JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE MIRANDA DE EBRO -
C/ REPÚBLICA ARGENTINA, N 7
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S40010
N.I.G. : 09219 41 1 2013 0100080
EJECUCION HIPOTECARIA 0000010 /2013 Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE: BANCO GRUPO CAJATRES S.A.
Procurador Sr. JUAN CARLOS YELA RUIZ
Abogada Sra. YOLANDA CASTRO DÍEZ
DEMANDADO: Dña. MARÍA MERCEDES MANJÓN PINILLA y COM UNIDAD HEREDITARIA FORMADA AL FALLECIMIENTO
DE MIGUEL ÁNGEL VIANA GORDEJUELA
Procurador Sr. TOMÁS ZAPATER UNCETA
Abogado Sr. JORGE CASTRO URBIOLA
A U T O
Juez Sr.: DAVID LOSADA DURÁN. En MIRANDA DE EBRO, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La presente causa se sigue a instancia de BANCO GRUPO CAJATRES, S.A., quien, en fecha 2 de enero de 2013, presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Dñ a. MARÍA MERCEDES MANJÓN PINILLA y contra la COMUNIDAD HERED ITARIA FORMADA AL FALLECIMIENTO DE D. MIGUEL ÁNGEL VIANA G ORDEJUELA. SEGUNDO.- El 14 de junio de 2013, la representación procesal de Dña. MARÍA MERCEDES MANJÓN PINILLA presentó escr ito en el que se formulaban las siguientes pretensiones:
- Planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribu nal de Justicia de la Unión Europea.
- Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad d e la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 es inconstitucional.
- Solicitud de suspensión del proceso en tanto no se resuelvan dichas cuestiones.
- Con carácter subsidiario, se formuló oposición a la ejecución hipotecaria por considerar abusivas la cl áusula quinta relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, la cláusula sexta relativa a los inter eses
de demora, la cláusula sexta bis relativa a la cláu sula de vencimiento anticipado y la cláusula octava sobe la liquidez de la deuda.
TERCERO.- El 12 de noviembre de 2013 se celebró vista a fin d e resolver sobre la oposición a la ejecución plantead a por la ejecutada y sobre el planteamiento de la cuestión p rejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (e n adelante, TJUE o Tribunal de Justicia) y de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constituciona l, en la que las partes se remitieron, fundamentalmente, al contenido de sus escritos obrantes en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Sobre el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE. 1. El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento d e la Unión Europea (TFUE) permite a los tribunales de los Esta dos Miembros plantear cuestión de interpretación al TJU E sobre los tratados o de los actos adoptados por las instituci ones, órganos u organismos de la Unión. Se trata de una o bligación en todos aquellos casos en los que, frente a la res olución que deba adoptar el órgano judicial proponente, no quep a recurso alguno. Tal es lo que sucede en este caso, habida cuenta d el contenido el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciami ento Civil (en adelante, LEC), en el que se prevé que no cabrá recurso alguno contra el auto que, resolviendo la oposición a la ejecución hipotecaria, no acuerde el sobreseimiento de la ejecución; es decir, contra el auto que no estime t otalmente la oposición a la ejecución y acuerde el sobreseimi ento de la ejecución, no cabrá recurso ordinario alguno. 2. La presente cuestión prejudicial tiene por objet o solicitar del Tribunal de Justicia de la Unión Euro pea que se pronuncie sobre la interpretación de la Directiva 9 3/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, en relación con la Disp osición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, del artículo 114 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH ); y del artículo 693 LEC. SEGUNDO.- Sobre los hechos y actuaciones procesales relevantes que conducen al planteamiento de la cuestión prejud icial. 3. Ante este órgano judicial se siguen autos de ejecuc ión hipotecaria 10/2013, a instancia de BANCO GRUPO CAJ A TRES, S.A. (en adelante la parte ejecutante), frente a MA RÍA MERCEDES MANJÓN PINILLA y la COMUNIDAD HEREDITARIA FORMADA POR EL FALLECIMIENTO DE MIGUEL ÁNGEL VIANA GORDEJUELA ( en adelante la parte ejecutada). La ejecutante presentó demanda el 10 de enero de 2 013, solicitando la iniciación del proceso de ejecución en reclamación de los siguientes conceptos:
- 77.155,07 € por capital, después de dar por vencida la totalidad del préstamo ante los impagos de la parte demandada.
- 822,04 € por intereses remuneratorios.
- 48,10 € por intereses de demora.
4. Dicha demanda se fundamenta en el contrato de pr éstamo con garantía hipotecaria suscrito el 23 de junio de 200 3 entre la CAJA DE AHORROS DEL CÍRCULO CATÓLICO (sucedida por la ejecutante) y D. MIGUEL ÁNGEL VIANA GORDEJUELA y Dñ a. MARÍA MERCEDES MANJÓN PINILLA. En dicho contrato de prést amo se establecieron las siguientes cláusulas de interés p ara la presente cuestión prejudicial:
- SEXTA.- INTERESES DE DEMORA. Los importes correspon dientes a capital prestado, intereses y cualquier otro pago que pueda corresponder, no satisfechos a su vencimiento , devengarán un interés de demora del quince por ciento nominal anual, calculados por los días que haya permanecido la mora. Los intereses de demora, se liquidarán con la periodicidad pactada para el pago de intereses en esta escritura, y se acumularán en la misma fecha de cada liquidación a la deuda demorada; lo q ue implicará la capitalización prevista en el artículo 317 del Código de Comercio .
- SEXTA BIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO. La Caja podrá d eclarar vencido y consiguientemente resuelto este préstamo, sin necesidad de previo requerimiento, y la entidad prestamista podrá exigir la inmediata devolución de l total del capital del préstamo o de la parte del mi smo no amortizada, con sus intereses incluso los de demora y gastos si se produjera alguno de los siguientes supuestos:
1) De carácter real:
a) Si la parte deudora no hiciera efectivas (sic) los pagos correspondientes por amortización o intereses en los términos pactados.
5. Despachada ejecución, la parte ejecutada present ó escrito formulando oposición a la ejecución hipotecaria al amparo de lo previsto en el artículo 695.1.4ª LEC e interesan do el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribu nal de Justicia de la Unión Europea, sobre la interpretaci ón de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia asociada en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/ 2013 de 14 de mayo.
Los motivos de oposición de interés para esta cuest ión pueden sintetizarse del modo siguiente:
- La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 es
contraria a la Directiva 93/13/CEE, dado que permit e al empresario o profesional la moderación del contenid o de una cláusula abusiva, cuando ello ha sido declarado contrario al Derecho Comunitario por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- La cláusula quinta, relativa a los gastos a cargo d e la parte prestataria; la cláusula sexta, relativa a la fijación de intereses de demora; la cláusula sexta bis, relativa a la cláusula de vencimiento anticipado; y la cláusula octava, relativa a la liquidez de la deuda , son cláusulas abusivas.
6. Dado que la parte ejecutada cuestiona el carácte r abusivo de las cláusulas sexta y sexta bis, se plantea de o ficio la interpretación de los artículos 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE en relación con las disposicion es nacionales siguientes: artículo 114 LH relativo a l os intereses de demora de los préstamos hipotecarios p ara la adquisición de vivienda; y artículo 693 LEC, relati va a la cláusula de vencimiento anticipado. TERCERO.- Contexto legal y jurisprudencial.
a) Sobre el Derecho Comunitario.
7. El artículo 1.2 de la Directiva 93/13/CEE (en ad elante la Directiva) establece que las cláusulas contractuale s que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imp erativas no estarán sometidas a las disposiciones de la present e Directiva. En relación con dicha exclusión, el Tribunal de Ju sticia indicó en sentencia de 21 de marzo de 2013 (RWE Ver trieb AG vs. Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen eV), qu e la misma se basaba en la presunción de que el legislador nac ional, al producir normas que se refieran directa o indirecta mente al contenido de una cláusula contractual, establecerá un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaci ones de las partes, tal y como se refleja en los propios consid erandos de la Directiva. 8. El artículo 3.1 de la Directiva define el concep to de cláusula abusiva como las cláusulas contractuales q ue no se hayan negociado individualmente y que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en detrimento de l consumidor, un desequilibrio importante entre los d erechos y obligaciones de las partes que se derivan del contr ato.
A su vez, el artículo 4.1 de la Directiva indica qu e sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de un a cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la natu raleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del m ismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro c ontrato del que dependa.
9. El artículo 6.1 de la Directiva dispone que los Estados Miembros establecerán que no vincularán al consumid or, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales , las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celeb rado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
En la interpretación de este precepto en relación c on el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), el Tr ibunal de Justicia dictó sentencia el 14 de junio de 2012 (Ba nesto vs. Calderón) en la que se concluía que la Directiva 93 /13/CEE se oponía a una norma como el artículo 83 TRLGDCU que establecía la facultad judicial de moderar el contenido de una cláusula que había sido declarada abusiva. 10. El artículo 7.1 de la Directiva obliga a los Es tados Miembros a velar por que, en interés de los consumi dores y de los competidores profesionales, existan medios adec uados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumid ores. El Tribunal de Justicia, en sentencia de 14 de mar zo de 2013 (Aziz vs. Catalunyacaixa) ha establecido, sobr e las cláusulas de intereses de demora, que corresponde a l juez nacional comprobar por un lado, las normas nacional es aplicables entre las partes en el supuesto de que n o se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato co ntrovertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados co n los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés d e demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con e l fin de verificar que es adecuado para garantizar la realiz ación de los objetivos que éste persigue en el Estado Miembr o de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alc anzarlos. Sobre las cláusulas de vencimiento anticipado, se deberá comprobar si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende d e que el consumidor haya incumplido una obligación que revis ta carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente gr ave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a la s normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional p revé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor suj eto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efec tos del vencimiento anticipado del préstamo. 11. En definitiva, el Tribunal de Justicia indicó que, para apreciar la concurrencia de los elementos propios d e la definición de cláusula abusiva del artículo 3.1 de la Directiva era necesario:
- En relación con el concepto de desequilibrio import ante, es preciso un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, par a determinar si –y, en su caso, en qué medida– el con trato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente; también debe realizarse un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el us o de cláusulas abusivas.
- En relación con el concepto de las exigencias de la buena fe, debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía e stimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cu estión en el marco de una negociación individual.
En relación con las de cláusulas de vencimiento anticipado, el Tribunal de Justicia también se pron unció en sentencia de 14 de noviembre de 2013 (Banco Popular Español, S.A. vs. Maria Teodolinda Rivas Quichimbo y Wilmar Edgar Cun Pérez; Banco de Valencia, S.A. vs. Joaquín Valldepe ras Tortosa y María Ángeles Miret Jaume), señalando que es espe cialmente importante, a la hora de analizar el carácter abusi vo de una cláusula de vencimiento anticipado, el examen de la s siguientes cuestiones:
- La cuestión de si la facultad del profesional de re solver
unilateralmente el contrato depende de que el consu midor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate;
- La cuestión de si esa facultad está prevista para l os casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.
- La cuestión de si dicha facultad constituye una exc epción con respecto a las normas aplicables a falta de acu erdo entre las partes, de manera que resulte más difícil para el consumidor, a la vista de los medios procesales de que dispone, el acceso a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.
- La cuestión de si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor suj eto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los e fectos de la resolución unilateral del contrato de préstam o.
Indicando, expresamente, que corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar esta apreciación en función de todas las circunstancias que concurran en el lit igio del que conoce.
b) Sobre el Derecho Nacional. El Ordenamiento Jurídico
español.
12. La Ley 1/2013 de 14 de marzo, ha introducido un a serie de reformas en el ordenamiento jurídico español, tenie ndo como fundamento los pronunciamientos del Tribunal de Jus ticia de la Unión Europea y, concretamente, los derivados del c aso Aziz, al que ya se ha hecho referencia. A los efectos de la presente cuestión prejudicial, se enuncian los preceptos de distintas normas, en su redacción dada por la Ley 1/2013.
La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/2013 seña la: “ La limitación de los intereses de demora de hipotec as
constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas con stituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley . Asimismo,
dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.
En los procedimientos de ejecución o venta extrajud icial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extra judicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecuta nte un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantida d conforme a lo dispuesto en el apartado anterior”. 13. Así, el artículo 693 LEC, redactado conforme al artículo 7.13 de la Ley 1/2013, dispone lo siguiente, respec to de la cláusula de vencimiento anticipado:
“ 1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del cr édito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si ven cieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor s u obligación de pago o un número de cuotas tal que su ponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres p lazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pa go o u número de cuotas tal que suponga que el deudor ha i ncumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior , el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien me diante la consignación de la cantidad exacta que por principa l e intereses estuviere vencida en la fecha de presenta ción de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimie ntos del préstamo y los intereses de demora que se vayan pro duciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, e l deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedo r, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse e n segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al meno s, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efec tuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán l as costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas at rasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575 .1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial d ictará
decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante” . 14. El artículo 695 LEC, redactado conforme al artí culo 7.14 de la Ley 1/2013, prevé que, en los procesos de eje cución hipotecaria, el deudor pueda presentar oposición a la ejecución, entre otros motivos, cuando se funde en “el carácter abusivo de una cláusula contractual que co nstituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinad o la cantidad exigible”. La Disposición Transitoria Cuar ta de la Ley 1/2013 permitía a los deudores hipotecarios aco gerse a esta causa de oposición a través de un incidente extraordinario, que es al que se ha acogido la ejec utada en el caso de autos. 15. El artículo 114 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la Ley Hipotecaria (LH, en adelante) , dispone:
“ Los intereses de demora de préstamos o créditos par a la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo pod rán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Di chos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ”. 16. El artículo 1108 del Código Civil (CC) dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad d e dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de d años y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consist irá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de conv enio, en el interés legal. CUARTO.- Sobre la aplicación del artículo 1.2 de la Directiva. 17. Tanto en sus considerandos, como en el artículo 1.2, la Directiva deja fuera de su ámbito el examen de aque llas cláusulas que reproduzcan el contenido de una dispo sición legal o reglamentaria imperativa, todo ello bajo la presunción de que las disposiciones legales o reglamentarias d e los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos cele brados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; p or consiguiente, no resulta necesario someter a las di sposiciones de la Directiva las cláusulas que reflejan las disp osiciones legales o reglamentarias imperativas. En la presente cuestión, las normas nacionales que se pondrán en relación con la Directiva y la jurisprud encia del Tribunal de Justicia, artículo 114 LH y 693 LEC, se refieren indirectamente al contenido de las cláusulas que ha n sido cuestionadas por la parte ejecutada en su oposición a la ejecución, denunciando su carácter abusivo. Por lo tanto, si la Directiva no puede surtir efectos respecto de cl áusulas que reproduzcan el contenido de disposiciones imperativ as, las cláusulas sexta y sexta bis del contrato de préstam o con garantía hipotecaria no podrían ser objeto de contr ol sobre su carácter abusivo.
18. No obstante, debe matizarse que el contenido li teral de las cláusulas del contrato al que se refiere esta c ausa no respetan los límites establecidos por los artículos 114 LH y 693 LEC, pero la parte ejecutante ha acomodado su a ctuación procesal a dichos límites. Así, la demanda de ejecu ción se interpuso después de que se produjera el impago de tres cuotas mensuales del préstamo y, haciendo uso de la facult ad de recálculo de la Disposición Transitoria 2ª, ha redu cido el tipo de interés moratorio al equivalente a tres vec es el interés legal del dinero.
De modo que esta cuestión se plantea tomando como b ase las pretensiones derivadas de ese comportamiento adapta do, pues son las que están llamadas a vincular al consumidor , en el caso de que se desestime su oposición a la ejecució n hipotecaria. Se siguen así los límites establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciemb re de 2009, Eva Martín Martín vs. EDP Editores SL. (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 14 de dic iembre de 1995, Van Schijndel y Van Veen, C-430/93, Rec. p. I -4705, apartado 22, y de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros, C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233, apartado 36).
19. Dicho comportamiento adaptado se pondrá en rela ción con los preceptos de la Ley 1/2013 y la Directiva. El l egislador español ha desarrollado la Ley 1/2013, que es poste rior a algunos de los pronunciamientos del Tribunal de Jus ticia que se citan en la presente resolución y que no refleja , en el tenor literal de su articulado, todos los criterios establecidos por la jurisprudencia citada en materi a de evaluación del carácter abusivo de una cláusula con tractual. Así, mientras la Directiva establece que la evaluac ión del carácter abusivo de una cláusula debe realizarse at endiendo a todas las circunstancias concurrentes, el artículo 114 LH solo tiene en cuenta el factor del tipo de interés morat orio y el artículo 693 LEC permite la efectividad de la cláus ula de vencimiento anticipado atendiendo exclusivamente al número de cuotas impagadas por el deudor. En consecuencia, en el caso de los artículos 114 LH y 693 LEC, la presunción en la que se fundamenta la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva podría haber quedado desvirtuada, al opta r el legislador español por un solo criterio entre los m últiples que deben ser tenidos en cuenta a la hora de efectu ar el control de abusividad de una cláusula. 20. También debe señalarse que se considera que el artículo 1.2 de la Directiva no constituye un óbice para la admisibilidad de la presente cuestión prejudicial. Las normas nacionales que se relacionan en esta cuestión tiene n un contenido imperativo solo respecto de los límites i mpuestos por la norma. Así, el artículo 114 LH prohíbe un ti po de interés moratorio superior a tres veces el interés legal del dinero pero, en los casos de tipos inferiores, la n orma pierde efectos imperativos hasta tal punto que no impone l a existencia de cláusulas de intereses moratorios en los contratos de préstamo hipotecario. Otro tanto cabe señalar respecto del artículo 693 LEC, que prohíbe el venci miento anticipado en determinados casos, hasta que no se h aya producido el impago de tres mensualidades, pero ni impone la existencia de cláusulas de vencimiento anticipados, ni impide
condicionar el mismo a un número superior de cuotas impagadas. Por lo tanto, se entiende que la exclusión del artí culo 1.2 de la Directiva entraría en juego en el caso que la cu estión se planteara en relación con el posible carácter abusi vo de una cláusula de intereses moratorios con un tipo de int erés superior a tres veces el interés legal del dinero o una cláusula de vencimiento anticipado por impago de me nos de tres cuotas mensuales del préstamo. 21. Además de lo expuesto, el Informe de 27 de abri l de 2000, de la Comisión, sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se pronuncia so bre el ámbito de la Directiva del modo siguiente: “ Según lo dispuesto en la Directiva, la expresión «imperativas» no refl eja la distinción que habitualmente se establece en Derech o civil entre disposiciones vinculantes y no vinculantes. E n efecto, la Directiva indica que la expresión «disposiciones legales o reglamentarias imperativas» se refiere a las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes cont ratantes cuando no exista ningún otro acuerdo (considerando nº 13) ”. De modo que, como ya se ha expuesto, dado que los dos preceptos referidos en el párrafo anterior no serían de aplic ación en caso de que no existiera acuerdo entre las partes, la exclusión material de la Directiva no sería de apli cación. En el caso de los intereses moratorios, en defecto de acuerdo de las partes, sería de aplicación el artículo 1108 CC .
22. No se solicita del Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de la normativa nacional. En la pr esente cuestión se plantean dos hipótesis de interpretació n de la normativa española en relación con el ámbito que la misma deja al arbitrio de la autonomía de la voluntad. Todo el lo en orden a verificar si una de ellas se opone al Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores.
La primera, pasa por considerar los artículos 114 L H y 693
LEC como normas imperativas en sus propios términos que impiden el control de abusividad. De este modo, cua lquier interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero y cualquier vencimiento anticipado en el que se haya producido el incumplimiento de tres cuotas mensuale s del pago que corresponde al consumidor, serán cláusulas cont ractuales válidas y nunca abusivas.
La segunda interpretación posible plantea la hipóte sis de
que la normativa nacional establezca límites máximo s, en el caso de los intereses de demora; y mínimos, para el supuesto de la cláusula de vencimiento anticipado. Tales clá usulas no impedirían, en su caso, que las cláusulas fueran de claradas abusivas si, acudiendo a cualquiera de los criterio s establecidos por el propio Tribunal de Justicia, se advierte que existió un desequilibrio perjudicial para el co nsumidor impuesto en contra de las exigencias de la buena fe .
Se solicita del Tribunal de Justicia que aporte los
elementos necesarios para determinar si el Derecho Comunitario, bien a través de la Directiva, bien a través de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia, se o ponen al resultado obtenido mediante la primera interpretaci ón de la normativa nacional. Si la respuesta es que tal cont radicción
se produce, el órgano que plantea la cuestión podrá decantarse por la interpretación menos rígida de las normas na cionales sin afectar a su validez, conforme al principio de eficacia derivado del de primacía del derecho comunitario (especialmente, apartado 31 de la sentencia del Tri bunal de Justicia de 5 de octubre de 2010, Georgi Ivanov Elc hinov vs. Natsionalna zdravnoosiguritelna kasa; o sentencia d e 9 de marzo de 1978, caso Simmenthal). De modo que el pronunciamiento del Tribunal de Justicia pueda ser empleado para proceder a examinar el carácter abusivo de las cláusulas que denuncia la parte ejecutada, o rechazarla de pl ano mediante la invocación de los preceptos afectados.
QUINTO.- Cuestión prejudicial respecto de la Dispos ición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 .
23. Como ya se ha expuesto, la Disposición Transito ria Segunda (DT2ª, en adelante), establece un trámite de recálc ulo en los supuestos de ejecuciones hipotecarias iniciadas ant es de la entrada en vigor de la Ley, para los supuestos en l os que la ejecución tenga determinada una cantidad por intere ses de demora fijada con la aplicación de un tipo de inter és que exceda del límite fijado por el artículo 114 LH, tr es veces el interés legal del dinero. Este es el caso de autos.
Sobre esta disposición, la parte ejecutada consider ó que
era contraria al artículo 6.1 de la Directiva y a l a jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en el caso Banesto vs. Calderón, había indicado que la misma s e oponía a la facultad de moderación judicial de una cláusula abusiva, con el fin de asegurar una protección de los consum idores mediante los efectos disuasorios de la nulidad. Así , se evitaría una práctica perniciosa por parte de los profesionales y empresarios consistente en utilizar cláusulas abusivas a sabiendas de que, en los casos que fuere n impugnadas por el consumidor, la cláusula sería mod erada por el órgano judicial reconduciéndola al contenido que inicialmente debería haberse establecido por el pre disponente del contrato.
La tesis de la ejecutada consiste en afirmar que el
legislador español introduce una facultad moderador a de una cláusula que, conforme a los límites del artículo 1 14 LH, sería abusiva. Dicha facultad se impone, en el caso de ejecuciones hipotecarias ya iniciadas como el supue sto de autos, al órgano judicial para evitar los efectos d e nulidad del artículo 6.1 de la Directiva, todo ello a favor del profesional. 24. Sin embargo, también debería tenerse en cuenta que la disposición cuestionada por la ejecutada es una nor ma de derecho transitorio que tiene por objeto la adaptac ión de una cláusula contractual, anterior a la Ley 1/2013, a l as concretas previsiones del artículo 114 LH y el nuev o límite legal de intereses moratorios instaurado a partir d el 14 de mayo de 2013. La DT2ª constituye un supuesto de ret roactividad de una norma con el fin de ser aplicada a situacion es jurídicas anteriores a su vigencia.
Ello reviste especial importancia, pues podría cons istir en una diferencia relevante respecto del supuesto d e la sentencia de 14 de junio de 2012, caso Banesto vs. Calderón. Así, en dicho supuesto, se partía de una cláusula q ue era abusiva conforme a la legislación vigente en aquel momento y criterios jurisprudenciales anteriores al pacto con tractual. En el caso de la presente cuestión, la cláusula es anterior a la norma imperativa a la que se ve sometida por los efectos de la DT2ª.
De no apreciarse tal diferencia motivada por el car ácter
transitorio de la norma controvertida, la DT2ª podr ía constituir un acto del legislador español tendente a reducir el nivel de protección que, para los consumidores, dispensa el artículo 6.1 de la Directiva. Así, el legislador im pone a los órganos judiciales la obligación de admitir la mode ración del tipo de interés de demora al límite legal estableci do en el artículo 114 LH, de modo que en los casos en los qu e la cláusula fuese inicialmente abusiva, la consecuenci a aplicable no sería la nulidad del artículo 6.1 de la Directiv a, sino una reducción del tipo de interés. 25. A efectos clarificadores sobre el objeto de la cuestión, puede ser útil partir de una teoría de círculos con céntricos. Así, en el círculo mayor se encontrarían todas las cláusulas relativas al interés de demora con un tipo superior al equivalente a tres veces el interés legal del diner o y a todas ellas les será de aplicación la DT2ª.
Un círculo interior estaría conformado por todas la s cláusulas relativas a los intereses moratorios que sean abusivas antes de la moderación. También a ellas le s sería de aplicación la reducción de la DT2ª y la consecuenci a no sería la nulidad, sino la reducción del tipo de interés. 26. En consecuencia, procede plantear al Tribunal d e Justicia la siguiente cuestión:
¿Los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE se
oponen a una norma, como la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, que prevé en todo caso una reducción del tipo de interés de demora, con indepe ndencia de que la cláusula de intereses moratorios fuera inici almente nula por abusiva?
La cuestión resulta necesaria para dar respuesta a la oposición a la ejecución hipotecaria planteada por la parte ejecutada. Así, la parte ejecutada solicita la no a plicación de intereses de demora por considerarlos nulos. La parte ejecutante reconoce que los mismos exceden del lími te del 12% resultante del artículo 114 LH, añadiendo que el de spacho de la ejecución se produjo con anterioridad a la entra da en vigor de la Ley 1/2013, por lo que solicita que se le per mita efectuar el recálculo de la cantidad reclamada conf orme autoriza la Disposición Transitoria Segunda de la L ey 1/2013 de 14 de mayo. SEXTO.- Cuestión prejudicial respecto del artículo 114 LH en su redacción dada por el artículo 3.2 de la Ley 1/2 013 de 14 de mayo.
27. Ya se ha expuesto cómo el Tribunal de Justicia estableció unas pautas interpretativas para que el órgano judi cial nacional pudiera valorar una cláusula como abusiva. También se ha expuesto cómo el legislador español, para el cas o de los intereses de demora, ha establecido una regla que d etermina que los intereses moratorios no podrán exceder de t res veces el interés legal del dinero en los préstamos con ga rantía hipotecaria que gravan la vivienda habitual.
En esta causa, la parte ejecutante se ofrece, al am paro de la DT2ª, a recalcular las cantidades reclamadas por intereses moratorios, reduciéndolas al límite legal. Como pue de observarse, y de admitirse tal moderación, la cláus ula inicialmente pactada por las partes no vinculará al consumidor en los términos pactados, sino en aquellos que le p ermite la normativa española. Por ello, y sin perjuicio de cu anto se ha expuesto respecto de la DT2ª, la presente cuestión se analizará respecto de la perspectiva de que el empr esario pretende hacer valer una cláusula, no en toda la ex tensión que el tenor literal de la misma le permitiría (un tipo del 15%), sino a un tipo de interés inferior conforme al lími te legal (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciem bre de 2009, Eva Martín Martín vs. EDP Editores SL). 28. El Tribunal de Justicia, en sentencia de 14 de marzo de 2013 (Aziz v. Caixacatalunya) indicó que era necesa rio tener en cuenta el tipo de interés moratorio que se hubie ra aplicado en el caso de no haberse impuesto la cláusula en el contrato y, además, su comparación con el tipo de interés le gal, con el fin de examinar que este tipo de interés cumple con las finalidades que le son propias dentro del ordenamie nto jurídico nacional. Todo ello en relación con los ap artados 85 a 87 de las conclusiones de la Abogado General Sra. Kokott, donde se establecen también otros criterios de comp aración como los tipos de interés moratorio establecidos en otros préstamos hipotecarios o los costes de refinanciaci ón de las entidades de crédito.
Ahora bien, el artículo 114 LH, conforme a su redac ción
dada por el artículo 3.2 de la Ley 1/2013, establec e un límite en términos aparentemente imperativos, de modo que un tipo de interés de demora superior a tres veces el interés legal del dinero sería nulo, por contrario a norma imperativa del ordenamiento jurídico; pero si fuera inferior no po dría ser calificado de tal modo y todo ello con independenci a de las concretas circunstancias existentes al tiempo de su scribir el contrato.
Esta interpretación del precepto no es la única pos ible y
entra en contradicción con las pautas establecidas por el Tribunal de Justicia en sus sentencias dictadas al resolver cuestiones prejudiciales en relación con la interpr etación del artículo 4.1 de la Directiva. En especial, la contr adicción se produce entre el tenor imperativo del precepto y lo s criterios que deben tenerse en cuenta para el análisis del ca rácter abusivo de una cláusula como la que fija los intere ses de demora aplicables al contrato. Esta interpretación entra en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y dificulta el ejercicio de los derechos de los consu midores. Constituye un obstáculo para que un órgano judicial contemple
que una cláusula de interés de demora sea abusiva a tendiendo al tipo de interés fijado y, también, al resto de circunstancias relevantes presentes en el caso de q ue se trate. Todo ello también podría entrar en contradic ción con el artículo 7.1 de la Directiva.
Del tenor literal del precepto, se desprende que la
normativa española solo permite tener en cuenta uno de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de marzo de 2013. Pero la norma omi te cualquier precisión relativa a la proporcionalidad del tipo de interés en relación con la finalidad concreta para la que se pacta, o cualquier otro motivo concurrente y releva nte. Y en España el interés de demora puede cumplir tanto una función estimulante para que el deudor cumpla lo pactado, c omo una función indemnizatoria (Sentencia del Tribunal Supr emo 709/2011 de 26 de octubre). Ahora bien, si la funci ón indemnizatoria es evidente, pues resulta de la juri sprudencia y del tenor literal del artículo 1108 CC, el estímu lo que el interés moratorio produce al cumplimiento puede ser modulado atendiendo a las circunstancias concretas del contr ato, que en este caso prevé una garantía hipotecaria y una cláu sula de vencimiento anticipado. Ambas cláusulas representan una mayor admonición de cumplimiento dirigida al deudor, por las graves consecuencias que pueden tener para su patrimonio e intereses económicos, y de mayor entidad que la aplicación de l interés moratorio. Resulta ilustrativo el caso de autos, en el que el importe reclamado como intereses moratorios es de 4 8,10 € frente a los 75.766,28 € de capital que fue declara do vencido, de forma anticipada, por el incumplimiento de la pa rte ejecutada.
29. A la luz de lo expuesto, procede someter al Tri bunal de Justicia la siguiente cuestión:
¿Los artículos 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva
93/13/CEE de 5 de abril se oponen a una norma nacio nal, como el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que solo per mite al juez nacional, para valorar el carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses de demora, comproba r si el tipo de interés pactado supera 3 veces el tipo de i nterés legal y no permiten tener en cuenta otras circunsta ncias?
La cuestión resulta necesaria en el caso de autos, para
dar respuesta a las peticiones efectuadas por las p artes. Así, mientras que la parte ejecutada considera que los i ntereses de demora son abusivos, la parte ejecutante solicita s u reducción al 12% y, en consecuencia, que se le permita recalc ular la cantidad reclamada conforme a dicho tipo de interés , que es el resultante de aplicar el límite legal del artículo 114 LH.
Si no existe oposición entre la norma española y la
Directiva, deberá accederse a lo solicitado por la parte ejecutante.
Si existiera oposición, la obligación de interpreta r el
ordenamiento jurídico español conforme al derecho c omunitario y su jurisprudencia supondría que el juez nacional podría considerar que el artículo 114 LH es una norma impe rativa de máximos, de modo que, en todo caso, un interés que supere en
tres veces el interés legal del dinero será nulo po r contrario a norma imperativa; pero también podría ser declara do abusivo un tipo de interés de demora igual o inferior si, a tendidas otras circunstancias como las expuestas en este fun damento de derecho o cualesquiera otras a las que se refiere e l artículo 4.1 de la Directiva, se considera que existe un des equilibrio perjudicial para el consumidor no justificado por l a finalidad que deba otorgarse a los intereses de demora en el contrato de préstamo hipotecario.
SÉPTIMO.- Cuestión prejudicial respecto del artículo 693 LEC, en su redacción dada por el artículo 7.13 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo . 30. El artículo 693 LEC permite reclamar de forma a nticipada, a través del proceso de ejecución hipotecaria regul ado en la Ley de Enjuiciamiento Civil y siempre que conste ex preso pacto al respecto, la totalidad del préstamo pendiente de pago si el deudor incumple su obligación de pagar tres cuotas mensuales.
Ya se ha expuesto cómo el artículo 4.1 de la Direct iva
indica que la declaración del carácter abusivo de u na cláusula deberá realizarse teniendo en cuenta todas las circ unstancias concurrentes en el caso concreto. En su interpretac ión del precepto, el Tribunal de Justicia ha indicado en se ntencia de 14 de noviembre de 2013 una serie de factores que d eben tenerse en cuenta.
31. Ahora bien, el artículo 693 LEC solo contempla, para permitir el vencimiento anticipado, el incumplimien to de tres cuotas mensuales impagadas por parte del deudor. El precepto no recoge factores como la duración del préstamo o su cuantía; o cualesquiera otros relevantes para examinar el comportamiento del consumidor en orden a verificar la gravedad de su incumplimiento. La omisión de dichos criterio s al aprobar una norma de carácter imperativo como el ar tículo 693 LEC podría entrar en contradicción con el artículo 7.1 de la Directiva, pues supondría dificultar la posibilidad de que el consumidor pueda oponer, ante el órgano judicial, a lgunos de los factores establecidos por el Tribunal de Justic ia como criterios determinantes de desequilibrio generado e n perjuicio del consumidor en contra de las exigencias de la bu ena fe.
También debe tenerse en cuenta que el artículo 693. 3 LEC
permite al acreedor conceder al deudor la facultad de evitar el vencimiento anticipado de todo el capital pendie nte de pago si procede al pago de las cantidades que, por capit al, intereses remuneratorios y moratorios vencidos medi ante la consignación de dicho importe. Posibilidad que devi ene imperativa en el caso de que la hipoteca se haya es tablecido sobre la vivienda habitual. Es decir, que el mecani smo establecido para que el deudor pueda liberarse de l as consecuencias de la cláusula de vencimiento anticip ado depende de la voluntad del acreedor, salvo en los casos en los que la hipoteca se haya establecido sobre la vivienda habi tual de este.
32. Atendiendo a todo lo expuesto, se plantea al Tr ibunal de Justicia la siguiente cuestión:
¿Los artículos 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril se oponen a una norma nacio nal, como el artículo 693 LEC, que permite reclamar de forma anticipada la totalidad del préstamo por incumplimiento de tre s cuotas mensuales, sin tener en cuenta otros factores como la duración o la cuantía del préstamo o cualesquiera otras caus as concurrentes relevantes y que, además, condiciona l a posibilidad de evitar los efectos de dicho vencimie nto anticipado a la voluntad del acreedor salvo en los casos de hipoteca que grave la vivienda habitual de este? 33. La cuestión resulta necesaria para la presente causa, pues la parte ejecutada considera que la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado es nula por abusiva, por no ser graves tanto en la cuantía de la obligación incumplida, qu e se cifra en torno al 1,38%, como en el periodo de cumplimien to del contrato de préstamo, transcurridas 116 cuotas. Ade más, se efectúan diversas consideraciones sobre la situació n económica de la ejecutada que podrían ser analizadas en orden a verificar si el incumplimiento responde a causas co yunturales o no. La parte ejecutante considera que concurren l as premisas de la jurisprudencia comunitaria para la validez de la cláusula, la cual cuenta con el refrendo de la norm ativa legal, sometida a un específico control de legalida d y, además, manifiesta haber superado el plazo de tres meses de impagos que contiene al que se refiere el artículo 693 LEC.
De modo que, en el caso de que se considere que es
conforme al Derecho de la Unión que la efectividad de la cláusula de vencimiento anticipado solo dependa del transcurso de tres meses, sin importar cualquier otra consider ación, la oposición a la ejecución por este motivo debería re chazarse.
En el caso de que se considere que no es conforme a l
Derecho Comunitario, sería posible interpretar el a rtículo 693 LEC como una norma imperativa de mínimos, de modo q ue en ningún caso sería admisible que se ejecutara una cl áusula de vencimiento anticipado antes de producido el impago de tres cuotas mensuales; pero también podría declarase abu siva una cláusula de vencimiento anticipado en el que se hub iera producido el impago de tres o más cuotas, si concur rieran circunstancias que, interpretadas bajo los criterio s establecidos por el Tribunal de Justicia, permitier an apreciar que se ha provocado al consumidor una situación de desequilibrio en contra de las exigencias de la bue na fe.
No puede obviarse que la cláusula del préstamo hipo tecario controvertida no contenía referencia alguna al peri odo de espera que ahora establece el artículo 693 LEC y el lo podría conducir a considerarla formalmente abusiva. No obs tante, la ejecutante presentó su demanda de ejecución cuando la ejecutada ya había impagado tres cuotas del préstam o.
En virtud de todo cuanto antecede,
PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO.-
PRIMERO.- PLANTEAR CUESTIÓN PREJUDICIAL DE INTERPRETACIÓN AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, a través de las siguientes cuestiones:
1. ¿Los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE se oponen a una norma, como la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, que prevé e n todo caso una reducción del tipo de interés de demora, c on independencia de que la cláusula de intereses morat orios fuera inicialmente nula por abusiva?
2. ¿Los artículos 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril se oponen a una norma nacio nal, como el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que sol o permite al juez nacional, para valorar el carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses de d emora, comprobar si el tipo de interés pactado supera 3 ve ces el tipo de interés legal y no otras circunstancias?
3. ¿Los artículos 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva
93/13/CEE de 5 de abril se oponen a una norma nacio nal, como el artículo 693 LEC, que permite reclamar de f orma anticipada la totalidad del préstamo por incumplimi ento de tres cuotas mensuales, sin tener en cuenta otros factores como la duración o la cuantía del préstamo o cualesquiera otras causas concurrentes relevantes y que, además, condiciona la posibilidad de evitar los efe ctos de dicho vencimiento anticipado a la voluntad del acreedor salvo en los casos de hipoteca que grave l a vivienda habitual de este?
SEGUNDO.- SUSPENDER LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en tanto se resuelve la presente cuestión prejudicial. Fórmese testimonio de la presente resolución y de t oda la causa, y remítase al Tribunal de Justicia de la Uni ón Europea, a efectos de someter la presente cuestión prejudici al de interpretación a su consideración. MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de reposición en el plazo de cinco días ante este tribunal, sin efectos suspensi vos. Para la admisión del recurso se deberá acreditar ha ber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaci ones de este órgano, un depósito de 25 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Minister io Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u orga nismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores. Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe. EL/LA JUEZ/MAGISTRADO, EL/LA SECRETARIO JUDICIAL,
ANEXO DE REFERENCIA DE LOS TEXTOS LEGISLATIVOS NACI ONALES RELACIONADOS EN LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
(Apartado 22 de las Recomendaciones del Tribunal d e Justicia
de la Unión Europea, dirigidas a los órganos nacion ales que planteen cuestión prejudicial)
• Ley 1/2013 de 14 de mayo: Boletín Oficial del Estad o
número 116, de 15 de mayo de 2013 (www.boe.es). • Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero: T exto
consolidado en la base de datos de legislación del Boletín Oficial del Estado. (http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323 )
• Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprue ba la
Ley Hipotecaria: Texto consolidado en la base de da tos de legislación del Boletín Oficial del Estado. (http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1946-245 3)
• Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se p ublica
el Código Civil: Texto consolidado en la base de da tos de legislación del Boletín Oficial del Estado. (http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1889-476 3)
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO DOS DE SANTANDER.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA NÚMERO 484/2013/2.
NIG núm. 3907542120130005328. Sección J.
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A./D. Fernando
Quintano Ujeta y Dña. María-Isabel Sánchez García.
AUTO
En la ciudad de Santander, martes, 19 noviembre del 2013.
Vistos por mí JAIME-FRANCISCO ANTA GONZÁLEZ, juez del
Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta
ciudad y su partido judicial, los presentes autos de
EJECUCIÓN HIPOTECARIA número 484/2013, promovidos a
instancia del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.,
representada por el procurador D. Isidro Mateo Pérez,
dirigida su defensa por la letrada del ICAC Dña. Beatriz
Bermejo Villa, contra D. Fernando Quintano Ujeta y Dña.
Mª del Rocío Fernández Pacheco, representados por la
procuradora Dña. Eva Álvarez Cancelo y defendidos por la
letrada del ICAC Dña. Ana Fernández-Cotero Echevarría, y
ello, en todo caso, en consideración a los siguientes
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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se tramita en este juzgado ejecución hipotecaria
iniciada por demanda ejecutiva interpuesta por el
procurador D. Isidro Mateo Pérez a instancia del Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. recibida en el Decanato
de los juzgados de Santander el día 8/05/2013, en el que
se reclama la suma de 66.721,68€ de principal (inclusive
89.94€ de intereses moratorios ya devengados) y 20.015€
para los intereses que se vayan devengando y las costas.
Segundo. El 15/05/2013 se dicta providencia en la que se
acuerda oír al Banco para que realice alegaciones sobre
la posible abusividad de la cláusula concerniente a los
intereses moratorios a la luz de la Ley 1/2013, de 14/05.
El Banco se opone en los términos del escrito presentado
por su procurador D. Isidro Mateo Pérez el día 28/05/2013
en el que invoca la normativa y jurisprudencia nacional.
Pese a ello se dicta auto de fecha 4/06/2013 que acuerda
considerar nula por abusiva la cláusula contractual que
fija el interés moratorio en un 20 %, ordenando continuar
la ejecución sólo por un principal, 66.631,71€ que
resulta de restar los intereses moratorios devengados al
tiempo de la demanda, 89.94€, eliminando los intereses
moratorios que se devengen en el futuro y reduciendo las
costas al 5 % al aplicar el artículo 575 1bis de la LEC.
Tercero. Notificado de dicha resolución interpone el BBVA
Argentaria, S.A. recurso de reposición previo al de
apelación en los términos del escrito que presenta su
procurador Sr. Mateo Pérez con fecha 14/06/2013 en el que
interesa que se deje sin efecto el auto recurrido y, en
su caso, se le confiera traslado de conformidad con lo
previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la L 1/2013.
El recurso de reposición se admite a trámite por
diligencia de 6/09/2013 confiriendo traslado a los
ejecutados, que se personan y oponen a que se estime en
los términos del escrito que presenta a su instancia su
procuradora Dña. Eva Álvarez Cancelo el día 18/09/2013.
Cuarto. Por providencia de 21/10/2013 se acuerda oir a
las partes sobre la pertinencia de plantear cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en relación con la Disposición Transitoria 2ª de
la Ley 1/2013, de 14-mayo, el artículo 1.108 del Código
Civil y otros, realizando ambas partes sus alegaciones.
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Los ejecutados postulando que no hay colisión con el
artículo 1.108 del CC y sí con la DT 2ª de la L 1/2013.
La ejecutante propugna que es innecesario plantear la
cuestión en la idea de que la DT 2ª de la Ley 1/2013, que
conceptúa como una norma imperativa, cae fuera del ámbito
de aplicación de la Directiva 93/13 con invocación de su
artículo 1.2 y de la STJUE de 21/03/2013, C-92/11,
defendiendo que fija una posición de equilibro entre los
derechos y obligaciones de las partes en estos contratos.
Quinto. Con fecha 23/09/2013 se personan los ejecutados
formulando oposición a la ejecución hipotecaria en la que
interesan la declaración como abusiva de la cláusula
sobre el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario.
Sexto. Por providencia de 28/10/2013 se acuerda oir a las
partes sobre la pertinencia de plantear cuestión
prejudicial en relación con el artículo 693 de la LEC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la cuestión prejudicial comunitaria.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cualquier
órgano jurisdiccional está facultado para presentar al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo
TJUE) peticiones de decisión prejudicial sobre la
interpretación de una norma del Derecho de la Unión si lo
considera necesario para resolver el litigio que conozca.
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un
órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros este
podrá pedir al TJUE que se pronuncie sobre ella si estima
que es necesaria una decisión para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto
pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas
decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso
judicial de Derecho interno dicho órgano estará obligado
a someter la cuestión al TJUE salvo cuando ya exista
jurisprudencia en la materia y las eventuales diferencias
de contexto no planteen dudas reales sobre la posibilidad
de aplicar al caso de autos la jurisprudencia existente o
cuando la manera correcta de interpretar la norma
jurídica de que se trate sea del todo punto evidente.
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2. Conforme a la nota informativa emitida por el
Tribunal sobre el planteamiento de cuestiones
prejudiciales por órganos de jurisdicciones nacionales
(2005/C 143/01, publicado en el Diario Oficial de la
Unión Europea el 11/06/2005) la cuestión que se somete al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea se vincula a la
interpretación de una norma de derecho comunitario.
Concretamente se trata de la Directiva 93/13/CEE, del
Consejo, de 5 de abril de 1993 (en adelante Directiva)
sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con
consumidores, DO L 95, p. 29. 21.4.93, modificada por
última vez por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento y
del Consejo, de 25/10/11 (DOUE L 304, 22.11.11, p. 304).
Segundo. Síntesis del supuesto fáctico.
En los ordinales siguientes se intentarán sintetizar los
hechos que dan lugar a plantear la cuestión prejudicial:
3. El día 23/06/2008 BBVA Argentaria, S.A. (en lo
sucesivo ejecutante o Banco) suscribió con D. Fernando
Quintano Ujeta y Dña. Mª Isabel Sánchez García (en
adelante ejecutados) un contrato de préstamo hipotecario
por el que les prestaba a los ejecutados 79.234,96 euros.
En dicho contrato se pactaron, entre otras, las cláusulas
contractuales que a continuación se exponen resumidas:
Cláusula 6ª. Interés de demora. Las obligaciones
dinerarias de la parte prestataria, vencidas y no
satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su
vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin
perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado
atribuida al Banco, un interés de demora del 20 % nominal
anual. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán
y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo
de interés moratorio allí establecido.
Cláusula 6ª bis. Vencimiento anticipado. El Banco podrá
declarar el vencimiento total anticipado del préstamo y
exigir anticipadamente la devolución del capital con los
intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia
en los siguientes casos:
a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte
cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.
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A fin de asegurar la devolución del préstamo en la
cláusula 9ª de dicha escritura se constituyó hipoteca a
favor del Banco sobre un inmueble destinado a vivienda
propiedad de uno de los ejecutados el Sr. Quintano Ujeta.
4. Luego del impago de cuatro cuotas, cada una de
539.61€, vencidas el 31/07, 31/08, 30/09 y 31/10/2012, la
ejecutante decide el 29/11/2012 el cierre de la cuenta y
la liquidación del préstamo. El 5/12/2012 un
representante acude al Notario, que expide acta que da
cuenta de que la liquidación es conforme a lo convenido.
La liquidación de la deuda arroja un saldo a favor de la
ejecutante de 66.721,68 € conforme el siguiente desglose:
- 65.557,01 € de principal.
- 1.074,74 € de intereses remuneratorios.
- 89.94 € de intereses de demora, aplicando un tipo de
interés de demora del 20 %.
Estos puntos configuran un sucinto relato de los hechos a
tener en cuenta, que se basa fundamentalmente en un
resumen de las cláusulas del préstamo hipotecario que
importan más la reseña de las actuaciones judiciales.
En conclusión, los ejecutados no pudieron hacer frente a
los vencimientos desde julio a octubre de 2012, razón por
la cual el Banco decidió dar por vencida la operación.
Tercero. Marco normativo y jurisprudencial. La normativa
comunitaria sobre consumidores y usuarios, la
jurisprudencia del TJUE al respecto y la transposición de
la Directiva 93/13 a la legislación nacional española.
5. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993 (es decir, la Directiva) sobre cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores establece un
sistema de protección basado en la idea de que el
consumidor se halla en situación de inferioridad respecto
al profesional tanto en capacidad de negociación como en
el nivel de información y que esta situación le lleva a
adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el
profesional sin poder influir en el contenido de éstas.
En lo que concierne a este auto cabría destacar su
artículo 1.2, que dispone que las cláusulas contractuales
que reflejen disposiciones legales o reglamentarias
imperativas no están sometidas a la Directiva, su
artículo 3.1, que señala que las cláusulas contractuales
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que no se hayan negociado individualmente se considerarán
abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan
en detrimento del consumidor un desequilibrio importante
entre los derechos y obligaciones de las partes, o el
artículo 3.2, que define el concepto de cláusula abusiva
y que hay que poner en conexión con el Anexo, al que se
remite el artículo 3, apartado 3, que menciona como
ejemplo de cláusulas abusivas, en su número 1 e), las que
impongan al consumidor que no cumpla sus obligaciones una
indemnización desproporcionadamente alta y si la mera
mención de una cláusula en el anexo no determina
automáticamente y por sí que tenga carácter abusivo es un
elemento esencial para la apreciación por el juzgado.
Destacan también el artículo 4.1 así como, sobre todo,
los artículos 6.1, que el TJUE ha aclarado que es una
disposición imperativa tendente a lograr reemplazar el
equilibrio formal por un equilibrio real, y 7.1, que
tienen especial relevancia en esta cuestión prejudicial.
6. Al no existir en el Derecho de la Unión una
armonización de las medidas nacionales de ejecución
forzosa corresponde al ordenamiento jurídico interno de
los Estados miembros, en virtud del conocido principio de
autonomía procesal, establecer la regulación procesal.
Ahora bien, esta libertad de configuración de los Estados
miembros no es absoluta sino que está limitada por el
principio de equivalencia y el principio de efectividad.
La normativa no puede ser menos favorable que la que
regula situaciones similares sometidas al Derecho interno
y no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente
difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento
jurídico de la Unión Europea confiere a los consumidores.
7. En Derecho español la protección de los consumidores
contra las cláusulas abusivas estaba garantizada
inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13
de abril, sobre condiciones generales de la contratación
que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13/CEE y
por último el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16/11
(en adelante TR 1/07) aprobó el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias donde destaca su art. 83: “1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán
por no puestas.
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2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al
principio de buena fe objetiva.
A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas
integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto
de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el
contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de
perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.
Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no
equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada
podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato”.
8. No es objeto de esta cuestión analizar la
jurisprudencia del TJUE recaída en torno a la Directiva.
Pero sí que se quiere llamar la atención sobre las SSTJUE
de 27/06/2000, asunto Océano Grupo Editorial y Salvat
Editores, C-240/98 a C-244/98, 21/11/2002, caso Cofidis,
C-473/00, 26/10/2006, asunto Mostaza Claro, C-168/05,
4/10/2009, caso Pannon GSM, C-243/08, 6/10/2009, asunto
Asturcom Telecomunicaciones, S.L., C-40/08, 9/11/2010,
caso Pénzügyi Lízing, C-137/08, 15/03/2012, caso
Pereničová y Perenič, C-543/10, 14/06/2012, caso Banesto,
C-618/10, 21/02/2013, caso Baniff Plus Bank, C-472/11,
14/03/2013, caso Aziz, C-415/11; 21/03/2013, caso RWE
Vertrieb AG, C-92/11; 30/05/2013, asunto Aegon
Magyarország Hitel Zrt, C-397/11, 30/05/2013, asunto
Jahani BV, C-488/11, y 3/10/2013, asunto Duarte, C-32/12.
Importa subrayar que esos pronunciamientos han desbordado
con vocación general y revolucionaria radicalidad el
marco procesal español, confiriendo una inusitada fuerza
a la Directiva. La ley a que seguidamente se hará
referencia, Ley 1/13, recae en un escenario trasformado.
9. Es por influencia de esos pronunciamientos
jurisprudenciales del TJUE que se aprueba la Ley 1/2013,
de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social, que se publica en el BOE el 15/05/2013.
En su misma exposición de motivos se justifica la reforma
en la necesidad de acomodar el ordenamiento nacional
español a la STJUE de 14/03/2013, asunto Aziz, C-415/11.
Entre muchas de sus novedades y reformas conviene a la
presente cuestión prejudicial destacar algunas de ellas:
Primeramente el artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (en adelante LEC) se reforma conforme a este tenor:
“Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas
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en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser
calificada de abusiva, dará audiencia por 5 (ahora 15) días a las
partes. Oídas estas acordará lo procedente en el plazo de los cinco
días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3ª”.
Seguidamente el artículo 561.1.3º de la LEC queda
redactado de modo que afirma lo que seguidamente se dice:
“3º Cuando se apreciare el carácter abusivo de una o varias
cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal
carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien
despachando la misma, sin aplicación de aquéllas consideradas
abusivas”.
De otra parte el artículo 695 de la LEC se modifica así:
“1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se
admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las
siguientes causas: 4. El carácter abusivo de una cláusula
contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que
hubiese determinado la cantidad exigible”.
También se reforma el artículo 693 de la LEC que lleva
por epígrafe: vencimiento anticipado de deudas a plazos.
“1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje
de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo
pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos
mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por
un plazo al menos equivalente a tres meses …
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por
intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de
falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el
deudor su obligación de pago o u número de cuotas tal que suponga
que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos,
equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura
de constitución”.
La Disposición Transitoria 2ª (en adelante DT 2ª) regula
un régimen transitorio para con los intereses de demora:
“La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será
de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley.
Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de
demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre
vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la
Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los
que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido
satisfechos.
En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y
no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se
haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache
ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el
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Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule
aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior”.
Esta DT 2ª debe ponerse en conexión con el art. 3.2 de la
Ley 1/13 que reforma el art. 114 de la Ley Hipotecaria.
“Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición
de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre
la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés
legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal ...”.
La lectura de esas dos últimas normas parece dar cuenta
de un triple régimen respecto a los intereses moratorios:
1) A las hipotecas constituidas tras entrar en vigor la
Ley 1/2013 se les prohíbe que puedan estipular intereses
moratorios superiores a tres veces el legal del dinero.
2) Para las constituidas antes de entrar en vigor de la
Ley 1/2013 rige esa misma limitación respecto a los
intereses que se devenguen con posterioridad y los que
habiéndose devengado en esa fecha no se hubieren pagado.
3) Respecto a los procedimientos de ejecución o venta
extrajudicial iniciados y sin concluir al entrar en vigor
la Ley 1/2013 el Secretario Judicial o Notario dará al
ejecutante un 10 días para que recalcule los intereses.
Además de estas reglas de la Ley 1/2013 son de tener en
cuenta los siguientes preceptos del Derecho español.
Artículo 1.108 del Código Civil:
“Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y
el deudor incurriere en mora la indemnización de daños y perjuicios,
no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los
intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal”.
Artículo 551.4 de la LEC:
“Contra el auto autorizando y despachando ejecución no se dará
recurso alguno sin perjuicio de la oposición que pueda formular el
ejecutado”.
Artículo 552.2 de la LEC:
“El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente
apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor …”
Artículo 561.1.3º de la LEC:
“Cuando se apreciare el carácter abusivo de una o varias cláusulas,
el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter,
decretando bien la improcedencia de la ejecución bien despachando la
misma sin la aplicación de las cláusulas abusivas”.
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Artículo 562 de la LEC:
“Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado
según lo dispuesto en los artículos anteriores todas las personas a
que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de
normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución …
2º. Por medio del recurso de apelación en los casos en que
expresamente se prevea en esta Ley”.
Artículo 576 de la LEC. Intereses de la mora procesal.
“1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o
resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida
determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual
igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o
el que corresponda por pacto de las partes o por disposición
especial de la ley”.
Por último el artículo 4.1 del Real Decreto-Ley 6/2012,
de 9 de marzo, modificado tras la Ley 1/2013, establece:
“En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con
hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en
el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el
momento en que el deudor solicite a la entidad la aplicación de
cualquiera de las medidas del código de buenas prácticas y acredite
ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia será, como
máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios
pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el capital pendiente del
préstamo”.
Cuarto. Análisis de las cláusulas de interés de demora y
de vencimiento anticipado desde la perspectiva del marco
normativo y jurisprudencial a que se ha hecho referencia.
10. Sentado cuanto antecede para explicar porqué se
estima necesario el planteamiento de una cuestión
prejudicial conviene ahora acudir al supuesto concreto.
Primeramente hay que decir que los ejecutados se han
constituido en su relación con la ejecutante como parte
débil o consumidor de un producto o servicio financiero.
En consecuencia, les resulta de aplicación la normativa
sectorial protectora de los consumidores e usuarios. La
nacional, el RD Legislativo 1/2007, y la Directiva 93/13.
Es en razón a ello que en el ejercicio de las funciones
que atribuye al juez que conoce de una ejecución el nuevo
artículo 552.1 de la LEC, redactado tras la Ley 1/2013,
se cuestionó de oficio la cláusula 6ª que fija un tipo de
interés moratorio, 20 %, que supera en más de tres veces
el interés legal al perfeccionarse el contrato, el 4 %.
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De igual modo haciendo uso de las posibilidades que
concede el artículo 695.1.4 de la LEC, también redactado
tras la Ley 1/2013, los ejecutados han cuestionado la
cláusula 6ª bis que permite al Banco declarar el
vencimiento total anticipado del préstamo y exigir
anticipadamente capital, intereses y gastos ante el
impago de una parte cualquiera del capital o intereses.
11. Abordando en primer lugar la cláusula sobre los
intereses moratorios, la que fue objeto de control de
oficio, si sólo incumbe al juez nacional apreciar su
naturaleza abusiva las consecuencias conciernen al TJUE.
Según el artículo 6.1 de la Directiva si se estima
abusiva la consecuencia es que no vincula al consumidor.
Conforme la norma nacional, el artículo 83.1 del TR 1/07,
si se estima abusiva el efecto será su nulidad absoluta.
Esta previsión legal obedece al clásico principio que
propugna que lo que es nulo no produce ningún efecto y
que suele expresarse en el conocido brocardo en latín:
“Quod nullum est nullum producit effectum”.
Ahora bien, también opera otro principio que conduce a un
resultado opuesto, a expresar con una fórmula en latín:
“Utile per inutile non vitiatur”.
A este principio obedece el artículo 83.2 del TR 1/07,
que no se ha modificado, y que permite su integración.
Pero esta operación integradora está prohibida, obligando
a una interpretación abrogatoria de la norma nacional,
tras el concluyente pronunciamiento 2º de la sentencia
del TJUE de 14/06/2012, caso Banesto, C-618/10, reforzado
con el pronunciamiento 3º de la de 30/05/13, C-488/11.
Si no se debe permitir ningún tipo de integración del
juez menos aún lógicamente por parte del profesional pues
sería del todo punto absurdo que lo que no puede hacer el
juez se le permita hacerlo a quien ha incurrido en abuso.
Por lo demás no cabe hablar de sanación o convalidación
de un pacto nulo si la fijación de un nuevo tipo, ahora
legal, es unilateral, no convenida con el consumidor.
Tampoco es exacto afirmar que la cláusula es nula sólo de
forma abstracta pero no en su aplicación. Los intereses
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moratorios persiguen una triple función: resarcitoria,
conminatoria y disuasoria de modo que no es correcto
decir que el exceso de interés moratorio pactado pero no
reclamado no ha tenido ningún efecto en derecho porque no
sería verdad: ha tenido el conminatorio y el disuasorio.
Finalmente en este punto conviene tener presente el tono
y contenido terminante que tienen los apartados 58 y 59
de la STJUE de 30-mayo-2013, C-488/11, que conviene
subrayar que es posterior a la entrada en vigor de la Ley
1/2013, y que explicitan un pronunciamiento programático.
Ocurre que si al juez nacional se le concediera la
facultad de modificar el contenido de las cláusulas
abusivas se pondría en peligro la consecución del objeto
a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva
93/13/CEE debilitándose el efecto disuasorio (dicho en
castellano se proclama la necesidad de dar un
escarmiento) que ejerce sobre los profesionales el hecho
de que pura y simplemente tales cláusulas no se apliquen.
De igual modo deduce que el artículo 6.1 de la Directiva
93/13/CEE no permite al juez nacional reducir el importe
de la pena contractual impuesta al consumidor en lugar de
excluir plenamente la aplicación de la referida cláusula.
Estas fueron las razones que determinaron el dictado del
auto que rebajó el tipo moratorio desde el 20 % al 0 %.
Conviene informar al TJUE que antes de entrar en vigor la
L 1/13 este y otros juzgados en aplicación de la
jurisprudencia emanada del TJUE venían emitiendo
pronunciamientos que, tras considerar que el tipo de
interés moratorio era abusivo, lo dejaban en 0, criterio
que recientemente ha ratificado el órgano revisor en auto
dictado por Ilma. la Audiencia Provincial de Santander de
10/10/2013, Sección 4ª, y con el BBVA, S.A. como parte.
Pero ese planteamiento lo trastoca la DT 2ª de la L 1/13.
El problema es que no se limita a recoger un tope para el
interés moratorio (tres veces el legal del dinero), pues
para esto no haría falta tras el artículo 114 de la Ley
Hipotecaria, sino un proceso de ajuste a dicho referente.
Ante todo sería dable entender que la DT 2ª de la Ley
1/13 implícitamente está imponiendo una moderación que
el TJUE tiene prohibida. Esa la sustancia de su cuestión
que tiene planteada otro Juzgado español, el de Primera
Instancia e Instrucción número 2 de Marchena (Sevilla).
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La idea que se quiere expresar aquí es distinta: es claro
que la DT 2ª de la L 1/13 obliga a suscitar un proceso de
recálculo pero no señala con claridad (aunque a todas
luces piensa en ello) que la consecuencia sea que el
interés moratorio permanezca en ese tope de tres veces el
interés legal, ante lo que se abren varias posibilidades:
. Que se rebaje desde el tipo considerado abusivo hasta
el máximo de tres veces el interés legal aplicando la DT
2ª de la L 1/13 en relación con el art. 114 de la LH.
. Que se rebaje desde tipo considerado abusivo hasta al
interés legal con aplicación del artículo 1.108 del CC.
. Que se aplique el que previene el artículo 4 del RDL
6/2012 siempre y cuando concurra su supuesto de hecho.
. Que se expulse la pena contractual y el tipo sea 0 %.
Es preciso separar el proceso de recálculo (que incumbe a
Secretarios y Notarios, no es actividad jurisdiccional y
no provoca una respuesta por estos) del control de
oficio, que es jurisdiccional y sujeto a otros
parámetros, la presencia de elementos de hecho y derecho
suficientes para hacer interdicción de pactos abusivos.
Lo cierto es que en la práctica jurisprudencial se está
manifestando una gran discrepancia de criterios pues los
partidarios de la primera y segunda alternativa postulan
que no están integrando una pena contractual que saben
nula sino dando aplicación supletoria a una norma legal.
El TJUE ha dejado claro que no cabe integración (STJUE de
14/6/12, C-618/10 y 30/05/13, C-488/11) de la cláusula
sobre intereses moratorios abusiva pero falta por
clarificar si cabe que el interés moratorio sobreviva
merced a la aplicación supletoria de una norma nacional.
Esta es la sustancia de la cuestión que aquí se suscita.
Una buena cantidad de jueces españoles son partidarios de
salvar la pena contractual aplicando el artículo 1.108
del Código Civil, que debe distinguirse del artículo 576
de la LEC pues si el primero regula los intereses
moratorios el segundo los llamados intereses procesales.
Está sobradamente sentado en la jurisprudencia española
que estos segundos nacen ope legis (SSTS de la Sala 1ª de
20/10/86, EDJ 1986/6524, 5/2/88, EDJ 1988/882, 10/04/90,
16/6/90, 19/5/91, 30/12/91, EDJ 1992/12386, 12-mayo-1992,
EDJ 1992/4644, 18/03/93, EDJ 1993/2726, 5/4/94, EDJ
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1994/10798; 20/02/95, EDJ 1995/923; 10/10/96, EDJ
1996/7000; 18/11/96, EDJ 1996/8001; 23/07/98, EDJ
1998/14150, o la STS núm. 1035/2004, de 22-octubre, RJ
2004\6349) al punto en que se entienden impuestos aun
cuando ni siquiera aparezcan reflejados en el fallo
judicial (SSTS de 15/04/91, EDJ 1991/12387, y 5/4/93, EDJ
1993/3367, o STC de 10/12/85, Sala 2ª, EDJ 1985/141)
mientras que los primeros nacen del pacto de las partes.
Frente a esa tesis se quieren expresar dudas sobre si
esta norma (o este modo de interpretar esta norma) es
compatible con el efecto disuasorio que el TJUE ha
consideró en sus sentencias de 14/06/12, caso Banesto, C-
618/10, apartado 69, y 30/05/13, C-488/11, apartado 58.
La nulidad tiene un componente sancionatorio que no debe
ser desdeñado y que no es justo que el profesional
infractor que predispone un pacto abusivo de intereses
moratorios pueda obtener el interés legal por aplicación
del art. 1108 del CC, lo que supondría equiparar el
infractor con el que no pactó ningún interés moratorio.
A tal efecto y a título ejemplificativo se aportan tres
documentos que dan cuenta de esa diferencia de criterios:
dos acuerdos de Juntas de Jueces y las conclusiones de un
curso organizado por el CGPJ para estudiar esta cuestión.
Por otra parte el tipo de interés moratorio previsto en
el artículo 1.108 del Código Civil está diseñado para una
situación (a falta de convenio) que no es equiparable sin
forzar a la que aquí se enjuicia (pacto considerado nulo)
aunque no es esta una duda que haya de resolver el TJUE.
Lo que quizás sí puede clarificar es si en aquellos casos
en que se aprecie un tipo de interés moratorio abusivo la
consecuencia debe ser que no hay ningún interés moratorio
o, al contrario, que procede el previsto en una norma.
La duda que aquí se suscita se refiere a la
interpretación de una norma europea y tiene interés para
lograr una aplicación uniforme del Derecho de la Unión.
12. A partir de las anteriores consideraciones se
plantea una primera pregunta acerca de si la DT 2ª de la
Ley 1/2013 no es conforme a la Directiva al imponer un
proceso de recálculo de un tipo de interés moratorio
abusivo tomando como referencia el triple del interés
legal, en la idea de que el TJUE aclare si supone una
limitación de la tutela del consumidor al imponer una
suerte de integración legal de aquellas cláusulas de
intereses moratorios que hayan incurrido en abusividad.
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La opinión de este juzgador, antes expresada, es que la
DT 2ª de la Ley 1/13 sí es conforme con la Directiva en
la medida en que admite una interpretación respetuosa con
la Directiva. Aunque establece ese polémico proceso de
recálculo no determina que su consecuencia sea que, caso
de apreciar como abusivo el pacto de intereses
moratorios, haya que estar al triple del interés legal.
13. Por eso la presente cuestión se centra sobre todo en
una segunda pregunta que cuestiona si es conforme con la
Directiva la interpretación que siguen algunos tribunales
españoles de acuerdo con la cual es compatible considerar
abusiva la pena contractual, no teniéndola por puesta,
con la aplicación de un interés moratorio previsto por
una norma nacional, ya sea el del artículo 114 de la Ley
Hipotecaria, el del artículo 1.108 del Código Civil o
cualesquiera, otro como el artículo 4 del RDL 6/2012.
A tal efecto convendría tener presente dos reflexiones:
En primer lugar cuando se dice que la obligación de los
Estados miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar
el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar
todas las medidas generales o particulares apropiadas
para asegurar el cumplimiento de dicha obligación se
imponen a todas las autoridades de los Estados miembros
entre ellas se deben incluir las autoridades judiciales.
Así lo tienen afirmado al menos las SSTJUE de 10/04/1984,
caso Von Colson y Kamann, C-14/83, apartado 26, de
19/01/2010, caso KüCükdeveci, C-555/07, apartado 46, o de
21/10/2010, caso Antonino Accardo, C-227/09, apartado 49.
Aún más, ante una situación en la que no se haya adaptado
el Derecho nacional a una Directiva es preciso recordar
que una jurisprudencia del TJUE uniforme, reiterada y de
plena vigencia y conexión con nuestro caso impone al juez
nacional que al aplicar el Derecho nacional, ya sean
disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva,
haga todo lo posible, a la luz del tenor literal y de la
finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha
interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la
Directiva y de esa forma atenerse al artículo 189.3 del
Tratado de la CCE, que actualmente es el artículo 249.3
Así lo proclaman, por todas, las sentencias de
13/11/1990, caso Marleasing, C-106/89, apartado 8; 16/12/
1993, caso Wagner Miret, C-334/92, apartado 20,
14/07/1994, caso Faccini Dori, C-91/92, apartado 26,
27/06/2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores,
asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98, en su apdo. 30.
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Se reclama del TJUE que aclare si el legislador español
ha limitado con la DT 2ª de la Ley 1/2013 los mecanismos
de protección de los consumidores o si son los tribunales
españoles los que los limitan con su interpretación, ya
sea de esta norma o del artículo 1.108 del Código Civil.
14. En cuanto al vencimiento anticipado el planteamiento
de los ejecutados lleva a una composición de lugar que
alberga cierta identidad de razón con lo que sucede con
el interés moratorio y con la prohibición de integración.
Ocurre que la cláusula de vencimiento anticipado del caso
concreto es contraria a la norma nacional, el artículo
693.2 de la LEC en la redacción que le confirió la Ley
1/2013, promulgada precisamente para acomodar la ley
nacional a la STJUE de 14/03/13, asunto Aziz, C-415/11.
En el contrato se pactó que el Banco podría tener por
vencido el préstamo con el impago de una fracción de
cuota cuando esa norma sólo permite reclamar la totalidad
de lo adeudado cuando se pactó el vencimiento total para
el supuesto de impago de al menos tres plazos mensuales.
Lo que ha hecho el Banco es esperar al impago de 4 meses.
La pregunta es si esta estrategia unilateral del Banco no
constituye una integración prohibida por el TJUE en las
repetidamente mencionadas sentencias de 14/06/12 y
30/05/13. Si el efecto disuasorio no se compadece con que
el Banco que ha forzado un pacto abusivo salve su nulidad
con el sencillo expediente de esperar a que pase tiempo.
15. Por todo ello se abre un diálogo con el Tribunal de
Justicia, no con las partes, sin perjuicio de que
legítimamente puedan estas hacer valer ante el TJUE las
razones o argumentos que le llevan a discrepar del auto.
El ejecutante sostiene que la DT 2ª de la Ley 1/13 cae
fuera del ámbito de aplicación de la Directiva, lo que
afirma con fundamento en el artículo 1.2 de esta
Directiva y de la STJUE de 21/03/2013, C-92/11. Su idea
es que La ley 1/2013 se promulgó para fijar una posición
de equilibro en el mercado hipotecario y que ello entraña
una diferencia con la norma, el artículo 83 del TR 1/07,
afectada por la STJUE de 14/06/2012, Banesto, C-618/10.
El argumento revela ingenio pero es artificioso. Los
elevados intereses que están en juego (ver SSTJUE de
26/10/2006, C-168/05, apartado 37 y 4/06/2009, C-243/08,
apartado 26, o30/05/2013, C-488/11, apartado 43, o
14/06/2012, caso Banesto, C-618/10, apartado 67) no
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consienten estas forzadas interpretaciones. Si la Ley
1/13 es o no imperativa es un problema de interpretación
del derecho interno que no concierne al TJUE que, en
cambio, lo que tiene sobradamente sentado es que la
Directiva es una norma imperativa (SSTJUE de 26/10/2006,
C-168/05, apartado 36, y 4/06/2009, C-243/08, apartado
25, 6/10/2009, C-40/08, apartados 51 y 52, 9/11/2010, C-
137/08, apartado 47 y 30/05/2013, C-488/11, apartados 35
y 44) y que su artículo 6.1 debe entenderse equivalente a
las normas nacionales que tienen rango de orden público.
Lo que debe imperar es la Directiva y no la Ley 1/2013.
Por último entiendo que no estamos en el supuesto de
hecho a que hace referencia el artículo 1.2 de la
Directiva. En el contrato del caso no hay ninguna
cláusula contractual que refleje una disposición
normativa. Lo que hay es una disposición normativa (o una
interpretación jurisprudencial) que no se acomoda a ella.
Quinto. Justificación de la necesidad de la cuestión.
16. Sirva de refuerzo a la necesidad que se ha abordado
en el anterior apartado tener presente que la resolución
judicial que suscita el recurso de reposición del
ejecutante que provoca el planteamiento de la cuestión y
que queda en suspenso pendiente de ella puede ser firme.
Ocurre que la norma procesal española no incluye una
regla específica sobre qué recurso es procedente y no hay
ninguna garantía de que se admita recurso de apelación.
La LEC española no señala qué recurso cabe contra la
resolución inicial que, aplicando el artículo 552.1 de la
LEC, tras el control de oficio de cláusulas abusivas,
ordena continuar la ejecución. Si no se detectan
cláusulas abusivas la resolución es irrecurrible para la
LEC (artículo 551.4) y si se aprecia como abusiva la pena
contractual perviviendo el resto del contrato caben dos
alternativas: bien una resolución irrecurrible (artículo
551.4 de la LEC) o bien una resolución susceptible de
apelación pero esto último sólo merced a una aplicación
extensiva o analógica al artículo 552.2 de la LEC porque
es norma prevista para la denegación total del despacho.
Esto último es lo que se ha decidido en instancia pero
nada garantiza que la Audiencia Provincial comparta este
criterio. Si el auto pendiente de dictarse y cuya
controvertida resolución ha suscitado la cuestión pudiera
ser firme, habiendo dudas, plantear cuestión es obligado.
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En razón a todo ello
F A L L O
Que debo DISPONER la suspensión del curso de los autos
para el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y
en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de
garantizar la protección de consumidores y usuarios de
acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad
cuando un juez nacional aprecie la existencia de una
cláusula contractual abusiva sobre el interés moratorio
debe extraer como consecuencia la invalidez de todo tipo
de interés moratorio, inclusive el que pueda resultar de
la aplicación supletoria de una norma nacional como pueda
ser el artículo 1.108 del Código Civil, la DT 2ª de la
Ley 1/2013, en relación con el artículo 114 de la Ley
Hipotecaria, o el artículo 4 del RDL 6/2012 y sin
entenderse vinculado por el recálculo que pueda haber
realizado el profesional conforme la DT 2ª de la L 1/13.
2) Si la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/2013 debe
interpretarse en el sentido de que no puede constituirse
en obstáculo a la protección del interés del consumidor.
3) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y
en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de
garantizar la protección de consumidores y usuarios de
acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad
cuando un juez nacional aprecie la existencia de una
cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe
deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias
a ello inherentes incluso aun cuando el profesional haya
esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional.
Notifíquese la presente resolución a las partes
personadas en el procedimiento, ordenando remitir
testimonio de esta resolución y de la documentación
adjunta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para
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que, previo trámite de admisión de la cuestión
prejudicial, dé cumplida contestación, si lo estima
oportuno, a las cuestiones prejudiciales interesadas.
ACUMULACIÓN DE ASUNTOS:
17. Antes de concluir, me gustaría llamar la atención
del TJUE acerca de la similitud que existe entre la
presente cuestión y las planteadas por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 2 de Marchena en
casos C-483/13, C-484/13, C-485/13, C-486/13 y C-487/13.
18. Dicha similitud permitiría, en su caso, si el TJUE
lo estima pertinente, acumular este a aquéllos asuntos,
lo que reduciría sensiblemente los plazos de resolución
de la presente cuestión, al amparo de lo previsto en el
artículo 54 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal
de Justicia publicado en el DOUE de fecha 6/11/2012.
Así lo acuerda, manda y firma D. Jaime Anta González,
Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander.
CUESTIÓN PREJUDICIAL COMUNITARIA PLANTEADA POR EL JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE MARCHENA
(SEVILLA), AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN
RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIO
ESPAÑOL, LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 1/2013
DE 14 DE MAYO DE 2013 Y LA NULIDAD DE INTERESES DE DEMORA
ABUSIVOS A FIN DE PROTEGER LOS INTERESES DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS CONFORME A LA DIRECTIVA 93/13/CEE
DEL CONSEJO, DE 5 DE ABRIL DE 1993, SOBRE LAS CLÁUSULAS
ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON CONSUMIDORES.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE
MARCHENA
Procedimiento de Ejecución hipotecaria 126/2013.
Ejecutante : Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
Procurador : Antonio Guisado Sevillano.
Letrado : Javier Bernal Martínez.
Ejecutado : J. M. B. V. y L. D. .
Juez : Manuel Ruiz de Lara.
AUTO
PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL COMUNITARIA ANTE EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
En Marchena a 16 de Agosto de 2013.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Se tramitan en este juzgado demanda de ejecución hipotecaria instada el
día 26 de Febrero de 2013 por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Guisado
Sevillano, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
S.A. ; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses
correspondieron, solicitaba que se despachase ejecución por la cuantía adeudada cifrada
en 184.714´45 euros de principal más la cantidad que resulte en concepto de intereses y
costas, sin perjuicio de una posterior liquidación, y en su día, previos los trámites
legales oportunos, incluido el requerimiento judicial de pago, se sirva sacar a subasta
pública la finca hipotecada y con su producto acuerde hacer pago al demandante por la
cantidad mencionada más los intereses de demora al tipo del 19´00 % anual desde la
fecha en que se certificó la deuda hasta el que el pago se realice, así como hacer pago de
las costas que se causen en éste procedimiento.
SEGUNDO.- La demanda ejecutiva presentada, parte del contrato de préstamo
hipotecario suscrito por las partes litigantes en fecha 6 de Julio de 2007. En virtud de
dicho contrato la entidad demandante concedió a los demandados un préstamo
hipotecario por importe de 191.550 euros.
En dicho contrato se pactaron entre otras las siguientes cláusulas :
a) Cláusula segunda : Se estableció un plazo de amortización del préstamo y pago de los
intereses se realice en 480 plazos mensuales a partir del periodo integrado por los días
comprendidos desde la fecha de formalización de la escritura y el día 31 de Julio de
2007, ambos inclusive.
b) Cláusula tercera : Se fijaron unos intereses ordinarios al tipo máximo del 12 %
nominal annual.
c) Cláusula sexta. Interés de demora. En caso de no satisfacer a la entidad prestamista, a
su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del préstamo, incluso las
nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de
que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora,
desde el día siguiente inclusive a aquel en que la falta de pago se haya producido hasta
el día en que se realice el pago, se aplicará el 19´00 % de interés. Los intereses de
demora se liquidarán por meses naturales. Los intereses devengados y no satisfechos
serán capitalizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de
Comercio.
d) Cláusula sexta bis. Vencimiento anticipado. En caso de incumplimiento de las
obligaciones de pago por la parte prestataria, la entidad prestamista podrá anticipar el
vencimiento inicialmente pactado y exigir el pago de la totalidad del capital adeudado,
más los intereses, demora, comisiones, gastos y costas pactados.
TERCERO.- Mediante Providencia de 22 de Abril de 2013, se acordó dar traslado a las
partes a los efectos de decidir si hay nulidad en la cláusula de intereses y vencimiento
anticipado.
CUARTO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Guisado Sevillano,
actuando en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
S.A. , se presentó con fecha de 3 de Mayo de 2013, escrito de alegaciones en relación a
la cláusula de vencimiento anticipado y de interés moratorio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Cuestión prejudicial comunitaria.
El artículo 234 del Tratado de la Comunidad Económica Europea en su versión
consolidada (Ámsterdam 2 de octubre de 1997) establece que el Tribunal de Justicia
será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
1.1. sobre la interpretación del presente Tratado;
1.2. sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la
Comunidad y por el BCE;
1.3. sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del
Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean. Cuando se plantee una cuestión de
esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho
órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima
necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una
cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional,
cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno,
dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.
2.Conforme a la nota informativa emitida por el Tribunal sobre el planteamiento de
cuestiones prejudiciales por órganos de jurisdicciones nacionales (2005/C 143/01
publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea e 11 de junio de 2005). La cuestión
que se somete al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se vincula a la interpretación
de una norma de derecho comunitario, concretamente la Directiva 93/13/CEE, del
Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con
consumidores; también incorpora algunos criterios establecidos por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en materia de tutela de consumidores.
SEGUNDO.- Síntesis del supuesto fáctico.
En los ordinales siguientes se sintetizan los hechos que dan lugar a plantear la cuestión
prejudicial:
1. El día 6 de Julio de 2007 la entidad demandante suscribió con los deudores e
hipotecantes, un contrato de préstamo hipotecario en virtud del cual la entidad
prestamista concedía a los demandados la cantidad de 191.550 euros.
En dicho contrato se pactaron entre otras las siguientes cláusulas :
a) Cláusula segunda : Se estableció un plazo de amortización del préstamo y pago de los
intereses se realice en 480 plazos mensuales a partir del periodo integrado por los días
comprendidos desde la fecha de formalización de la escritura y el día 31 de Julio de
2007, ambos inclusive.
b) Cláusula tercera : Se fijaron unos intereses ordinarios al tipo máximo del 12 %
nominal anual.
c) Cláusula sexta. Interés de demora. En caso de no satisfacer a la entidad prestamista, a
su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del préstamo, incluso las
nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de
que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora,
desde el día siguiente inclusive a aquel en que la falta de pago se haya producido hasta
el día en que se realice el pago, se aplicará el 19´00 % de interés. Los intereses de
demora se liquidarán por meses naturales. Los intereses devengados y no satisfechos
serán capitalizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de
Comercio.
d) Cláusula sexta bis. Vencimiento anticipado. En caso de incumplimiento de las
obligaciones de pago por la parte prestataria, la entidad prestamista podrá anticipar el
vencimiento inicialmente pactado y exigir el pago de la totalidad del capital adeudado,
más los intereses, demora, comisiones, gastos y costas pactados.
2. A fin de asegurar la devolución del préstamo y mediante la mencionada escritura se
constituyó hipoteca sobre la finca propiedad de los deudores hipotecarios inscrita en el
Registro de la Propiedad de Marchena al tomo 1109, libro 551, folio 223, finca número
30.274 inscripción séptima.
La referida finca aparece descrita en el Registro de la Propiedad de Marchena como;
Finca Urbana. Vivienda número 5. Casa E, en la zona del fondo de la finca, con entrada
por la puerta sita más a la izquierda, llegando por la galería, integrante del inmueble
marcado con el número siete de gobierno de la calle Arahal, de esta villa. Consta en
planta baja de estar –comedor, cocina, patio, dormitorio vestidor y vestíbulo, en la alta
de tres dormitorios, baño, distribuidor y escalera, y castillete utilizado como lavadero en
la cubierta. Tiene una superficie construida total de 134´73 metros cuadrados, a razón de
59´78 metros cuadrados en cada una de sus plantas baja y primera y 15´17 metros
cuadrados en planta de cubierta, y linda : frente con la citada galería; derecha entrando
con vivienda F de esta división ; izquierda con casa de Don J. L. B. y fondo con casa de
Don J. A. M. en calle Cruz.
En la cláusula novena se constituyó hipoteca para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas en la misma, según el siguiente detalle :
_ De la cantidad de 191.550 euros en concepto de principal
_ De la cantidad máxima de 22986´00 euros, para responder del pago de los intereses
remuneratorios.
_ De la cantidad máxima de 68.958´00 euros, para responder del pago de los intereses
de demora al tipo pactado del 19´00 %.
_ De la cantidad máxima de 32563´50 euros y 5.746´50 euros para el pago de las costas
procesales y demás gastos y perjuicios por incumplimiento, respectivamente.
3. La cláusula décima regula la ejecución judicial de la hipoteca. De forma que para el
ejercicio de las acciones judiciales que procedan, derivadas del presente contrato,
incluso en caso de ejecución, dado que la cantidad prestada es líquida desde su origen,
bastará que a la demanda se acompañe original del presente contrato con las
formalidades exigidas en la Ley, en se caso las que se requieran especialmente a efectos
de seguir acción ejecutiva, bien sea la ordinaria o especial sobre bienes hipotecados,
todo ello con el fin de reintegrarse a la entidad prestamista del principal, intereses y
comisiones más los gastos y costas que se originen en el procedimiento. Sin que se
pierda esta naturaleza real y la preferencia que conlleva, por así convenirlo
expresamente las partes, Caixabank podrá presentar la liquidación, por ella practicada,
para determinar la deuda, haciéndose constar por el Fedatario público que intervenga a
su requerimiento que la cantidad exigible resulta de la liquidación efectuada por la
entidad prestamista y que la misma se ha practicado en la forma pactada por las partes
en este contrato.
4. El día 26 de Noviembre de 2012 un representante de la caja prestamista acude al
notario con el objeto de otorgar acta de determinación de deuda – protocolo del notario
otorgante -. El compareciente acude al notario al que requiere para que expida
documentación fehaciente de liquidación de saldo, según carta de requerimiento que
adjuntaba – carta debidamente firmada por el requirente. En el apartado cuarto de esta
acta el notario acredita que de la documentación aportada y el contenido del contrato de
préstamo citado deduce que la liquidación de la cuenta ha sido practicada según
criterios matemático-financieros y generalmente admitidos y de acuerdo con las
condiciones pactadas por las partes. La liquidación de la deuda a fecha de noviembre de
2012 es de 184.714´45 euros, a favor de la prestamista, según los certificados emitidos
por la caja prestamista. El desglose que se hace de las cantidades adeudadas tras el
vencimiento anticipado y liquidación es de:
- 182.069´70 euros de principal.- 2505´25 euros de intereses remuneratorios. – 109´55
euros de intereses de demora (aplicando interés de demora del 19´00%). Certificando
que el tipo de interés aplicado en concepto de demora a toda cantidad por principal o
intereses no satisfecha durante el periodo de amortización del préstamo corresponde al
19´00 %.
5. El día 29 de Noviembre de 2012 se remite telegrama a los deudores hipotecarios
anunciando que el préstamo concedió presenta un saldo deudor de 184.714´45 euros,
que proceden a resolver el contrato y reclamar la deuda por vía judicial. La razón del
inicio de esas actuaciones judiciales es el incumplimiento de las cláusulas pactadas, la
caja prestamista ha dado por vencido el préstamo previamente a la interposición de la
demanda.
6. El día 26 de Febrero de 2013 por el Procurador de los Tribunales Don Antonio
Guisado Sevillano, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria S.A., se interpuso demanda ejecutiva frente a los deudores hipotecarios más
arriba referenciados ; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a
sus intereses correspondieron, solicitaba que se despachase ejecución por la cuantía
adeudada cifrada en 184.714´45 euros de principal más la cantidad que resulte en
concepto de intereses y costas, sin perjuicio de una posterior liquidación, y en su día,
previos los trámites legales oportunos, incluido el requerimiento judicial de pago, se
sirva sacar a subasta pública la finca hipotecada y con su producto acuerde hacer pago
al demandante por la cantidad mencionada más los intereses de demora al tipo del 19´00
% anual desde la fecha en que se certificó la deuda hasta el que el pago se realice, así
como hacer pago de las costas que se causen en éste procedimiento.
7. Estos puntos enumerados configurarían un posible relato de los hechos probados en el
presente procedimiento, relato de hechos probados que se basaría fundamentalmente en
una reproducción prácticamente literal de las principales cláusulas del préstamo
hipotecario, más la reseña de las actuaciones judiciales seguidas en el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 2 de Marchena en el procedimiento de ejecución
hipotecaria.
8. En conclusión los deudores hipotecarios, no pudieron hacer frente a los vencimientos
desde julio de 2012, razón por la cual la entidad prestamista decidió dar por vencida la
operación, arrojando el préstamo hipotecario un saldo deudor por el importe
cuantificado en los párrafos precedentes.
9. Los deudores hipotecarios no se han personado en el procedimiento de ejecución
hipotecaria, tampoco se han acogido a la posibilidad de “liberar el bien”, de enervar la
acción ejecutiva y evitar la subasta conforme al artículo 693.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pagando las cuotas indebidas en el momento de la ejecución, más
los intereses, costas y gastos correspondientes a dichas cuotas indebidas. Lo que
cuestiona es que el criterio de liquidación de la deuda pendiente, vinculado a la
posibilidad de vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo y cálculo de los
intereses ordinarios y moratorios pactados, es nulo por vulnerar las normas referidas a
las condiciones generales de la contratación – recogidas en el texto refundido de la Ley
1/2007, de 1 de noviembre.
TERCERO.- Análisis de la normativa comunitaria en materia de protección de
consumidores y usuarios, de la jurisprudencia del TJUE al respecto y de la
transposición de la Directiva 93/13 a la legislación nacional española.
1. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sin perjuicio de aspectos
puntuales en otras Leyes, se transpuso al ordenamiento jurídico español a través de la
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, por la que se
optó por llevar a cabo la incorporación de la citada Directiva mediante una Ley de
Condiciones Generales de la Contratación, que al mismo tiempo, a través de su
disposición adicional primera, modificaba el marco jurídico preexistente de protección
al consumidor, constituido por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios. En la actualidad, estas disposiciones legales junto con
otras normas de transposición de Directivas comunitarias en materia de protección de
los consumidores y usuarios, se hayan refundidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
El sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el
consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido
tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información. Esta situación le
lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder
influir en el contenido de éstas.
2. El artículo 3 de la citada Directiva dispone que las cláusulas contractuales que no se
hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de
la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los
derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Seguidamente el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE define el concepto de cláusula
abusiva. De forma que se considerará que una cláusula no se ha negociado
individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya
podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de
adhesión.El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada
se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al
resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no
obstante, de un contrato de adhesión.El profesional que afirme que una cláusula tipo se
ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
El artículo 3 de la Directiva 93/13, con la remisión a los conceptos de buena fe y de
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes,
delimita sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una
cláusula.
3. En el anexo a la Directiva, al que se remite el artículo 3, apartado 3, de ésta, se
menciona expresamente como ejemplo de cláusulas abusivas, en su número 1, letra e),
las que impongan al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización
desproporcionadamente alta. No obstante, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la
Directiva, la lista que contiene el anexo a la Directiva sólo sirve como orientación sobre
qué tipo de cláusulas pueden ser declaradas abusivas, y no tiene carácter exhaustivo. Por
consiguiente, la mera mención de una cláusula en el anexo no puede determinar
automáticamente y por sí sola que tenga carácter abusivo; no obstante, dicha mención
constituye un elemento esencial, en el que el órgano jurisdiccional puede basar su
apreciación del carácter abusivo de la cláusula.
4. El artículo 4,1 de la referida directiva comunitaria, regula así mismo que el carácter
abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los
bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la
celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así
como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al juez
nacional determinar si una cláusula contractual cumple los requisitos para poder ser
calificada de abusiva en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la
Directiva 93/13. Sólo el órgano jurisdiccional nacional puede apreciar de forma
completa las consecuencias que la cláusula de que se trata puede tener en el ámbito del
Derecho aplicable al contrato, lo cual lleva consigo un examen del ordenamiento
jurídico nacional.
5. El artículo 6.1 impone a los estados miembros la obligación consistente en establecer
que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos
nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un
profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los
mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
Habida cuenta de la situación de inferioridad del consumidor, el artículo 6, apartado 1,
de la Directiva 93/13 prescribe que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor.
Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que trata
de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y
obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre
éstas.
6. El artículo 7 de la Directiva 93/13 en sus apartados primero y segundo concreta la
referida obligación de la siguiente forma :
“1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los
competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso
de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las
personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés
legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los
órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si
ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen
carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación
de dichas cláusulas.”
Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de
Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente
entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención
positiva, ajena a las partes del contrato. Así, a la luz de estos principios, el Tribunal de
Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar incluso de oficio el carácter
abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva
93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el
profesional.
7. Finalmente el artículo 10 de la Directiva 93/13 establece que los Estados miembros
adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre
de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.Las disposiciones
adoptadas se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de
1994.
8. Al no existir en el Derecho de la Unión una armonización de las medidas nacionales
de ejecución forzosa, corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados
miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos, establecer la
regulación procesal. Ahora bien, la libertad de configuración de los Estados miembros
está limitada por el principio de equivalencia y por el principio de efectividad. La
normativa no puede ser menos favorable que la que regula situaciones similares
sometidas al Derecho interno y no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente
difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a
los consumidores.
El principio de equivalencia dice que la regulación procesal de las acciones destinadas a
garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a
los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de
Derecho interno.
Con arreglo al principio de efectividad, la regulación procesal nacional no puede
conducir a que se obstaculice la invocación de los derechos garantizados al consumidor
por la Directiva 93/13. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, cada caso
en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o
excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en
cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el
desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales.
9. En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas
estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE no 176, de 24 de julio de 1984, p.
21686; en lo sucesivo, «Ley 26/1984»).
La Ley 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación (BOE no 89, de 14 de abril de 1998, p.
12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13.
Por último, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias (BOE no 287, de 30 de noviembre de 2007, p.
49181; en lo sucesivo, «Real Decreto Legislativo 1/2007»), estableció el texto refundido
de la Ley 26/1984, con sus sucesivas modificaciones.
A tenor del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007:
«1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto
por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.
A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y
dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las
partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de
perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.
Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la
posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia
del contrato.»
El artículo 1.258 del Código Civil dispone lo siguiente:
«Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan,
no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.»
10. Teniendo presente el sometimiento al imperio de la Ley y la sujeción a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, la protección de los Consumidores y
Usuarios que ha de informar la práctica judicial según el artículo 53.1 de la
Constitución, y el actual sistema de fuentes del Derecho Español con arreglo a nuestra
integración en la Unión Europea y la fuerza vinculante para el Juez Nacional de la
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el control de oficio se
despliega desde el momento de examinar la demanda ejecutiva y despachar ejecución,
al amparo de la doctrina MOSTAZA-CLARO establecida en la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de octubre de 2006. Doctrina
modelada con los criterios de las sentencias del TJUE de 27 de junio de 2000, “caso
Océano”, de 21 de noviembre de 2002 /C 473/00, Rec. p. I 10875) caso Cofidis, y en
especial la sentencia de 4 de junio de 2009, asunto Pannon GSM /C.243/08, Rec. p. I-
4713) que en una declaración de carácter general sobre las cláusulas abusivas no
circunscritas a cuestiones atributivas de competencia, determina que “el Juez nacional
deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto
como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello”,
determinándose en la sentencia de de 6 de octubre de 2009, asunto Asturcom, que
siempre que se cuente con los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el
control de oficio podrá realizarse sin audiencia del consumidor e incluso estando en
situación de rebeldía. Doctrina resumida con claridad y en atención específica al control
de oficio, in limine litis y en cualquier fase del procedimiento, de la nulidad de
cláusulas relativas a intereses moratorios por abusivas, en el seno del procedimiento
monitorio, por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio
de 2012, recaída en el asunto C-618/10, caso Banesto-Joaquín Calderón, a raíz de una
petición de decisión prejudicial de la Audiencia Provincial de Barcelona, por auto de
fecha 29 de noviembre de 2010.
11. Con arreglo a la doctrina del TJUE el control de oficio debe verificarse cuando el
Tribunal cuente con los elementos de hecho y de Derecho suficientes, como es el caso, y
lógicamente, este control de oficio, para ser tal y tener sentido, se basa en el
denominado principio de efectividad, en los términos del Aptdo.28 de la Sentencia del
TJCE de 26 de octubre de 2006. Cuando se constata los indicios de ser consumidor el
justiciable ejecutado y la presunción según la Directiva 13/93 de no negociación
individualizada de una cláusula contractual que prevé unos intereses moratorios en un
contrato de préstamo a aplicar no ya a cuotas impagadas constante el contrato, sino al
total del principal resultante al vencer anticipadamente el contrato, apreciándose una
penalización del todo desproporcionada al incumplimiento de las obligaciones del
consumidor, con el simple análisis de la petición ejecutiva y el contenido de la escritura
de constitución de hipoteca, se cuentan ya con los elementos de hecho y de derecho para
realizar el control de oficio.
12. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de fecha 14 de junio de
2012, recaída en el asunto C-619/10, caso Banesto-Joaquín Calderón, establece una
jurisprudencia clara y vinculante para el Juez Nacional y que aun referida
específicamente al procedimiento monitorio español, es aplicable a cualesquiera otro
proceso, como el presente de ejecución de título no judicial, en que se den las
circunstancias que se contemplan en el apartado 53 de la sentencia. Un procedimiento
en el que no se permita al Juez que conoce de una demanda, aún cuando ya disponga de
todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examinar de oficio-in
limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de las cláusulas
contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este
último no haya formulado oposición, entendiéndose que puede menoscabar el principio
de efectividad de la protección de los consumidores y usuarios que pretende garantizar
la Directiva 93/13. La doctrina Banesto-Joaquín Calderón es clara, y sin perjuicio de la
posibilidad de confiere de practicar el control de oficio in limine litis y en cualquier fase
del procedimiento, se considera por estricto respeto del instituto de la cosa juzgada
formal y las características de nuestro procedimiento de ejecución hipotecaria, necesario
practicarlo en el despacho de ejecución. Debiendo por último recordar, teniendo
presente la vinculatoriedad de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, que según se contempla en el apartado 43 de la Sentencia de 14 de junio de
2012, caso Banesto-Joaquín Calderón, “el papel que el Derecho de la Unión atribuye al
Juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de
pronunciase sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una clausula contractual,
sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto
como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello”.
13. El TJUE declaró la posibilidad de control de oficio, sin necesidad siquiera de
denuncia de parte, en la sentencia de 27 de junio de 2000 en los asuntos acumulados C-
240/98 , C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98, Océano Grupo Editorial, SA,
contra Martina y otros razona que: El objetivo perseguido por el artículo 6 de la
Directiva , que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no
vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la
obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (...) Es
preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo
de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado
por el artículo 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado
por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en
su artículo 7 , ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a
poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un
profesional con los consumidores (...) La protección que la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio
el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido.
14. A su vez en la sentencia de 4 de junio de 2009 en la cuestión prejudicial en el asunto
C-243/08 (Pannon GSM Zrt contra Erzsébet Sustikné) no solo permite, sino que impone
el examen de oficio de la abusividad: Así pues, el juez que conoce del asunto ha de
garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el
papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia
de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza
eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la
obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la
apreciación de su propia competencia territorial.
15. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Febrero de 2013
caso Banif Plus Bank, establece que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el
juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula
contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación,
a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por
la que solicite que se anule dicha cláusula. Sin embargo, el principio de contradicción
obliga, con carácter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter
abusivo de una cláusula contractual a informar de ello a las partes procesales y
ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria según las formas previstas al
respecto por las reglas procesales nacionales.
16. En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de Octubre de
2009, asunto C-40/08 Asturcom Telecomunicaciones, S.L. , se reconoce al Juez la
facultad de examinar de oficio de la cláusula relativa a la sumisión a arbitraje en el
momento de admitir a trámite una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral
que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
17. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Marzo de 2013
considera que “procede recordar de inmediato que el sistema de protección que
establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en
situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de
negociación como al nivel de información. Habida cuenta de esta situación de
inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas
no vincularán al consumidor. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una
disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato
establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda
restablecer la igualdad entre éstas. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado
ya en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo
de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este
modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan
pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Sin
embargo, el asunto objeto del litigio principal se distingue de los asuntos que dieron
lugar a las sentencias antes citadas VB Pénzügyi Lízing y Banco Español de Crédito por
el hecho de que trata de la determinación de las obligaciones que incumben al juez que
conoce de un proceso declarativo vinculado al procedimiento de ejecución hipotecaria,
con el fin de que se garantice, en su caso, el efecto útil de la decisión sobre el fondo por
la que se declare el carácter abusivo de la cláusula contractual que constituye el
fundamento del título ejecutivo y, por tanto, de la incoación del procedimiento de
ejecución hipotecaria. A este respecto, procede señalar que, a falta de armonización de
los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de aplicación de los
motivos de oposición admitidos en el marco de un procedimiento de ejecución
hipotecaria y de las facultades conferidas al juez que conozca del proceso declarativo,
competente para analizar la legitimidad de las cláusulas contractuales en virtud de las
que se estableció el título ejecutivo, forman parte del ordenamiento jurídico interno de
cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados
miembros, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen
situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan
imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere
a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).En
lo que atañe al principio de equivalencia, debe señalarse que el Tribunal de Justicia no
cuenta con ningún elemento que suscite dudas acerca de la conformidad de la normativa
controvertida en el litigio principal con dicho principio. En efecto, consta en autos que
el sistema procesal español prohíbe al juez que conoce de un proceso declarativo
vinculado al procedimiento de ejecución hipotecaria adoptar medidas cautelares que
garanticen la plena eficacia de su decisión final, no sólo cuando aprecie el carácter
abusivo, con arreglo al artículo 6 de la Directiva, de una cláusula contenida en un
contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sino también cuando
compruebe que esa cláusula resulta contraria a las normas nacionales de orden público,
lo que le corresponde a él verificar. En lo que respecta al principio de efectividad,
procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso
en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o
excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en
cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el
desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales. En el
presente asunto, de los autos trasladados al Tribunal de Justicia se desprende que, según
se establece en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procedimientos
de ejecución hipotecaria sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando ésta se
funde en la extinción de la garantía o de la obligación garantizada, en un error en la
determinación de la cantidad exigible –cuando la deuda garantizada sea el saldo que
arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado– o en la sujeción a otra prenda
o hipoteca inscritas con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento. Con
arreglo al artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier otra reclamación
que el deudor pueda formular, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el
vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que
corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento
que se establece en el correspondiente capítulo de dicha Ley. Por otra parte, en virtud
del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas de demanda de
nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los
supuestos que puedan determinar la suspensión de la ejecución quedarán canceladas en
virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere el artículo 133 de dicha Ley,
siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de
cargas. Pues bien, de lo expuesto se deduce que, en el sistema procesal español, la
adjudicación final a un tercero de un bien hipotecado adquiere siempre carácter
irreversible, aunque el carácter abusivo de la cláusula impugnada por el consumidor
ante el juez que conozca del proceso declarativo entrañe la nulidad del procedimiento de
ejecución hipotecaria, salvo en el supuesto de que el consumidor realice una anotación
preventiva de la demanda de nulidad de la hipoteca con anterioridad a la nota marginal
indicada. A este respecto, es preciso señalar, no obstante, que, habida cuenta del
desarrollo y de las peculiaridades del procedimiento de ejecución hipotecaria
controvertido en el litigio principal, tal supuesto debe considerarse residual, ya que
existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no realice esa anotación
preventiva en los plazos fijados para ello, ya sea debido al carácter sumamente rápido
del procedimiento de ejecución en cuestión, ya sea porque ignora o no percibe la
amplitud de sus derechos. Por consiguiente, procede declarar que un régimen procesal
de este tipo, al no permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, ante el que
el consumidor haya presentado una demanda alegando el carácter abusivo de una
cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, adopte medidas
cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de ejecución
hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena
eficacia de su decisión final, puede menoscabar la efectividad de la protección que
pretende garantizar la Directiva 93/13. En efecto, tal como señaló también la Abogado
General en el punto 50 de sus conclusiones, sin esa posibilidad, en todos los casos en
que, como en el litigio principal, se haya llevado a cabo la ejecución de un inmueble
hipotecado antes de que el juez que conozca del proceso declarativo adopte una decisión
por la que se declare el carácter abusivo de la cláusula contractual en que se basa la
hipoteca y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución, esa decisión
sólo permite garantizar al consumidor una protección a posteriori meramente
indemnizatoria, que resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio
adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece
el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.Así ocurre con mayor razón cuando,
como en el litigio principal, el bien que constituye el objeto de la garantía hipotecaria es
la vivienda del consumidor perjudicado y de su familia, puesto que el mencionado
mecanismo de protección de los consumidores, limitado al pago de una indemnización
por daños y perjuicios, no es adecuado para evitar la pérdida definitiva e irreversible de
la vivienda.Así pues, tal como ha puesto de relieve asimismo el juez remitente, basta
con que los profesionales inicien, si concurren los requisitos, el procedimiento de
ejecución hipotecaria para privar sustancialmente a los consumidores de la protección
que pretende garantizar la Directiva, lo que resulta asimismo contrario a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características específicas de los
procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en
el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la
protección jurídica de la que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones
de la Directiva. En estas circunstancias, procede declarar que la normativa española
controvertida en el litigio principal no se ajusta al principio de efectividad, en la medida
en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución
hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son
parte demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos
últimos. A la luz de estas consideraciones, ha de responderse a la primera cuestión
prejudicial que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al
mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la
posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una
cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el
juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo
de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del
procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario
para garantizar la plena eficacia de su decisión final.”
18. La misma Sentencia de 14 de Marzo de 2013 dispone que el concepto de
«desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un
análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para
determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una
situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación
jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que
dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.
19. En la jurisprudencia más reciente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 30 de Mayo de 2013 (Caso Dirk Frederik Asbeek Bruse/Jahani BV),
siguiendo la línea jurisprudencial anterior, afirma que “el juez nacional, cuando
disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios a estos efectos, deberá
apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito
de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre
el consumidor y el profesional. El papel que el Derecho de la Unión atribuye de este
modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad
de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual,
sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto
como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. El juez
nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, deriven
de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que
la mencionada cláusula vincule al consumidor (sentencias antes citadas Banco Español
de Crédito, apartado 63, y Banif Plus Bank, apartado 27). El Tribunal de Justicia ha
precisado acerca de ello que cuando el juez nacional considere abusiva una cláusula
contractual se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone a ello. El Tribunal
de Justicia ha deducido de esa redacción del artículo 6, apartado 1, que los jueces
nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de
que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para
modificar el contenido de la misma. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra
modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en
que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea
jurídicamente posible. El Tribunal de Justicia ha señalado además que esta
interpretación se ve confirmada por la finalidad y la sistemática de la Directiva. Ha
recordado al respecto que, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés
público en el que descansa la protección que pretende garantizarse a los consumidores,
la Directiva impone a los Estados miembros, como se desprende de su artículo 7,
apartado 1, la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso
de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».
Pues bien, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las
cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro
la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva ya que
la mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales
el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los
consumidores. De ello se deduce que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva no puede
interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter
abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, reducir el importe de la pena contractual impuesta al consumidor, en lugar
de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula. El artículo 6, apartado
1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez
nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un
contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe
de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el
Derecho nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha
cláusula al consumidor”.
20. A partir de los referidos pronunciamientos jurisprudenciales se aprueba la Ley
1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
La mencionada disposición legal modifica el artículo 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en el sentido de señalar que “cuando el tribunal apreciare que alguna de las
cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser
calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas,
acordará lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes, conforme a lo previsto
en el artículo 561.1.3.a.”
Así mismo el artículo 561.1 apartado tercero añadido a partir de la Ley 1/2013,
establece que “cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto
que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la
improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas
consideradas abusivas.”
Así mismo la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de 2013, da nueva redacción al artículo 695.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contemplando como motivo de oposición la
existencia de cláusulas abusivas, con el siguiente tenor literal :
“1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del
ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.a Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente
certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la
prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la
garantía.
2.a Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el
saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá
acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se
admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte
de la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo
resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos
mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se
hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en
certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la
debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.a En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya
constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda,
hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que
motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente
certificación registral.
4.a El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la
ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.”
21. Así mismo la Ley 1/2013 modifica el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, añadiendo
un tercer párrafo al referido artículo que quedará redactado de la siguiente forma :
“Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda
habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán
ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el
principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en
ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
CUARTO.- Análisis de la cláusula de interés de demora estipulada en el préstamo
hipotecario de 6 de Julio de 2007, que da origen al presente litigio.
1 Cláusula sexta. Interés de demora. En caso de no satisfacer a la entidad prestamista, a
su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del préstamo, incluso las
nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de
que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora,
desde el día siguiente inclusive a aquel en que la falta de pago se haya producido hasta
el día en que se realice el pago, se aplicará el 19´00 % de interés. Los intereses de
demora se liquidarán por meses naturales. Los intereses devengados y no satisfechos
serán capitalizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de
Comercio.
2. Es evidente, que todo interés moratorio ante el incumplimiento de una obligación
contractual, por su propia condición de cláusula indemnizatoria, tiene que ser superior al
ordinariamente pactado con carácter remuneratorio, pues ahí radica la aceptable
finalidad disuasoria o coercitiva, en tanto de lo contrario se estimularían los
incumplimientos de los prestatarios. Pero en todo caso, debe guardar cierta proporción.
Así se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1998, “la
cuantificación de estos es posible pactarla, pero este pacto debe ser acomodado al
equilibrio patrimonial, que en el presente caso se manifiesta enormemente
desproporcionado”, sosteniéndose que “se puede afirmar que todo lo previsto para el
caso de impago tiene la naturaleza de cláusula penal, y el Tribunal está facultado para
hacer uso de la moderación que la ley le confiere -artículo 1154 del Código Civil”. Si
bien en doctrina constante el Tribunal Supremo sostiene que a los intereses moratorios
ni se les puede aplicar la Ley de la Represión de la Usura, pues no son intereses
usureros, ni el artículo 1154 del Código Civil en tanto no integran propiamente una
cláusula penal, sin perjuicio, claro está, que la facultad moderadora pueda articularse en
materia de consumidores y usuarios al amparo del artículo 83.2º del RDL 1/2007, de 16
de diciembre.
3. En Derecho de consumo, en materia de nulidad de cláusulas abusivas, además de la
llave general de abusividad del artículo 82 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, de que
“en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato”, ha de estarse a la casuística, y constatar el hipotético desequilibrio, “teniendo
en consideración la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y
considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración,
así como todas las demás cláusulas del contrato”. Encontrándose en este caso, dentro
de la “lista negra” contemplada en la ley; la recogida en el artículo 85.6 del RDL
1/2007, de 16 de noviembre, que establece que son abusivas “las cláusulas que
supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al
consumidor que no cumpla con sus obligaciones”.
4. A los efectos de determinar la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, como
determina el artículo 82 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, debe estarse a la
casuística y toma en consideración todas las circunstancias concurrentes para constatar
el desequilibrio que la cláusula de intereses moratorios comporta cuando es aplicada no
a cuotas vencidas e impagadas constante el contrato, sino al total del capital pendiente
una vez dado por vencido anticipadamente el préstamo.
En lo que respecta al enfoque general de la apreciación jurídica relativa a si una
estipulación sobre los intereses de demora como la considerada constituye una cláusula
contractual ineficaz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la
Directiva 93/13, cabe remitirse ante todo a las consideraciones generales expuestas
anteriormente.
El juez nacional debe efectuar primeramente una comparación con el tipo de interés
legal, con objeto de comprobar en un segundo paso, habida cuenta de todas las
circunstancias del caso concreto, si la alteración resultante, atendidas las exigencias de
la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los
derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
En el anexo a la Directiva, al que se remite el artículo 3, apartado 3, de ésta, se
menciona expresamente como ejemplo de cláusulas abusivas, en su número 1, letra e),
las que impongan al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización
desproporcionadamente alta.
5. Para efectuar el examen concreto puede ser relevante qué tipo de interés de demora
suele acordarse en los préstamos hipotecarios. Si, como afirma la Comisión, el Derecho
español limita para los demás créditos al consumo el interés de demora a2,5 veces el
interés legal del dinero, ello puede servir de indicio para apreciar un posible
desequilibrio, al igual que la circunstancia de que los costes de refinanciación de las
entidades de crédito en los préstamos hipotecarios, debido a la garantía concedida, son
por regla general mucho menores que en los demás créditos al consumo.
En esta ponderación también hay que tener en cuenta qué finalidades puede tener
lícitamente el interés de demora con arreglo al Derecho nacional: si únicamente supone
la fijación de un importe a tanto alzado que compense los perjuicios causados por la
mora, o si también debe servir para que la otra parte cumpla lo pactado. Las finalidades
lícitamente perseguidas mediante el interés de demora pueden ser distintas en cada
Estado miembro. En este sentido, la Directiva no pretende nivelar las diferencias entre
las culturas jurídicas nacionales.
6. Si la finalidad del interés de demora es únicamente fijar un importe a tanto alzado
para indemnizar los perjuicios causados por la mora, el tipo de interés de demora será
claramente excesivo cuando rebase ampliamente los perjuicios concretos que
previsiblemente cause dicha mora. Sin embargo, parece evidente que un tipo de interés
de demora más alto incita al deudor a no incurrir en mora en el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales y a poner fin rápidamente a la situación de mora en que haya
incurrido. Si el tipo de interés de demora, con arreglo al Derecho nacional, pretende que
se cumpla con lo pactado y, con ello, procura que se mantenga una ética de pago, cabrá
calificarlo de abusivo desde el momento en que sea claramente más elevado de lo
necesario para alcanzar ese objetivo.
7. Debe señalarse que, en el caso de una cláusula sobre los intereses de demora, el
órgano jurisdiccional debe examinar, en particular, en qué medida el tipo de interés se
aparta del tipo de interés legal que a falta de pacto sería aplicable y si no está en
proporción con el objetivo del interés de demora.
De ordinario, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y las
Audiencias Provinciales, a la hora de tachar como abusivo el tipo de los intereses
moratorios impuesto al consumidor por el profesional, realizan una comparativa con el
interés remuneratorio.
El interés legal del dinero en el año 2006 y 2012 no superaba el 4% anual. El interés de
demora de deudas tributarias al que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, en el año 2006 era del 5% y en el año 2012, según la
Disposición Adicional, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, Ley
2/2012, es del 5% anual. El interés de demora en caso de impago de títulos cambiarios,
a tenor del artículo 58 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, se
corresponde con una tasa resultante de incrementar en dos puntos el interés legal del
dinero, que en el momento de interponer la demanda ejecutiva ascendería al tipo del 6%
anual. Incluso, en un ámbito propio de comerciantes, ajeno a la idea de la necesidad de
protección de una parte débil como es el consumidor y usuario, aún también en una
tónica legislativa restrictiva al principio de la autonomía de la libertad, inclusive en la
relación exclusiva entre profesionales, es decir, operaciones comerciales entre empresas,
y a los efectos de evitar prácticas “abusivas” entre comerciantes, trasponiendo la
Directiva 2000/35/CE, la Ley 2/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en beneficio del
acreedor, en defecto de pacto que resulte del contrato, en su artículo 7.2 se determina
que “el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la
suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente
operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural
de que se trate más siete puntos porcentuales…”, estableciendo el apartado tercero, que
“El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el “Boletín
Oficial del Estado” el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida
en el apartado anterior”. Determinándose por la Resolución de 27 de diciembre de
2011, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que para el primer
semestre anual natural del año 2012, el tipo de interés de demora aplicable a las
operaciones comerciales será el del 8% anual.
8. Bien es cierto que en la lista negra, el artículo 85.6 del RDL 1/2007, de 16 de
noviembre, establece que son abusivas “las cláusulas que supongan la imposición de
una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus
obligaciones”, atendiéndose exclusivamente como criterio determinante la naturaleza
indemnizatoria de los intereses moratorios, en tanto obliga a examinar la proporción
entre la indemnización y el incumplimiento. No obstante, a la hora de analizar el
contenido de una cláusula, se recurre a la llave general de abusividad del artículo 82 del
RDL 1/2007, de 16 de noviembre, de sopesar que “en contra de las exigencias de la
buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”, debiéndose estar a la
casuística, y constatar el hipotético desequilibrio, “teniendo en consideración la
naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las
circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás
cláusulas del contrato”.
9. La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, modifica la Ley Hipotecaria
en el sentido de añadir un tercer párrafo al artículo 114 , estableciendo que “los intereses
de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual,
garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser
superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el
principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en
ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.”
Y es precisamente lo que se realiza en el presente supuesto de autos. Un interés de
demora al 19´00 % anual en relación a cuotas vencidas e impagadas constante el
contrato no resulta, prima facie, desproporcionado al incumplimiento de las
obligaciones del consumidor. No obstante, no hay que olvidar, que como reiteradamente
ha declarado el Tribunal Supremo y subyace en el supuesto de nulidad parcial del
artículo 85.6 del RDL 1/2007, debe existir una cierta proporción entre el
incumplimiento y la indemnización pactada, de tal suerte que no se advierta un serio e
injustificado desequilibrio patrimonial. A su vez, como determina la llave general de la
abusividad del artículo 82 del RDL 1/2007, para analizar la contrariedad con la buen fe
del predisponente y el perjuicio al consumidor que conlleve el desequilibrio patrimonial
de tener que soportar una penalización a reputar desproporcionada con su
incumplimiento, ha de tenerse en consideración la naturaleza de los bienes o servicios
objeto de contrato, así como todas las circunstancias concurrentes.
10. Si bien la naturaleza de unos intereses moratorios impuestos sobre las cuotas
vencidas e impagadas constante el contrato que, en sí, aunque indemnizan estimulan al
cumplimiento, no presentan duda alguna en cuanto a su naturaleza, la imposición de
intereses moratorios al total de la cantidad prestada que quede por amortizar una vez
usada la facultad de vencer anticipadamente el préstamo, difícilmente tendrán en
puridad la naturaleza de intereses moratorios, en tanto no estimulan nada, sino además
de indemnizar al acreedor, lo que hacen a la contra es penalizar al consumidor de una
forma totalmente desproporcionada e injustificada. Aún considerándose lícita las
cláusulas de vencimiento anticipado del contrato, la imposibilidad del deudor de
devolver de inmediato la totalidad de la cantidad prestada que es en sí lo que implica el
ejercicio de la facultad del acreedor de vencer anticipadamente el contrato, difícilmente
podría ser calificado como incumplimiento de una obligación contractual que justificase
la imposición de intereses moratorios tan elevados. De ahí, que es discutible que tal
cláusula contractual relativa a los intereses moratorios, cuando se aplican al total del
préstamo vencido, no revista naturaleza de cláusula penal y por tanto susceptible de ser
moderada judicialmente de conformidad con el artículo 1154 del Código Civil,
debiéndose tener en cuenta específicamente para reputar o no proporcional un tipo de
interés de demora, la consabida improbabilidad que el consumidor pueda devolver de
inmediato toda la cantidad prestada y en origen aplazada, y que esta obligación de
restitución está a merced de la facultad del acreedor de dar por vencido anticipadamente
el préstamo.
En cualquier caso, dejar de pagar unas cuotas del préstamo mercantil por unos miles de
euros, en el contexto de un procedimiento de ejecución como el español,
sustancialmente beneficioso para el acreedor, no puede justificar imponer una
penalización de un 19´00% anual , siendo abusivo por ser del todo desproporcionado,
inclusive en atención a su mera comparativa con cualquier otro tipo de interés de
demora previsto por el Legislador, los intereses remuneratorios pactados, el TAE y el
interés legal del dinero a la firma de la escritura y del incumplimiento y desatendiendo
la garantía hipotecaria concurrente y, a su vez, justifica sobremanera un control de
oficio al admitir la demanda, se opusiera o no el consumidor, especialmente por el
hecho de no poder alegar en esa fase de oposición la abusividad de la cláusula, en tanto
debe tutelarse el derecho del consumidor.
11. No es cuestión de negar, que no se hace, que el incumplimiento de un prestatario de
la obligación de pago de una cantidad de dinero, no justifique que los daños y perjuicios
que comporta para la entidad bancaria, no sólo a nivel de económico sino de imagen y
estabilidad del sistema financiero, deban ser resarcidos con arreglo al pago de los
intereses convenidos. Sino que en cualquier caso debe existir una proporción entre la
penalización y el incumplimiento del consumidor, en tanto el Derecho de Consumo, en
atención al evidente desequilibrio contractual, en aras de garantizar la finalidad de la
Directiva 13/93 de garantizar la debida protección de los Consumidores y Usuarios, que
según el artículo 53.1 de la Constitución española ha de informar la práctica judicial,
establece limitaciones a la autonomía de la voluntad, debiendo reputar nula por abusiva,
la cláusula de intereses moratorios, por ser totalmente desproporcionada al
incumplimiento de las obligaciones del consumidor. Es puro sentido común.
12. Declarada abusiva la integridad de la cláusula relativa a los intereses moratorios
reclamados, cuando estos se aplican no a cuotas vencidas e impagadas constante el
contrato, sino al total del principal resultante de dar por vencido anticipadamente el
préstamo, de conformidad con el artículo 83 del RDL 1/2007, la cláusula sería nula de
pleno derecho y se tendría por no puesta. Quedado vetada al Juez nacional, al ser
contrario a Derecho de la Unión Europea, la posibilidad de moderar los intereses
moratorios al amparo del artículo 83.2 RDL 1/2007, según determina la Sentencia del
Tribunal Superior de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, recaída en el asunto C-
618/10, caso Banesto-Joaquín Calderón. En consecuencia, reputada nula por abusiva la
cláusula de intereses moratorios aplicados al principal resultante del vencimiento
anticipado del préstamo, está de conformidad con el apartado primero del artículo 83 del
RDL 1/2007, habría de tenerse por no puesta, sin posibilidad alguna de integrar
judicialmente el contrato con arreglo al artículo 1258 del Código Civil y el principio de
buena fe objetiva, al ser contraría esta facultad prevista en el artículo 83.2 del RDL
1/2007 con la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del apartado 1
del artículo 6 de la Directiva 93/13.
QUINTO.- Análisis de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14
de Mayo de 2013.
1. La referida disposición transitoria regula un régimen transitorio respecto a los
intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual, de la forma que
sigue :
“La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda
habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas
constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los
préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la
entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a
los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.
En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la
entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se
solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el
Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.”
2. Dicha disposición transitoria debe ponerse en correlación con el artículo 3.2 de la Ley
1/2013 de 15 de Mayo de 2013 por el que se da nueva redacción al artículo 114 de la
Ley Hipotecaria Española, Texto Refundido según Decreto de 8 de Febrero de 1946 ;
Se añade un tercer párrafo al artículo 114 que queda redactado del siguiente modo:
“Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda
habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán
ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el
principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en
ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.”
3. La lectura de las referidas disposiciones legales evidencian la existencia de un triple
régimen respecto a los intereses moratorios de hipotecas constituidas para vivienda
habitual :
a) Si se trata de hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley
1/2013, se prohíbe estipular intereses superiores a tres veces el interés legal del dinero.
b) Si se trata de hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
1/2013 de 14 de Mayo, la Disposición transitoria impone igualmente la anterior
limitación respecto a los intereses que se devenguen con posterioridad a la misma, así
como los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubiesen sido satisfechos.
c) Respecto a los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no
concluidos a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, en los que se haya fijado la cantidad
por la que se solicita despacho de ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario
Judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de diez días para que recalcule aquella
cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior”.
Es decir la referida disposición transitoria viene implícitamente a imponer al órgano
jurisdiccional la moderación de los intereses de demora que pudiesen haber incurrido en
abusividad en atención a su manifiesta desproporción. El plazo de diez días a conceder
al ejecutante para recalcular los intereses, supone de facto una moderación de la
cláusula de intereses de demora que haya incurrido en causa de nulidad a razón de su
manifiesto carácter abusivo.
4. Procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el
segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el
vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y
el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si
éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».
Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces
nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual
abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar
facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión
debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las
cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal
persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
Esta interpretación viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la
Directiva 93/13.
5. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha Directiva en
su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones
confiadas a la Unión Europea, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad
de vida en el conjunto de ésta (véanse las sentencias, antes citadas, Mostaza Claro,
apartado 37; Pannon GSM, apartado 26, y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 51).
Así pues, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público en el que
descansa la protección que pretende garantizarse a los consumidores –los cuales se
encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales–, y tal
como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su
vigésimo cuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la
obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas
abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».
6. Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas
abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la
consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En
efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce
sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no
se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost’, antes
citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales
podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a
declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional
en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.
Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no
podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la
resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas. Por lo demás, tal facultad
tampoco podría fundamentarse en el artículo 8 de la Directiva 93/13, que atribuye a los
Estados miembros la posibilidad de adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la
Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Derecho de la Unión,
siempre que se garantice al consumidor un mayor nivel de protección (véanse las
sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C
484/08, Rec. p. I 4785, apartados 28 y 29, y Perenicová et Perenic, antes citada,
apartado 34).
7. Así pues, de las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de
la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de
que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato
celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido
de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al
consumidor.
8. Así se reconoce expresamente en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de fecha 30 de Mayo de 2013 (Caso Dirk Frederik Asbeek Bruse/Jahani BV),
El Tribunal de Justicia ha precisado acerca de ello que cuando el juez nacional considere
abusiva una cláusula contractual se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se
opone a ello. El Tribunal de Justicia ha deducido de esa redacción del artículo 6,
apartado 1, que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula
contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el
consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato
debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las
cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal
persistencia del contrato sea jurídicamente posible. El Tribunal de Justicia ha señalado
además que esta interpretación se ve confirmada por la finalidad y la sistemática de la
Directiva. Ha recordado al respecto que, habida cuenta de la naturaleza y la importancia
del interés público en el que descansa la protección que pretende garantizarse a los
consumidores, la Directiva impone a los Estados miembros, como se desprende de su
artículo 7, apartado 1, la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que
cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y
consumidores». Pues bien, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el
contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría
poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la
Directiva ya que la mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre
los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se
apliquen frente a los consumidores. De ello se deduce que el artículo 6, apartado 1, de la
Directiva no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando
aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena contractual impuesta al
consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula.
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no
permite al juez nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula
penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a
moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor,
como le autoriza el Derecho nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la
aplicación de dicha cláusula al consumidor”
9. Es por ello, que de las referidas consideraciones no cabe sino concluir que la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, al imponer de forma
implícita al órgano jurisdiccional la obligación de moderación de una cláusula de interés
moratorio incursa en abusividad, no ha transpuesto de forma efectiva la Directiva 93/13,
no otorga la adecuada protección al consumidor de acuerdo con los principios de
equivalencia y efectividad, impide la aplicación de la sanción de nulidad de la cláusula
de interés de demora abusiva como exige el artículo 6.1 y tergiversa de manera flagrante
la jurisprudencia comunitaria del TJUE y la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de
abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores.
De aplicarse la referida disposición transitoria por el órgano jurisdiccional, tal como
solicita el ejecutante, se conculcaría la efectiva protección al consumidor que exige el
artículo 6.1 de la Directiva 93/13 dado que se procedería a moderar una cláusula de
interés de demora abusiva que en modo alguno puede vincular al consumidor tal como
establece la referida Directiva y se impediría la sanción de nulidad (a razón del carácter
no vinculante de la cláusula abusiva) que conforme al derecho comunitario resulta
procedente.
10. No se discute que pese a que se constata en la escritura de préstamo el
consentimiento y aceptación de las cláusulas y condiciones, el contrato de préstamo es
un contrato tipo y que su clausulado lo integran un conjunto de condiciones generales de
la contratación. Condiciones generales que quedarían sometidas al régimen y tutela
tanto de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998
(Ley 7/1998), como el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias – en los artículos 80 a 91 se abordan las
cuestiones referidas a condiciones generales y cláusulas abusivas.
Tanto la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación como el Texto
refundido de 2007 no hacen sino incorporar al ordenamiento jurídico español las
directivas comunitarias dictadas en protección de los consumidores y usuarios en
materia de contratación civil y mercantil, concretamente la Directiva 93/13/CEE, del
Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con
consumidores; también incorpora algunos criterios establecidos por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en materia de tutela de consumidores. En este punto no se
puede olvidar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la Sentencia de 27
de junio de 2000 (Caso Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, asunto C-240/1998 a
C-244/1998) ha ido consolidado una clara tendencia jurisprudencia que habilita al juez
civil para tutelar incluso de oficio los intereses de los consumidores y dejar sin efecto
determinadas cláusulas que siendo condiciones generales de la contratación han de
catalogarse en todo caso como abusivas.
11. A partir de estas consideraciones las dudas surgen respecto de si la disposición
transitoria segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, cumple con el marco jurídico de
protección a los consumidores frente a cláusulas abusivas que establece la Directiva
93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores.
12. A partir de estas consideraciones se plantea la duda o pregunta que se debería
trasladar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una cuestión prejudicial, la de si
la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, no sería sino una
limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente
una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos
judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos así como para el control de
oficio de cláusulas abusivas por el órgano jurisdiccional, al imponer una suerte de
moderación obligatoria de aquellas cláusulas de intereses moratorios que hayan
incurrido en abusividad.
Por ello se abre un diálogo con el Tribunal de Justicia, no con las partes, sin perjuicio de
que legítimamente las partes puedan hacer valer ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea las razones o argumentos que le llevan a discrepar de las dudas que planteo
como juez nacional.
Por lo argumentado parece que el legislador español ha limitado los mecanismos de
protección de los consumidores en caso de ejecución hipotecaria mediante la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de 2013.
En atención a lo anterior,
PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO la suspensión del curso de las actuaciones, acordando plantear al Tribunal
de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial :
A) Si de conformidad con la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular
con el artículo 6.1 de la Directiva, y a fin de garantizar la protección de consumidores y
usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un Juez
Nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a interés moratorio en
préstamos hipotecarios debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter
no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de intereses dando
traslado al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.
B) Si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, no supone
sino una limitación clara a la protección del interés del consumidor, al imponer
implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés
de demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los intereses estipulados y
manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía un carácter abusivo, en lugar de
declarar la nulidad de la cláusula y la no vinculación del consumidor a la misma.
C) Si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, contraviene
la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas
en los contratos celebrados con consumidores, en particular el artículo 6.1 de la
mencionada directiva, al impedir la aplicación de los principios de equivalencia y
efectividad en materia de protección al consumidor y evitar la aplicación de la sanción
de nulidad y no vinculación sobre las cláusulas de interés de demora incursas en
abusividad estipuladas en préstamos hipotecarios concertados con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en el procedimiento principal,
ordenando remitir testimonio de esta resolución, de la demanda, documentación adjunta,
disposiciones nacionales y las resoluciones que se anexan al Tribunal de Justicia de la
Unión Europea para que, previo trámite de admisión de la cuestión prejudicial, dé
cumplida contestación en su caso a la cuestión planteada.
Así lo acuerda, manda y firma Don Manuel Ruiz de Lara, Juez del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 2 de Marchena.