VB Pénzügyi Lízing y Banco Español de Crédito por

el hecho de que trata de la determinación de las obligaciones que incumben al juez que

conoce de un proceso declarativo vinculado al procedimiento de ejecución hipotecaria,

con el fin de que se garantice, en su caso, el efecto útil de la decisión sobre el fondo por

la que se declare el carácter abusivo de la cláusula contractual que constituye el

fundamento del título ejecutivo y, por tanto, de la incoación del procedimiento de

ejecución hipotecaria. A este respecto, procede señalar que, a falta de armonización de

los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de aplicación de los

motivos de oposición admitidos en el marco de un procedimiento de ejecución

hipotecaria y de las facultades conferidas al juez que conozca del proceso declarativo,

competente para analizar la legitimidad de las cláusulas contractuales en virtud de las

que se estableció el título ejecutivo, forman parte del ordenamiento jurídico interno de

cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados

miembros, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen

situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan

imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere

a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).En

lo que atañe al principio de equivalencia, debe señalarse que el Tribunal de Justicia no

cuenta con ningún elemento que suscite dudas acerca de la conformidad de la normativa

controvertida en el litigio principal con dicho principio. En efecto, consta en autos que

el sistema procesal español prohíbe al juez que conoce de un proceso declarativo

vinculado al procedimiento de ejecución hipotecaria adoptar medidas cautelares que

garanticen la plena eficacia de su decisión final, no sólo cuando aprecie el carácter

abusivo, con arreglo al artículo 6 de la Directiva, de una cláusula contenida en un

contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sino también cuando

compruebe que esa cláusula resulta contraria a las normas nacionales de orden público,

lo que le corresponde a él verificar. En lo que respecta al principio de efectividad,

procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso

en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o

excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en

cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el

desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales. En el

presente asunto, de los autos trasladados al Tribunal de Justicia se desprende que, según

se establece en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procedimientos

de ejecución hipotecaria sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando ésta se

funde en la extinción de la garantía o de la obligación garantizada, en un error en la

determinación de la cantidad exigible –cuando la deuda garantizada sea el saldo que

Page 50: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado– o en la sujeción a otra prenda

o hipoteca inscritas con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento. Con

arreglo al artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier otra reclamación

que el deudor pueda formular, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el

vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que

corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento

que se establece en el correspondiente capítulo de dicha Ley. Por otra parte, en virtud

del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas de demanda de

nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los

supuestos que puedan determinar la suspensión de la ejecución quedarán canceladas en

virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere el artículo 133 de dicha Ley,

siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de

cargas. Pues bien, de lo expuesto se deduce que, en el sistema procesal español, la

adjudicación final a un tercero de un bien hipotecado adquiere siempre carácter

irreversible, aunque el carácter abusivo de la cláusula impugnada por el consumidor

ante el juez que conozca del proceso declarativo entrañe la nulidad del procedimiento de

ejecución hipotecaria, salvo en el supuesto de que el consumidor realice una anotación

preventiva de la demanda de nulidad de la hipoteca con anterioridad a la nota marginal

indicada. A este respecto, es preciso señalar, no obstante, que, habida cuenta del

desarrollo y de las peculiaridades del procedimiento de ejecución hipotecaria

controvertido en el litigio principal, tal supuesto debe considerarse residual, ya que

existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no realice esa anotación

preventiva en los plazos fijados para ello, ya sea debido al carácter sumamente rápido

del procedimiento de ejecución en cuestión, ya sea porque ignora o no percibe la

amplitud de sus derechos. Por consiguiente, procede declarar que un régimen procesal

de este tipo, al no permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, ante el que

el consumidor haya presentado una demanda alegando el carácter abusivo de una

cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, adopte medidas

cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de ejecución

hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena

eficacia de su decisión final, puede menoscabar la efectividad de la protección que

pretende garantizar la Directiva 93/13. En efecto, tal como señaló también la Abogado

General en el punto 50 de sus conclusiones, sin esa posibilidad, en todos los casos en

que, como en el litigio principal, se haya llevado a cabo la ejecución de un inmueble

hipotecado antes de que el juez que conozca del proceso declarativo adopte una decisión

por la que se declare el carácter abusivo de la cláusula contractual en que se basa la

hipoteca y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución, esa decisión

sólo permite garantizar al consumidor una protección a posteriori meramente

indemnizatoria, que resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio

adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece

el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.Así ocurre con mayor razón cuando,

como en el litigio principal, el bien que constituye el objeto de la garantía hipotecaria es

la vivienda del consumidor perjudicado y de su familia, puesto que el mencionado

mecanismo de protección de los consumidores, limitado al pago de una indemnización

por daños y perjuicios, no es adecuado para evitar la pérdida definitiva e irreversible de

la vivienda.Así pues, tal como ha puesto de relieve asimismo el juez remitente, basta

con que los profesionales inicien, si concurren los requisitos, el procedimiento de

ejecución hipotecaria para privar sustancialmente a los consumidores de la protección

que pretende garantizar la Directiva, lo que resulta asimismo contrario a la

jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características específicas de los

procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en

el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la

Page 51: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

protección jurídica de la que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones

de la Directiva. En estas circunstancias, procede declarar que la normativa española

controvertida en el litigio principal no se ajusta al principio de efectividad, en la medida

en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución

hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son

parte demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos

últimos. A la luz de estas consideraciones, ha de responderse a la primera cuestión

prejudicial que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una

normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al

mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la

posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una

cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el

juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo

de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del

procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario

para garantizar la plena eficacia de su decisión final.”

18. La misma Sentencia de 14 de Marzo de 2013 dispone que el concepto de

«desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un

análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para

determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una

situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.

Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación

jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que

dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.

19. En la jurisprudencia más reciente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea de 30 de Mayo de 2013 (Caso Dirk Frederik Asbeek Bruse/Jahani BV),

siguiendo la línea jurisprudencial anterior, afirma que “el juez nacional, cuando

disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios a estos efectos, deberá

apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito

de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre

el consumidor y el profesional. El papel que el Derecho de la Unión atribuye de este

modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad

de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual,

sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto

como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. El juez

nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, deriven

de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que

la mencionada cláusula vincule al consumidor (sentencias antes citadas Banco Español

de Crédito, apartado 63, y Banif Plus Bank, apartado 27). El Tribunal de Justicia ha

precisado acerca de ello que cuando el juez nacional considere abusiva una cláusula

contractual se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone a ello. El Tribunal

de Justicia ha deducido de esa redacción del artículo 6, apartado 1, que los jueces

nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de

que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para

modificar el contenido de la misma. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra

modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en

que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea

jurídicamente posible. El Tribunal de Justicia ha señalado además que esta

interpretación se ve confirmada por la finalidad y la sistemática de la Directiva. Ha

recordado al respecto que, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés

Page 52: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

público en el que descansa la protección que pretende garantizarse a los consumidores,

la Directiva impone a los Estados miembros, como se desprende de su artículo 7,

apartado 1, la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso

de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

Pues bien, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las

cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro

la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva ya que

la mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales

el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los

consumidores. De ello se deduce que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva no puede

interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter

abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un

consumidor, reducir el importe de la pena contractual impuesta al consumidor, en lugar

de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula. El artículo 6, apartado

1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez

nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un

contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe

de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el

Derecho nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha

cláusula al consumidor”.

20. A partir de los referidos pronunciamientos jurisprudenciales se aprueba la Ley

1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores

hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

La mencionada disposición legal modifica el artículo 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil en el sentido de señalar que “cuando el tribunal apreciare que alguna de las

cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser

calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas,

acordará lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes, conforme a lo previsto

en el artículo 561.1.3.a.”

Así mismo el artículo 561.1 apartado tercero añadido a partir de la Ley 1/2013,

establece que “cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto

que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la

improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas

consideradas abusivas.”

Así mismo la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de 2013, da nueva redacción al artículo 695.1

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contemplando como motivo de oposición la

existencia de cláusulas abusivas, con el siguiente tenor literal :

“1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del

ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.a Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente

certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la

prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la

garantía.

2.a Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el

saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá

Page 53: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se

admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte

de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo

resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos

mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se

hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en

certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la

debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.a En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya

constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda,

hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que

motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente

certificación registral.

4.a El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la

ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.”

21. Así mismo la Ley 1/2013 modifica el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, añadiendo

un tercer párrafo al referido artículo que quedará redactado de la siguiente forma :

“Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda

habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán

ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el

principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en

ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»

CUARTO.- Análisis de la cláusula de interés de demora estipulada en el préstamo

hipotecario de 6 de Julio de 2007, que da origen al presente litigio.

1 Cláusula sexta. Interés de demora. En caso de no satisfacer a la entidad prestamista, a

su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del préstamo, incluso las

nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de

que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora,

desde el día siguiente inclusive a aquel en que la falta de pago se haya producido hasta

el día en que se realice el pago, se aplicará el 19´00 % de interés. Los intereses de

demora se liquidarán por meses naturales. Los intereses devengados y no satisfechos

serán capitalizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de

Comercio.

2. Es evidente, que todo interés moratorio ante el incumplimiento de una obligación

contractual, por su propia condición de cláusula indemnizatoria, tiene que ser superior al

ordinariamente pactado con carácter remuneratorio, pues ahí radica la aceptable

finalidad disuasoria o coercitiva, en tanto de lo contrario se estimularían los

incumplimientos de los prestatarios. Pero en todo caso, debe guardar cierta proporción.

Así se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1998, “la

cuantificación de estos es posible pactarla, pero este pacto debe ser acomodado al

equilibrio patrimonial, que en el presente caso se manifiesta enormemente

desproporcionado”, sosteniéndose que “se puede afirmar que todo lo previsto para el

caso de impago tiene la naturaleza de cláusula penal, y el Tribunal está facultado para

Page 54: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

hacer uso de la moderación que la ley le confiere -artículo 1154 del Código Civil”. Si

bien en doctrina constante el Tribunal Supremo sostiene que a los intereses moratorios

ni se les puede aplicar la Ley de la Represión de la Usura, pues no son intereses

usureros, ni el artículo 1154 del Código Civil en tanto no integran propiamente una

cláusula penal, sin perjuicio, claro está, que la facultad moderadora pueda articularse en

materia de consumidores y usuarios al amparo del artículo 83.2º del RDL 1/2007, de 16

de diciembre.

3. En Derecho de consumo, en materia de nulidad de cláusulas abusivas, además de la

llave general de abusividad del artículo 82 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, de que

“en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un

desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del

contrato”, ha de estarse a la casuística, y constatar el hipotético desequilibrio, “teniendo

en consideración la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y

considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración,

así como todas las demás cláusulas del contrato”. Encontrándose en este caso, dentro

de la “lista negra” contemplada en la ley; la recogida en el artículo 85.6 del RDL

1/2007, de 16 de noviembre, que establece que son abusivas “las cláusulas que

supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al

consumidor que no cumpla con sus obligaciones”.

4. A los efectos de determinar la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, como

determina el artículo 82 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, debe estarse a la

casuística y toma en consideración todas las circunstancias concurrentes para constatar

el desequilibrio que la cláusula de intereses moratorios comporta cuando es aplicada no

a cuotas vencidas e impagadas constante el contrato, sino al total del capital pendiente

una vez dado por vencido anticipadamente el préstamo.

En lo que respecta al enfoque general de la apreciación jurídica relativa a si una

estipulación sobre los intereses de demora como la considerada constituye una cláusula

contractual ineficaz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la

Directiva 93/13, cabe remitirse ante todo a las consideraciones generales expuestas

anteriormente.

El juez nacional debe efectuar primeramente una comparación con el tipo de interés

legal, con objeto de comprobar en un segundo paso, habida cuenta de todas las

circunstancias del caso concreto, si la alteración resultante, atendidas las exigencias de

la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los

derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

En el anexo a la Directiva, al que se remite el artículo 3, apartado 3, de ésta, se

menciona expresamente como ejemplo de cláusulas abusivas, en su número 1, letra e),

las que impongan al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización

desproporcionadamente alta.

5. Para efectuar el examen concreto puede ser relevante qué tipo de interés de demora

suele acordarse en los préstamos hipotecarios. Si, como afirma la Comisión, el Derecho

español limita para los demás créditos al consumo el interés de demora a2,5 veces el

interés legal del dinero, ello puede servir de indicio para apreciar un posible

desequilibrio, al igual que la circunstancia de que los costes de refinanciación de las

entidades de crédito en los préstamos hipotecarios, debido a la garantía concedida, son

por regla general mucho menores que en los demás créditos al consumo.

En esta ponderación también hay que tener en cuenta qué finalidades puede tener

lícitamente el interés de demora con arreglo al Derecho nacional: si únicamente supone

Page 55: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

la fijación de un importe a tanto alzado que compense los perjuicios causados por la

mora, o si también debe servir para que la otra parte cumpla lo pactado. Las finalidades

lícitamente perseguidas mediante el interés de demora pueden ser distintas en cada

Estado miembro. En este sentido, la Directiva no pretende nivelar las diferencias entre

las culturas jurídicas nacionales.

6. Si la finalidad del interés de demora es únicamente fijar un importe a tanto alzado

para indemnizar los perjuicios causados por la mora, el tipo de interés de demora será

claramente excesivo cuando rebase ampliamente los perjuicios concretos que

previsiblemente cause dicha mora. Sin embargo, parece evidente que un tipo de interés

de demora más alto incita al deudor a no incurrir en mora en el cumplimiento de sus

obligaciones contractuales y a poner fin rápidamente a la situación de mora en que haya

incurrido. Si el tipo de interés de demora, con arreglo al Derecho nacional, pretende que

se cumpla con lo pactado y, con ello, procura que se mantenga una ética de pago, cabrá

calificarlo de abusivo desde el momento en que sea claramente más elevado de lo

necesario para alcanzar ese objetivo.

7. Debe señalarse que, en el caso de una cláusula sobre los intereses de demora, el

órgano jurisdiccional debe examinar, en particular, en qué medida el tipo de interés se

aparta del tipo de interés legal que a falta de pacto sería aplicable y si no está en

proporción con el objetivo del interés de demora.

De ordinario, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y las

Audiencias Provinciales, a la hora de tachar como abusivo el tipo de los intereses

moratorios impuesto al consumidor por el profesional, realizan una comparativa con el

interés remuneratorio.

El interés legal del dinero en el año 2006 y 2012 no superaba el 4% anual. El interés de

demora de deudas tributarias al que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17

de diciembre, General Tributaria, en el año 2006 era del 5% y en el año 2012, según la

Disposición Adicional, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, Ley

2/2012, es del 5% anual. El interés de demora en caso de impago de títulos cambiarios,

a tenor del artículo 58 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, se

corresponde con una tasa resultante de incrementar en dos puntos el interés legal del

dinero, que en el momento de interponer la demanda ejecutiva ascendería al tipo del 6%

anual. Incluso, en un ámbito propio de comerciantes, ajeno a la idea de la necesidad de

protección de una parte débil como es el consumidor y usuario, aún también en una

tónica legislativa restrictiva al principio de la autonomía de la libertad, inclusive en la

relación exclusiva entre profesionales, es decir, operaciones comerciales entre empresas,

y a los efectos de evitar prácticas “abusivas” entre comerciantes, trasponiendo la

Directiva 2000/35/CE, la Ley 2/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen

medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en beneficio del

acreedor, en defecto de pacto que resulte del contrato, en su artículo 7.2 se determina

que “el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la

suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente

operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural

de que se trate más siete puntos porcentuales…”, estableciendo el apartado tercero, que

“El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el “Boletín

Oficial del Estado” el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida

en el apartado anterior”. Determinándose por la Resolución de 27 de diciembre de

2011, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que para el primer

semestre anual natural del año 2012, el tipo de interés de demora aplicable a las

operaciones comerciales será el del 8% anual.

Page 56: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

8. Bien es cierto que en la lista negra, el artículo 85.6 del RDL 1/2007, de 16 de

noviembre, establece que son abusivas “las cláusulas que supongan la imposición de

una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus

obligaciones”, atendiéndose exclusivamente como criterio determinante la naturaleza

indemnizatoria de los intereses moratorios, en tanto obliga a examinar la proporción

entre la indemnización y el incumplimiento. No obstante, a la hora de analizar el

contenido de una cláusula, se recurre a la llave general de abusividad del artículo 82 del

RDL 1/2007, de 16 de noviembre, de sopesar que “en contra de las exigencias de la

buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los

derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”, debiéndose estar a la

casuística, y constatar el hipotético desequilibrio, “teniendo en consideración la

naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las

circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás

cláusulas del contrato”.

9. La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores

hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, modifica la Ley Hipotecaria

en el sentido de añadir un tercer párrafo al artículo 114 , estableciendo que “los intereses

de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual,

garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser

superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el

principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en

ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.”

Y es precisamente lo que se realiza en el presente supuesto de autos. Un interés de

demora al 19´00 % anual en relación a cuotas vencidas e impagadas constante el

contrato no resulta, prima facie, desproporcionado al incumplimiento de las

obligaciones del consumidor. No obstante, no hay que olvidar, que como reiteradamente

ha declarado el Tribunal Supremo y subyace en el supuesto de nulidad parcial del

artículo 85.6 del RDL 1/2007, debe existir una cierta proporción entre el

incumplimiento y la indemnización pactada, de tal suerte que no se advierta un serio e

injustificado desequilibrio patrimonial. A su vez, como determina la llave general de la

abusividad del artículo 82 del RDL 1/2007, para analizar la contrariedad con la buen fe

del predisponente y el perjuicio al consumidor que conlleve el desequilibrio patrimonial

de tener que soportar una penalización a reputar desproporcionada con su

incumplimiento, ha de tenerse en consideración la naturaleza de los bienes o servicios

objeto de contrato, así como todas las circunstancias concurrentes.

10. Si bien la naturaleza de unos intereses moratorios impuestos sobre las cuotas

vencidas e impagadas constante el contrato que, en sí, aunque indemnizan estimulan al

cumplimiento, no presentan duda alguna en cuanto a su naturaleza, la imposición de

intereses moratorios al total de la cantidad prestada que quede por amortizar una vez

usada la facultad de vencer anticipadamente el préstamo, difícilmente tendrán en

puridad la naturaleza de intereses moratorios, en tanto no estimulan nada, sino además

de indemnizar al acreedor, lo que hacen a la contra es penalizar al consumidor de una

forma totalmente desproporcionada e injustificada. Aún considerándose lícita las

cláusulas de vencimiento anticipado del contrato, la imposibilidad del deudor de

devolver de inmediato la totalidad de la cantidad prestada que es en sí lo que implica el

ejercicio de la facultad del acreedor de vencer anticipadamente el contrato, difícilmente

podría ser calificado como incumplimiento de una obligación contractual que justificase

la imposición de intereses moratorios tan elevados. De ahí, que es discutible que tal

cláusula contractual relativa a los intereses moratorios, cuando se aplican al total del

préstamo vencido, no revista naturaleza de cláusula penal y por tanto susceptible de ser

Page 57: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

moderada judicialmente de conformidad con el artículo 1154 del Código Civil,

debiéndose tener en cuenta específicamente para reputar o no proporcional un tipo de

interés de demora, la consabida improbabilidad que el consumidor pueda devolver de

inmediato toda la cantidad prestada y en origen aplazada, y que esta obligación de

restitución está a merced de la facultad del acreedor de dar por vencido anticipadamente

el préstamo.

En cualquier caso, dejar de pagar unas cuotas del préstamo mercantil por unos miles de

euros, en el contexto de un procedimiento de ejecución como el español,

sustancialmente beneficioso para el acreedor, no puede justificar imponer una

penalización de un 19´00% anual , siendo abusivo por ser del todo desproporcionado,

inclusive en atención a su mera comparativa con cualquier otro tipo de interés de

demora previsto por el Legislador, los intereses remuneratorios pactados, el TAE y el

interés legal del dinero a la firma de la escritura y del incumplimiento y desatendiendo

la garantía hipotecaria concurrente y, a su vez, justifica sobremanera un control de

oficio al admitir la demanda, se opusiera o no el consumidor, especialmente por el

hecho de no poder alegar en esa fase de oposición la abusividad de la cláusula, en tanto

debe tutelarse el derecho del consumidor.

11. No es cuestión de negar, que no se hace, que el incumplimiento de un prestatario de

la obligación de pago de una cantidad de dinero, no justifique que los daños y perjuicios

que comporta para la entidad bancaria, no sólo a nivel de económico sino de imagen y

estabilidad del sistema financiero, deban ser resarcidos con arreglo al pago de los

intereses convenidos. Sino que en cualquier caso debe existir una proporción entre la

penalización y el incumplimiento del consumidor, en tanto el Derecho de Consumo, en

atención al evidente desequilibrio contractual, en aras de garantizar la finalidad de la

Directiva 13/93 de garantizar la debida protección de los Consumidores y Usuarios, que

según el artículo 53.1 de la Constitución española ha de informar la práctica judicial,

establece limitaciones a la autonomía de la voluntad, debiendo reputar nula por abusiva,

la cláusula de intereses moratorios, por ser totalmente desproporcionada al

incumplimiento de las obligaciones del consumidor. Es puro sentido común.

12. Declarada abusiva la integridad de la cláusula relativa a los intereses moratorios

reclamados, cuando estos se aplican no a cuotas vencidas e impagadas constante el

contrato, sino al total del principal resultante de dar por vencido anticipadamente el

préstamo, de conformidad con el artículo 83 del RDL 1/2007, la cláusula sería nula de

pleno derecho y se tendría por no puesta. Quedado vetada al Juez nacional, al ser

contrario a Derecho de la Unión Europea, la posibilidad de moderar los intereses

moratorios al amparo del artículo 83.2 RDL 1/2007, según determina la Sentencia del

Tribunal Superior de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, recaída en el asunto C-

618/10, caso Banesto-Joaquín Calderón. En consecuencia, reputada nula por abusiva la

cláusula de intereses moratorios aplicados al principal resultante del vencimiento

anticipado del préstamo, está de conformidad con el apartado primero del artículo 83 del

RDL 1/2007, habría de tenerse por no puesta, sin posibilidad alguna de integrar

judicialmente el contrato con arreglo al artículo 1258 del Código Civil y el principio de

buena fe objetiva, al ser contraría esta facultad prevista en el artículo 83.2 del RDL

1/2007 con la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del apartado 1

del artículo 6 de la Directiva 93/13.

QUINTO.- Análisis de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14

de Mayo de 2013.

1. La referida disposición transitoria regula un régimen transitorio respecto a los

intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual, de la forma que

sigue :

Page 58: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

“La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda

habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas

constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los

préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la

entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a

los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.

En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la

entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se

solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el

Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad

conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.”

2. Dicha disposición transitoria debe ponerse en correlación con el artículo 3.2 de la Ley

1/2013 de 15 de Mayo de 2013 por el que se da nueva redacción al artículo 114 de la

Ley Hipotecaria Española, Texto Refundido según Decreto de 8 de Febrero de 1946 ;

Se añade un tercer párrafo al artículo 114 que queda redactado del siguiente modo:

“Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda

habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán

ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el

principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en

ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.”

3. La lectura de las referidas disposiciones legales evidencian la existencia de un triple

régimen respecto a los intereses moratorios de hipotecas constituidas para vivienda

habitual :

a) Si se trata de hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley

1/2013, se prohíbe estipular intereses superiores a tres veces el interés legal del dinero.

b) Si se trata de hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley

1/2013 de 14 de Mayo, la Disposición transitoria impone igualmente la anterior

limitación respecto a los intereses que se devenguen con posterioridad a la misma, así

como los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubiesen sido satisfechos.

c) Respecto a los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no

concluidos a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, en los que se haya fijado la cantidad

por la que se solicita despacho de ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario

Judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de diez días para que recalcule aquella

cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior”.

Es decir la referida disposición transitoria viene implícitamente a imponer al órgano

jurisdiccional la moderación de los intereses de demora que pudiesen haber incurrido en

abusividad en atención a su manifiesta desproporción. El plazo de diez días a conceder

al ejecutante para recalcular los intereses, supone de facto una moderación de la

cláusula de intereses de demora que haya incurrido en causa de nulidad a razón de su

manifiesto carácter abusivo.

Page 59: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

4. Procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el

segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el

vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y

el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si

éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».

Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces

nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual

abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar

facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión

debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las

cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal

persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

Esta interpretación viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la

Directiva 93/13.

5. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha Directiva en

su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones

confiadas a la Unión Europea, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad

de vida en el conjunto de ésta (véanse las sentencias, antes citadas, Mostaza Claro,

apartado 37; Pannon GSM, apartado 26, y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 51).

Así pues, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público en el que

descansa la protección que pretende garantizarse a los consumidores –los cuales se

encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales–, y tal

como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su

vigésimo cuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la

obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas

abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

6. Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas

abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la

consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En

efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce

sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no

se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost’, antes

citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales

podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a

declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional

en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no

podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la

resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas. Por lo demás, tal facultad

tampoco podría fundamentarse en el artículo 8 de la Directiva 93/13, que atribuye a los

Estados miembros la posibilidad de adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la

Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Derecho de la Unión,

siempre que se garantice al consumidor un mayor nivel de protección (véanse las

sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C

484/08, Rec. p. I 4785, apartados 28 y 29, y Perenicová et Perenic, antes citada,

apartado 34).

Page 60: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

7. Así pues, de las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de

la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de

que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato

celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido

de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al

consumidor.

8. Así se reconoce expresamente en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea de fecha 30 de Mayo de 2013 (Caso Dirk Frederik Asbeek Bruse/Jahani BV),

El Tribunal de Justicia ha precisado acerca de ello que cuando el juez nacional considere

abusiva una cláusula contractual se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se

opone a ello. El Tribunal de Justicia ha deducido de esa redacción del artículo 6,

apartado 1, que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula

contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el

consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato

debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las

cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal

persistencia del contrato sea jurídicamente posible. El Tribunal de Justicia ha señalado

además que esta interpretación se ve confirmada por la finalidad y la sistemática de la

Directiva. Ha recordado al respecto que, habida cuenta de la naturaleza y la importancia

del interés público en el que descansa la protección que pretende garantizarse a los

consumidores, la Directiva impone a los Estados miembros, como se desprende de su

artículo 7, apartado 1, la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que

cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y

consumidores». Pues bien, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el

contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría

poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la

Directiva ya que la mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre

los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se

apliquen frente a los consumidores. De ello se deduce que el artículo 6, apartado 1, de la

Directiva no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando

aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un

profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena contractual impuesta al

consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula.

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no

permite al juez nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula

penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a

moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor,

como le autoriza el Derecho nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la

aplicación de dicha cláusula al consumidor”

9. Es por ello, que de las referidas consideraciones no cabe sino concluir que la

Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, al imponer de forma

implícita al órgano jurisdiccional la obligación de moderación de una cláusula de interés

moratorio incursa en abusividad, no ha transpuesto de forma efectiva la Directiva 93/13,

no otorga la adecuada protección al consumidor de acuerdo con los principios de

equivalencia y efectividad, impide la aplicación de la sanción de nulidad de la cláusula

de interés de demora abusiva como exige el artículo 6.1 y tergiversa de manera flagrante

la jurisprudencia comunitaria del TJUE y la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de

abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con

consumidores.

Page 61: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

De aplicarse la referida disposición transitoria por el órgano jurisdiccional, tal como

solicita el ejecutante, se conculcaría la efectiva protección al consumidor que exige el

artículo 6.1 de la Directiva 93/13 dado que se procedería a moderar una cláusula de

interés de demora abusiva que en modo alguno puede vincular al consumidor tal como

establece la referida Directiva y se impediría la sanción de nulidad (a razón del carácter

no vinculante de la cláusula abusiva) que conforme al derecho comunitario resulta

procedente.

10. No se discute que pese a que se constata en la escritura de préstamo el

consentimiento y aceptación de las cláusulas y condiciones, el contrato de préstamo es

un contrato tipo y que su clausulado lo integran un conjunto de condiciones generales de

la contratación. Condiciones generales que quedarían sometidas al régimen y tutela

tanto de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998

(Ley 7/1998), como el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que

se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y

Usuarios y otras leyes complementarias – en los artículos 80 a 91 se abordan las

cuestiones referidas a condiciones generales y cláusulas abusivas.

Tanto la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación como el Texto

refundido de 2007 no hacen sino incorporar al ordenamiento jurídico español las

directivas comunitarias dictadas en protección de los consumidores y usuarios en

materia de contratación civil y mercantil, concretamente la Directiva 93/13/CEE, del

Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con

consumidores; también incorpora algunos criterios establecidos por el Tribunal de

Justicia de la Unión Europea en materia de tutela de consumidores. En este punto no se

puede olvidar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la Sentencia de 27

de junio de 2000 (Caso Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, asunto C-240/1998 a

C-244/1998) ha ido consolidado una clara tendencia jurisprudencia que habilita al juez

civil para tutelar incluso de oficio los intereses de los consumidores y dejar sin efecto

determinadas cláusulas que siendo condiciones generales de la contratación han de

catalogarse en todo caso como abusivas.

11. A partir de estas consideraciones las dudas surgen respecto de si la disposición

transitoria segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, cumple con el marco jurídico de

protección a los consumidores frente a cláusulas abusivas que establece la Directiva

93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los

contratos celebrados con consumidores.

12. A partir de estas consideraciones se plantea la duda o pregunta que se debería

trasladar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una cuestión prejudicial, la de si

la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, no sería sino una

limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente

una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos

judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos así como para el control de

oficio de cláusulas abusivas por el órgano jurisdiccional, al imponer una suerte de

moderación obligatoria de aquellas cláusulas de intereses moratorios que hayan

incurrido en abusividad.

Por ello se abre un diálogo con el Tribunal de Justicia, no con las partes, sin perjuicio de

que legítimamente las partes puedan hacer valer ante el Tribunal de Justicia de la Unión

Europea las razones o argumentos que le llevan a discrepar de las dudas que planteo

como juez nacional.

Page 62: A U T Os01.s3c.es/imag/doc/2014-03-12/36.autosdesahucios.pdf · 2014. 3. 12. · ejecucion hipotecaria 0000010 /2013 procedimiento origen: / sobre otras materias demandante: banco

Por lo argumentado parece que el legislador español ha limitado los mecanismos de

protección de los consumidores en caso de ejecución hipotecaria mediante la

Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de 2013.

En atención a lo anterior,

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO la suspensión del curso de las actuaciones, acordando plantear al Tribunal

de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial :

A) Si de conformidad con la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,

sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular

con el artículo 6.1 de la Directiva, y a fin de garantizar la protección de consumidores y

usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un Juez

Nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a interés moratorio en

préstamos hipotecarios debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter

no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de intereses dando

traslado al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.

B) Si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, no supone

sino una limitación clara a la protección del interés del consumidor, al imponer

implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés

de demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los intereses estipulados y

manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía un carácter abusivo, en lugar de

declarar la nulidad de la cláusula y la no vinculación del consumidor a la misma.

C) Si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, contraviene

la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas

en los contratos celebrados con consumidores, en particular el artículo 6.1 de la

mencionada directiva, al impedir la aplicación de los principios de equivalencia y

efectividad en materia de protección al consumidor y evitar la aplicación de la sanción

de nulidad y no vinculación sobre las cláusulas de interés de demora incursas en

abusividad estipuladas en préstamos hipotecarios concertados con anterioridad a la

entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en el procedimiento principal,

ordenando remitir testimonio de esta resolución, de la demanda, documentación adjunta,

disposiciones nacionales y las resoluciones que se anexan al Tribunal de Justicia de la

Unión Europea para que, previo trámite de admisión de la cuestión prejudicial, dé

cumplida contestación en su caso a la cuestión planteada.

Así lo acuerda, manda y firma Don Manuel Ruiz de Lara, Juez del Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción número 2 de Marchena.


Recommended