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Date post: 16-May-2020
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JA-493/2014-III 1 JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-0493/2014-III. ACTOR: **********. AUTORIDAD DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE ZINAPECUARO, MICHOACÁN, Y OTRAS. MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS PAULO GALLARDO BALDERAS. Morelia, Michoacán, a once de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-0493/2014-III, promovido por **********; y, R E S U L T A N D O:
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JA-493/2014-III 1

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-0493/2014-III.

ACTOR: **********.

AUTORIDAD DEMANDADA:

AYUNTAMIENTO DE ZINAPECUARO,

MICHOACÁN, Y OTRAS.

MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

CARLOS PAULO GALLARDO

BALDERAS.

Morelia, Michoacán, a once de octubre de dos mil

dieciséis.

VISTOS para resolver el juicio administrativo número

JA-0493/2014-III, promovido por **********; y,

R E S U L T A N D O:

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PRIMERO.- Mediante escrito recibido el treinta de mayo

de dos mil catorce, ante este Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, compareció ********** a demandar a

las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA

Y , EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O

CONOCIMIENTO DEL ACTO.

1.-La clausura de mi domicilio, que se ubica en la calle

********** número **********, de la localidad de

**********, del Municipio y Distrito de Zinapecuaro,

Michoacán; clausura que se realizó en fecha 30 de abril

de 2014 dos mil catorce, por personal del H. Ayuntamiento

de Zinapecuaro, Michoacán.

2.- El acta de clausura, levantada al parecer por

personal del H. Ayuntamiento de Zinapecuaro,

Michoacán, que nunca me fue notificada y por lo tanto no

la conozco, de la cual debe obrar en las oficinas de las

demandadas.

3.- La orden emitida por la autoridad competente,

donde se comisiona a personal para que se levantara la

clausura en mi domicilio ubicado en la calle **********

número **********, de la localidad **********, del

Municipio y Distrito de Zinapecuaro, Michoacán, misma

que también desconozco por no habérseme notificado.

III.- AUTORIDADAD O AUTORIDADES

DEMANDADAS.- quienes tienen ese carácter son las

siguientes:

a).- El H. Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán.

b).-El Presidente Municipal de Zinapecuaro,

Michoacán.

c).-El Síndico Municipal del H. Ayuntamiento,

Michoacán.

ACCIÓN INTENTADA.- La Nulidad lisa y llana de la

clausura ilegal de mi domicilio, que se ubica en la calle

********** número **********, de la localidad de

**********, del Municipio y Distrito de Zinapecuaro,

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Michoacán; clausura que se realizó por personal de las

ahora demandadas, la cual considero que me causa

perjuicio por no estar ajustada conforme a derecho.

Acto de autoridad administrativa que bajo protesta de

decir verdad, manifiesto que tuve conocimiento de la

existencia del mismo día 30 treinta de abril del año 2014,

dos mil catorce, toda vez que nada más me pusieron los

sellos de clausura en mi domicilio, pero nunca se me

entregó por escrito la resolución administrativa como lo es

el acta de clausura y la orden emitida por autoridad

competente, como lo cita el mismo Código de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo y hasta esta

fecha me haga conocedor del acto de molestia ya

descrito, lo anterior bajo el principio amparado dentro del

artículo 234 fracción II del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, ya

que en ningún momento me fue notificado el acto de

molestia y como he venido manifestando nunca me fue

notificado el mismo.”

SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la

Tercera Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda y por

acuerdo de nueve de junio de dos mil catorce, se admitió a

trámite la demanda y se corrió traslado a las autoridades

demandadas a fin de que dieran contestación a la misma (foja

12).

TERCERO.- Por escrito presentado el diecinueve de

septiembre de dos mil catorce, el Presidente Municipal, Sindico

Municipal y el Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán, dieron

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contestación a la demanda (foja 17 a 45), como consta en el

acuerdo de primero de octubre de dos mil catorce (foja 46).

Asimismo, en dicho acuerdo se concedió al actor cinco

días para ampliar la demanda.

CUARTO.- Mediante escrito presentado el treinta y uno

de octubre de dos mil catorce, la actora a través de su autorizado

amplió la demanda por los actos y autoridades que a

continuación se precisan (foja 52 a 58):

“…I. AUTORIDADES DEMANDADAS:

PRESIDENTE MUNICIPAL.

SÍNDICO MUNICIPAL.

RUBÉN GONZÁLEZ MARÍN AUXILIAR SÍNDICO

MUNICIPAL.

DAVID MARINES AVILES AUXILIAR SINDICATURA

MUNICIPAL.

JOSÉ MARTÍNEZ CUADROS AUXILIAR DE OFICINA

DE OBRAS PÚBLICAS.

TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE ZINAPECUARO,

MICHOACÁN.

Por la emisión de los actos que a continuación se

señalan:

II.ACTOS QUE SE IMPUGNAN Y LA FECHA DE

CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS:

A. Acta de clausura de fecha 3 de abril de 2013 dos mil

trece así como su ilegal notificación.

B. Acta de clausura de fecha 30 de abril de 2014 así

como su ilegal notificación.

Manifestando como fecha de conocimiento de los

mismos el día en que se notificó la contestación de

demanda.

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C. Orden emitida por autoridad competente por medio

de la cual se ordena el acta de fecha 30 de abril de 2014,

misma que bajo protesta de decir verdad no se tiene

conocimiento, desprendiéndose su existencia de la

contestación de la demanda.

D. Orden emitida por autoridad competente por medio

de la cual se ordena el acta de fecha 03 de abril de 2013,

misma que baja protesta de decir verdad no se tiene

conocimiento, desprendiéndose su existencia de la

contestación de la demanda.”

Por auto de seis de noviembre de dos mil catorce, se

admitió la ampliación de la demanda y se corrió traslado a las

demandadas a fin de que dieran contestación a la ampliación a

la demanda (foja 60).

QUINTO.- Por escrito presentado el veintiséis de enero

de dos mil quince, las autoridades demandadas Rubén González

Marín, en cuanto Auxiliar Síndico Municipal y José Martínez

Cuadros, como Auxiliar de Oficina de Obras Públicas del

Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán, dieron contestación

a la demanda (foja 66 a 82), el cual se recibió por acuerdo de

cinco de febrero de dos mil dieciséis, a través del cual se requirió

a las demandadas que acreditaran el nombramiento que

ostentaron (foja 83).

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SEXTO.- Por escrito presentado el trece de enero de dos

mil quince, el Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán, dio

contestación a la ampliación a la demanda (foja 86 a 100). Por

auto de diez de febrero se determinó que dicha autoridad dio

contestación a la ampliación a la demanda (foja 101).

Asimismo, en dicho auto se determinó la preclusión del

derecho de las autoridades demandadas Presidente Municipal y

Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán,

para dar contestación a la ampliación a la demanda (foja 101).

Por auto de tres de marzo de dos mil quince, se determinó

la prelusión del derecho de la autoridad demandada David

Marines Avilés, en cuanto Auxiliar Sindicatura Municipal, para

dar contestación a la ampliación a la demanda (foja 121 a 122).

SÉPTIMO.- Por escrito presentado el cuatro de febrero de

dos mil quince, las autoridades demandadas Rubén González

Marín, en cuanto Auxiliar Síndico Municipal y José Martínez

Cuadros, como Auxiliar de Oficina de Obras Públicas del

Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán, dieron contestación

a la ampliación a la demanda (foja 125 a 129), el cual se recibió

por auto de veintisiete de marzo de dos mil quince, a través del

cual se requirió a las demandadas que acreditaran el

nombramiento que ostentaron (foja 130).

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Mediante auto de siete de abril de dos mil quince, se

determinó que las referidas autoridades cumplieron con el

requerimiento y por contestando la ampliación de la demanda

(foja 145).

OCTAVO.- El ocho de junio de dos mil dieciséis, se llevó

a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el

presente juicio, en la que se hizo la relación de pruebas

ofertadas por las partes; y se ordenó poner los autos a la vista

para dictar sentencia (foja 195); y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 143, 144, 154, fracción V, 157, 158 y 159, fracción I

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento Interior del

Tribunal de Justicia Administrativa, y porque además, no se tiene

impedimento para resolver lo conducente, conforme a lo

establecido por el artículo 208 del Código de la materia.

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SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir los

conceptos de violación expresados por el actor en demanda y

ampliación a la misma, así como los argumentos que sustentan

la contestación de la demanda y contestación a la misma, puesto

que obran glosados en el presente juicio, lo anterior con apoyo

en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, del rubro y texto

siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA

Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De

los preceptos integrantes del capítulo X "De las

sentencias", del título primero "Reglas generales", del

libro primero "Del amparo en general", de la Ley de

Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador

que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,

los agravios, para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos

a debate, derivados de la demanda de amparo o del

escrito de expresión de agravios, los estudia y les da

respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a

los planteamientos de legalidad o constitucionalidad

efectivamente planteados en el pliego correspondiente,

sin introducir aspectos distintos a los que conforman la

litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal

transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador

realizarla o no, atendiendo a las características

especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer

los principios de exhaustividad y congruencia se estudien

los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer.”

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TERCERO.- La actora en el capítulo de actos

impugnados y la acción intentada de la demanda aduce que no

desconocía los actos impugnados y tuvo conocimiento de los

mismos, el treinta de abril de dos mil catorce, pero no le

entregaron el acta de clausura y la orden emitida por la autoridad

competente, y no le fue notificado el acto combatido, y se apoyó

en el artículo 234, fracción II del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

Conforme a lo anterior, la actora manifestó que

desconoce los actos impugnados y no le fueron notificados, por

lo que se deberán observar las reglas previstas en los artículos

234, fracción II en relación con el 235 del Código Administrativo

del Estado, que disponen:

“Artículo 234. Cuando se alegue que la resolución

administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente,

siempre que se trate de las impugnables en el juicio

administrativo, se estará a las siguientes reglas, si el actor:

I. Afirma conocer la resolución administrativa, los

conceptos de impugnación contra la notificación y contra la

resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en

la que manifestará la fecha en que la conoció; o,

II. Manifiesta que no conoce la resolución

administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su

demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su

notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la

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demanda, la autoridad acompañara constancia de la

resolución administrativa y de su notificación, mismas que el

actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.”

“Artículo 235. El Tribunal estudiará los conceptos de

impugnación contra la notificación, en forma previa al examen

de los agravios expresados en contra de la resolución

administrativa.

Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal,

considerará que el actor fue sabedor de la resolución

administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o

en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin

efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y

procederá al estudio de la impugnación que se hubiese

formulado contra la resolución.”

Conforme a dichos preceptos, es necesario distinguir dos

supuestos:

El primero, está previsto en el fracción I del artículo 234 en

relación con el 235 del Código de Justicia Administrativa del

Estado, esto es, cuando en el actor afirma conocer la resolución

administrativa, los conceptos de impugnación contra la

notificación y la resolución administrativa, lo deberá hacer valer

en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.

En este supuesto, el Tribunal de Justicia Administrativa,

resolverá las cuestiones planteadas en los conceptos de

impugnación expresados en la demanda contra la notificación y

posteriormente los expresados contra la resolución

administrativa impugnada en el juicio.

El segundo supuesto, está contenido en la fracción II del

artículo 234 en relación con el 235 del Código de Justicia

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Administrativa del Estado, consistente en que cuando el actor

manifiesta que no conoce la resolución administrativa

impugnada, así lo expresará en la demanda y señalará la

autoridad a quien la atribuye, su notificación o ejecución. En este

caso, la autoridad al contestar la demanda acompañará la

constancia de la resolución administrativa y de su notificación,

las cuales el actor podrá combatir mediante la ampliación de la

demanda.

Es decir, la autoridad demandada al contestar la

demanda, le dará a conocer la notificación y el acto

administrativo que del mismo se hubiere practicado, teniendo el

particular, la oportunidad de ampliar la demanda para impugnar

la notificación y la resolución administrativa, o quedando a su

libre albedrió impugnar uno y otro, como lo estime conveniente.

En dicho supuesto, de inicio, el tribunal examinará los

agravios expresados contra la notificación de la resolución

administrativa impugnada en el juicio, y de su estudio se llegará

a resolver que no hubo notificación o que fue ilegal, deberá tener

al actor como sabedor de la resolución administrativa desde la

fecha en que manifestó conocerlo o que en se le dio a conocer,

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según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a

dicha notificación, y a continuación, procederá al estudio de los

conceptos de impugnación expresados contra la resolución

administrativa.

En cambio, de resolver que la notificación fue legalmente

practicada y a consecuencia de ello podrá establecer la

extemporaneidad en la presentación de la demanda y procederá

a sobreseer el juicio en relación con la resolución administrativa

combatida.

Es aplicable, por analogía, la tesis del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, visible

en la página 496 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo

III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, Octava Época, bajo

el rubro:

“NOTIFICACIONES. SU IMPUGNACIÓN EN LOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS CUANDO TAMBIÉN SE

COMBATE EL ACTO. Conforme a lo dispuesto por el

artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, cuando se

alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo

fue ilegalmente, siempre que se trate de los casos a que se

refieren el primero y el último de los párrafos del citado

precepto legal, hay que distinguir dos situaciones: una,

cuando en el recurso administrativo correspondiente sólo se

impugne la notificación. Aquí la autoridad competente, al

resolver el recurso quedará constreñida a decidir

únicamente ese problema: el de la notificación del acto. La

otra situación es cuando se combate la notificación, pero

también el acto administrativo. En este supuesto, si la

autoridad resuelve que no hubo notificación o que lo fue

ilegal, debe tener al recurrente como sabedor del acto

administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo, o

en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II

del mismo artículo, y proceder al estudio de la impugnación

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formulada en contra del mencionado acto administrativo;

pero no debe ya ordenar la reposición del procedimiento

para que se verifique o, en su caso, para que se efectúe

nuevamente la notificación del acto, puesto que ya se

cumplió con la finalidad del medio legal para impugnar las

notificaciones que el particular esté en aptitud de interponer,

oportuna y eficazmente, el recurso que proceda contra el

acto administrativo correspondiente. Y si la inconforme ya

se hizo sabedora del acto, o si a ésta ya se le dio a conocer

en el mismo recurso, no hay razón lógica para que se mande

reponer el procedimiento y no se estudie la impugnación

hecha valer contra el acto administrativo, máxime que la ley

expresamente dispone que si se analice.”

En el caso, las autoridades demandadas acompañaron

copias fotostáticas certificadas por el Secretario del

Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán, las siguientes

documentales de las que derivan los actos impugnados:

1.- Oficio 792, expediente 001/2012, de diecisiete de

agosto de dos mil doce, firmado por ********** (foja 80).

2.- “Acta de clausura” de tres de abril de dos mil trece,

levantada en la localidad de **********, Municipio de Zinapecuaro,

Michoacán, firmada por Rubén González Marín, David Martín

Aviles y José Martínez Cuadros en cuanto Auxiliar Síndico

Municipal, Auxiliar de la Sindicatura Municipal y Auxiliar de

Obras, respectivamente (foja 78 a 79).

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3.- “Acta de clausura” de treinta de abril de dos mil

catorce, levantada en la localidad de **********, Municipio de

Zinapecuaro, Michoacán, firmada por Rubén González Marín y

José Martínez Cuadros en cuanto Auxiliar Síndico Municipal y

Auxiliar de Obras, respectivamente (foja 81).

De las documentales reseñadas, se advierte que en el

oficio 792 consta impreso el nombre de “**********”, y en las

“actas de clausura”, únicamente se precisó que el inmueble

donde se constituyeron las autoridades municipales, pertenece

a **********.

Sin embargo, tales datos no implican que se hubiera

realizado la notificación formal de los actos impugnados a la

actora, puesto que la impresión del nombre en el oficio 792, no

contiene la hora, día y año en la que se practicó la notificación

del mismo, y en pese a que en ambas “actas de clausura”, se

precisó que el inmueble pertenece a la actora y que se negó a

firmar, lo cierto que en dichas actas no se precisaron elementos

que permitan establecer que la actora estuvo presente durante

el desarrollo de las actas, menos aún que hubieran sido

precedidas de la notificación y la actora negó que se hubiera

practicado la notificación y la autoridad demandada no aportó

pruebas tendientes a desvirtuar dicha negativa.

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Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta

Época, Registro: 317089, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación, Tomo CXXIII, Materia(s): Administrativa, página

535, que establece:

“COMERCIOS, CLAUSURA ILEGAL DE. Si aparece

en el acta en que se funda la autoridad para cancelar una

licencia de funcionamiento y clausurar el negocio

respectivo, que se dejó un citatorio para que el afectado

concurriera en un plazo de tres días a la Dirección

General de Gobernación, citatorio que se le entregó a un

tercero, es claro que si dicho afectado niega haber

tenido conocimiento de la visita que se hace constar

en tal acta, ésta no es apta para demostrar la

notificación hecha y, por tanto, tales cancelación y

clausura son violatorias del artículo 14 constitucional, por

falta de la garantía de audiencia.”

Por ende, aplicando las reglas establecidas en los

artículos 234, fracción II y 235 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, se deberá considerar

que la actora tuvo conocimiento de los actos impugnados el

treinta de abril de dos mil catorce, por así manifestarlo en la

demanda, por lo cual, si la demanda la presentó ante este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, el

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treinta de mayo de dos mil catorce, como consta en el sello de

recibo impreso en la foja 2 de autos, se deberá considerar que

la presentó en tiempo, esto es, dentro del plazo de cuarenta y

cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que tuvo

conocimiento de los actos combatidos, previsto en el artículo 223

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

CUARTO.- Con fundamento en el artículo 205, último

párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, procede analizar las causales de improcedencia del

juicio, al tratarse de una cuestión de orden público y estudio

oficioso, antes de abordar el fondo del asunto.

En el caso, se actualiza la causal de improcedencia

prevista en el artículo 205, fracción I del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, relativa a la falta de

interés jurídico de la actora para combatir los actos impugnados

de la demanda y ampliación a la misma.

En efecto, los actos impugnados por la actora, son del

tenor literal siguiente:

1.- oficio 792, expediente 001/2012:

(imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

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2.- Acta de clausura de tres de abril de dos mil trece:

(imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

3.- Acta de clausura de treinta de abril de dos mil catorce:

(imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

El precepto legal invocado, prevé la improcedencia del

juicio cuando el acto impugnado no afecte los intereses jurídicos

del particular.

El ejercicio de la acción de nulidad está reservado a quien

resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad;

entendiéndose por perjuicio la afectación a un derecho

legítimamente tutelado por la ley, que cuando se transgrede por

la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante

el órgano jurisdiccional para demandar el cese esa violación; por

tanto, ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo,

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es lo que constituye el interés jurídico que debe tomarse en

consideración para la procedencia del juicio.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número

VI.2º.J/87, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación. Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de

1990. Materia(s): Común, página 364, que es del tenor literal

siguiente:

“INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE. El interés

jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de

Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un

particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto

violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es

decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por

alguna norma legal que se ve afectado por el acto de

autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es,

una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses

del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el

fin de asegurar el goce de las garantías individuales

establecidas en la Constitución General de la República,

cuando la violación atribuida a la autoridad responsable

tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio

real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés

jurídico se refiere a la titularidad de los derechos

afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto

de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no

otra persona.”

De lo anterior se desprende que el interés jurídico es una

prerrogativa reservada únicamente a quien resiente un perjuicio

con motivo del acto de autoridad, por lo que la noción de

perjuicio, ofensa o daño para la procedencia de la acción de

nulidad, presupone la existencia de un derecho legítimamente

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tutelado que cuando se transgrede por la actuación de una

autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano

jurisdiccional demandando el cese de esa violación.

En ese orden de ideas, la acción de nulidad exige como

presupuesto o condición esencial para su procedencia, entre

otros, la existencia de un perjuicio que afecte la persona o los

derechos del particular.

Por consiguiente, para acreditar el interés jurídico en el

juicio, es menester que el acto reclamado haya irrumpido en la

individualidad del particular, al grado de ocasionarle un agravio

en su esfera jurídica.

Conforme lo antes expuesto y atendiendo a los actos

impugnados, se advierte que se realizaron con el propósito de

verificar que la actora contara con el permiso de construcción,

por lo cual, al estar vinculados con las medidas y la clausura de

la construcción realizada en el inmueble de la actora, es

necesario que acreditara que cuenta con el permiso, licencia o

autorización para realizar la construcción de la “…barda de

tabique blanco, la misma que cuenta con 03 tres ventanales, 01

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20 JA-493/2014-III

una puerta de estructura metálica…”, la cual se precisó en el

acto impugnado- “…visiblemente se construyó e instalaron en lo

que apreciamos ocupa la vía pública, como lo es el camino o

calle principal de acción a la localidad de ********** de esta

Municipalidad de Zinapecuaro, Michoacán…”

Lo anterior porque las autoridades demandadas para

establecer las medidas de seguridad y la clausura y los sellos en

la construcción, se apoyan en el Código de Desarrollo Urbano

del Estado de Michoacán, el cual en el artículo 147 dispone:

“Artículo 147.- La persona física o jurídica, pública o privada

que pretenda realizar obras, acciones, servicios o

inversiones en materia de desarrollo urbano en el Estado,

deberá obtener previa a la ejecución de dichas obras, la

licencia de uso de suelo y las autorizaciones o permisos que

expidan los Ayuntamientos, por si o a través de su

dependencia municipal.”

Del precepto transcrito, se colige que la persona física o

jurídica, pública o privada que pretenda realizar, entre otras,

obras en materia de desarrollo urbano en el Estado, deberá

obtener previa a la ejecución de dichas obras, la licencia de uso

de suelo y las autorizaciones o permisos que expida el

Ayuntamiento por sí o a través de su dependencia municipal

para llevar a cabo la construcción.

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JA-493/2014-III 21

Lo anterior no acreditó la actora porque a la demandada

acompañó el escrito que presentó el treinta de abril de dos mil

catorce, ante el Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán, a

través del cual solicitó copia del “...documento en el que se

encuentra la clausura de mi casa…”, (foja 10), el cual no

constituye el permiso o autorización para efectuar la

construcción, puesto que está referido a la solicitud de copia de

la clausura y en la ampliación de la demanda soslayó aportar

pruebas vinculadas a la obtención del permiso o autorización

para ejecutar la construcción, por lo que incumplió con la carga

probataria impuesta por el artículo 343 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, que dispone

que el actor deberá acreditar los hechos constitutivos de la

acción, de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición

expresa de los artículo 263, puesto que ello es requisito

necesario para acreditar el interés jurídico de la actora, el cual

se identifica con un derecho subjetivo derivado de una norma

que se concreta en forma individual en algún sujeto determinado

y otorga una facultad o potestad de exigencia oponible a la

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22 JA-493/2014-III

autoridad, y de lo que se sigue, que para ser tutelado en el juicio

de nulidad, es necesario que el acto de autoridad incida o

relacionarse necesariamente con la esfera jurídica de la actora y

la afectación sufrida al particular, apta para motivar la promoción

del juicio, debe ser, además, objetiva y actual al momento de la

presentación de la demanda, es decir, para que la legalidad o

ilegalidad de determinado acto pueda ser analizada en el juicio,

entre otros requisitos, debe incidir de manera directa en la esfera

de derechos del particular, afectando una situación real.

Así, la acción de nulidad únicamente compete a aquella

persona que reciente un perjuicio, daño o menoscabo sobre sí o

sobre su patrimonio; el perjuicio de que se habla debe

entenderse como la afectación por la actuación de una autoridad

o por la ley de un derecho legítimamente tutelado, el que

desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir

ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese

derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea

violado, siendo precisamente esto lo que constituye el interés

jurídico a que se ha hecho referencia y solo lo tiene aquel

particular a quien la norma jurídica le otorga la facultad de

exigencia oponible a la autoridad, el cual debe estar plenamente

probado en el juicio para así poder analizar la legalidad o

ilegalidad de los actos impugnados, y no inferirse con base en

presunciones.

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JA-493/2014-III 23

Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/94, de

la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de la Octava Época, registro: 206338,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Núm. 82, Octubre de 1994, Materia(s): Común, página 17, del

rubro y texto siguientes:

“INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. DEBE

PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de

amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse

en forma fehaciente y no inferirse con base en

presunciones.”

Por consiguiente, en el presente asunto el permiso o

autorización para llevar a cabo la construcción, proviene por

disposición legal y se trata de una actividad reglamentada por el

Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, por lo

cual, la actora estaba obligada a acreditar contar con el mismo,

y al no hacerlo, no acreditó el interés jurídico para combatir los

actos impugnados en la demanda y ampliación a la misma.

Orienta lo anterior, la tesis sustentada por el Tribunal

Colegiado del Vigésimo Circuito, de la Octava Época, registro:

221094, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

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24 JA-493/2014-III

Tomo VIII, Diciembre de 1991, Materia(s): Administrativa, página

242, del rubro y texto siguientes:

“LICENCIA DE CONSTRUCCION. DEBE

ACREDITARSE SU EXISTENCIA PARA QUE

PROCEDA EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA

ORDEN DE SUSPENSION DE OBRA Y EJECUCION.

Resulta improcedente la acción constitucional, si el acto

reclamado se hace consistir en la orden de suspensión de

obra y su ejecución, si de las constancias de autos no se

acredita que el peticionario del amparo cuenta con la

licencia de construcción vigente, que le permita realizar la

obra a que se refiere en su demanda, en razón de que

esa actividad se encuentra reglamentada y requiere de

licencia para que la construcción se lleve a cabo; por

tanto, estos actos no afectan al interés jurídico de quien

intenta la acción constitucional ya que éstos no deben

considerarse como conculcatorios del derecho de

posesión o propiedad, sino el de construir que sólo se

tiene con la licencia correspondiente que es la que

engendra la titularidad de ese derecho.”

Así como la diversa tesis del Segundo Tribunal Colegiado

del Vigésimo Primer Circuito, de la Octava Época, registro

222456, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

Tomo VII, Junio de 1991, Materia(s): Administrativa, página 226,

que establece:

“CLAUSURA Y DEMOLICION, ORDENES DE. LA

LICENCIA DE CONSTRUCCION ES NECESARIA PARA

ACREDITAR EL INTERES JURIDICO EN EL AMPARO.

Al reclamarse las órdenes de clausura y demolición de

una obra en construcción, el interés jurídicamente

tutelado a que se refiere la fracción V del artículo 73 de la

Ley de Amparo, consistente en la existencia de un

derecho legítimamente protegido que, al ser transgredido

por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para

acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente,

demandando que esa transgresión cese; debe ser

acreditado con la licencia de construcción expedida por el

ayuntamiento al que pertenece la zona en donde se va a

ejecutar la obra. De modo que si el quejoso no acredita

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haber obtenido la referida licencia, debe estimarse que

aquellos actos no afectan su interés jurídico.”

Así las cosas, con fundamento en el artículo 206, fracción

II del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

procede decretar el sobreseimiento del presente juicio en

relación a los actos impugnados por la actora precisados en la

demanda y ampliación a la misma, atribuidos a las autoridades

demandadas.

El sobreseimiento impide abordar las cuestiones de fondo

planteadas por las partes, puesto que la principal consecuencia,

es poner fin al juicio, sin decidir el fondo del asunto.

Al respecto es aplicable la tesis del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, registro

232302, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

Volumen 187-192, Primera Parte, Materia(s): Común, página 88,

que establece:

“SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL. El

sobreseimiento en un juicio de amparo, por alguna de las

causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial

federal entrar al estudio del fondo de la cuestión

planteada, por estar cumplida una condición de

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improcedencia del amparo, cuestión que debe ser

examinada previamente a las violaciones constitucionales

atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que

efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de

garantías que se señalan.”

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 205, 272, 273 y 274 del Código de Justicia

Administrativa del Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del presente

juicio en relación a los actos impugnados por la actora

precisados en la demanda y ampliación a la misma, atribuidos a

las autoridades demandadas.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora

y por oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día

once de octubre de dos mil dieciséis, por unanimidad de

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votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,

Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora y

CONSUELO MURO URISTA, ante la Maestra en Derecho

Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,

quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARTURO BUCIO IBARRA

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28 JA-493/2014-III

MAGISTRADA

INSTRUCTORA

GRISELDA LAGUNAS

VÁZQUEZ.

MAGISTRADA

CONSUELO MURO

URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,

hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el

expediente del Juicio Administrativo número JA-0493/2014-III, aprobada en sesión del día

once de octubre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados

ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora y

CONSUELO MURO URISTA; fallo que consta de dieciséis fojas y es del siguiente tenor:

“PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el

presente juicio administrativo. SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del presente

juicio en relación a los actos impugnados por la actora precisados en la demanda y

ampliación a la misma, atribuidos a las autoridades demandadas. TERCERO.- Notifíquese

personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas, y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del

Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”


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